STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:7402
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 2/26/2000 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Eloy contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 27 de enero de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 08/99 y en el que han sido parte, además del recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Loreto Outeiriño Lago, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comandante Jefe del Sector de Tráfico de la Agrupación de Tráfico del Sector de Canarias impuso con fecha 10 de febrero de 1999 al Guardia Civil Don Eloy la sanción de dos días de arresto a cumplir en su domicilio como autor de una falta leve incursa en el apartado 15 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "hacer peticiones o reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario" por "remitir un recurso de alzada disciplinario prescindiendo del conducto reglamentario, presentándolo en la Subdelegación del Gobierno incumpliendo de esta forma lo preceptuado en el artº 64.1 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y artº.s 201 y 102 de la Ley 85/78 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas".

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil que fue desestimado por resolución de fecha 6 de abril de 1999.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por el sancionado, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto que dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2000 desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En dicha Sentencia y en su Antecedente de Hecho Primero se señala:

"Resultando ser hechos probados y así se declara que el día 10 de febrero de 1999 se impuso por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico sanción disciplinaria de dos días de arresto en su domicilio al Guardia Civil D. Eloy, como autor de una falta leve tipificada en el art. 7 apartado 15 de la L.O. 11/91 tipificada como: "Hacer peticiones o reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario" porque interpuso un Recurso de Alzada contra una sanción anterior, presentándolo en la Subdelegación del Gobierno, a través de su representante legal el día 12 de diciembre de 1998, con infracción, según se dice en la resolución sancionadora, de lo prescrito en el artículo 64 de dicha ley. Contra esta última sanción interpuso a su vez recurso de alzada del 25 de febrero de 1999, ante el General Jefe de la Agrupación de Tráfico quien lo desestimó confirmándola en todos sus términos el 6 de abril de 1999".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal del demandante manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 1 de marzo de 2000. Debidamente emplazados comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la representación procesal del recurrente, quién formalizó el recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de abril de 2000 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 del mismo mes y año.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos:

  1. - "Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 25.1 de la Constitución Española".

  2. - "Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 4º por transgresión de lo normado en el artículo

    38.4ºb de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99 y transgresión igualmente del artículo 24.1 de la Constitución Española".

  3. - "Al amparo de lo normado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 5 de la Constitución en relación con el 7.15 de la Ley 11/91 y los artículos 3 y 4 del Código Civil".

SEPTIMO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quienes se dió traslado del recurso, se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando los tres motivos de casación articulados, se confirme la Sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2000 se señaló para deliberación y fallo el día 10 de octubre de 2000 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de comenzar la Sala poniendo de relieve la razón que asiste, tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación formulado, señalan el defectuoso planteamiento del mismo al acudir como base de los motivos articulados al artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la Ley Procesal Militar (en su artº 503 y en la redacción dada al mismo por la Disposición Final Cuarta de la Ley 10/1992 de 30 de abril) establece expresamente que contra las Sentencias de los Tribunales Militares Territoriales podrá interponerse el recurso de casación regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y por los mismos motivos y trámites que en la misma se señalan para el citado recurso de casación, siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente supletoria para lo previsto en la indicada Ley Jurisdiccional; supletoriedad que en esta materia no ha de entrar en juego, ya que el artº 921 de esta última Ley dispone que en el recurso de casación se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara y la relación de los mismos se encuentra recogida específicamente en el artº 88.1 de la misma.

Al no haberse así efectuado, habría de considerarse --como señala el Ministerio Fiscal-- que el recurso de casación formulado no cumplía las exigencias legalmente establecidas y, en consecuencia, podría en este momento procesal desestimarse el citado recuso. Ello no obstante en aras de la amplia concepción de la tutela judicial efectiva que viene manteniendo esta Sala, vamos a entrar a examinar el contenido de cada uno de los tres motivos de casación articulados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega que por la Sentencia recurrida se ha producido la transgresión del artº 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artº.s 24.1 y 25.1 de la Constitución y ello sobre la base de que el Tribunal de instancia le denegó la práctica de una prueba testifical solicitada consistente en que declarara la Letrada que formuló el escrito ante la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife acerca de que fue ella y no el sancionado quien efectuó la presentación de dicho escrito y, sin embargo, se ha hecho recaer la sanción en el interesado que "no era el autor de la falta".

Dado que el motivo del recurso se basa en el posible quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, a tal aspecto ha de reducirse el examen de este motivo por la Sala, sin perjuicio de que en el estudio del tercer motivo de casación formulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se plantee la cuestión relativa a la autoría de la infracción disciplinaria imputada al recurrente.

Alegado tal quebrantamiento por la denegación de la prueba testifical propuesta, --declaración de la Letrada que presentó el escrito de recurso en la Subdelegación de Gobierno de San Cruz de Tenerife--, la Sala ha de significar que el Tribunal "a quo" en uso de sus facultades pudo --como así hizo-- denegar la práctica de tal prueba, por entender y así se hace constar en su Auto de 11 de noviembre de 1999 que no era necesaria por referirse "a extremos fácticos cuya concurrencia no es discutida" y que "del Expediente sancionador se deduce que el dato que quiere fijarse está reconocido por la Administración".

Partiendo de tal base hay que concluir que, en efecto, el Tribunal de instancia justificó las razones para su denegación de prueba, tesis que esta Sala considera ajustada a derecho, si bien discrepa totalmente de la mantenida en el Auto anterior del mismo Tribunal de 6 de septiembre de 1999, en el que manifiesta que la prueba a realizar sería, en todo caso, la de la confesión de la Letrada y no la de comparecencia de la misma en calidad de testigo, como se había solicitado, pues como acertadamente se expuso en el recurso de súplica formulado contra este último Auto, a quién se decía debía confesar "no era parte en el pleito" y, por tanto, no podía comparecer como confesante.

Habiendo razonado el Tribunal "a quo" en el segundo de sus Autos (el de 11 de noviembre de 1999) su decisión de denegación de prueba en otros fundamentos, como ha quedado recogido anteriormente, no puede hablarse en este aspecto de que se ha producido indefensión a la parte, ni que se le haya negado la efectiva tutela judicial, pues la decisión del Tribunal en tal aspecto no puede calificarse de irracional o arbitraria y, en consecuencia, ha de desestimarse este motivo de casación articulado sobre la base de un quebrantamiento de forma con producción de indefensión para la parte

TERCERO

El segundo de los motivos articulados encuentra su base en la vulneración del artº 24.1 de la Constitución y se fundamenta en una transgresión del artº 38.4.b de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, así como en la jurisprudencia que acoge el principio "pro actione", por entender que el citado artº de la Ley 39/92 permite que pueda presentarse la documentación en los órganos delegados de los distintos Ministerios con destino a otros órganos del mismo departamento.

Con respecto a tales planteamientos ha de señalarse que:

  1. Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en su Tratado Tercero referido a los deberes y derechos del militar regulan en sus artículos 199 a 205 lo relativo a los recursos y peticiones formulados por el personal de las Fuerzas Armadas reconociéndose expresamente en el artº 200 que "todo militar podrá interponer recurso por vía administrativa o judicial contra aquellas resoluciones que le afecten y considere contrarias a derecho", añadiendo en el artº 201 que "el militar que se sintiese agraviado podrá promover recurso, haciéndolo por sus Jefes y con buen modo", y en los artículos 202 y 203 se hace referencia a "las exigencias del conducto reglamentario" y al "conducto regular", lo que deja bien claro la obligación que el militar tiene de cursar los escritos que afecten al ámbito de su propia esfera de actuación por el denominado conducto reglamentario o regular.

  2. Por su parte, el artº 64.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil determina que "contra las resoluciones por las que se impusiere sanción por falta leve podrá el interesado interponer, por conducto reglamentario, recurso de alzada ante la Autoridad o Mando superior al que impuso la sanción teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico previsto en el artº 19".

La genérica cuestión que puede suscitarse es si esa previsión puede ser sustituida a voluntad del recurrente por la contenida en el artº 38.4 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92 modificada por Ley 4/99).

Ante tal cuestión, la Sala entiende que tal sustitución o utilización indiferenciada de una u otra norma por parte del recurrente no es posible, sino que, en todo caso, ha de observarse lo dispuesto en el artº 64.1 de la Ley Disciplinaria y ello con base en las siguientes razones:

  1. - La transcrita exigencia del conducto regular o reglamentario establecida con carácter general en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

  2. - La especificidad de la norma de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil que exige expresamente que los recursos de alzada contra resoluciones por las que se impusiere sanción por falta leve se interpondrán por conducto reglamentario y teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico previsto en el artº 19 de la misma Ley.

  3. - Lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil que determina que la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en aquella, y a su vez la Disposición Final de ésta que señala que la Ley 30/1992 será de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstos en ella.

En consecuencia, no es precisa esa aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992 puesto que el procedimiento establecido para el recurso de alzada contra resoluciones que impongan sanción por falta leve, recoge específicamente, como ha quedado dicho, que tal recurso habrá de interponerse por conducto reglamentario y no es necesario acudir a ninguna otra norma por subsidiariedad para una cuestión que sí está prevista.

Todo ello lleva a considerar que la exigencia del conducto reglamentario no produce transgresión de lo normado en el artº 38.b.4 de la Ley 30/1992, puesto que tal disposición, como ha quedado expuesto, no resulta de aplicación al caso planteado y, en consecuencia, tampoco puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se aplica debidamente la legislación pertinente, sin que tampoco el alegado principio "pro actione" (que únicamente implica la selección de la norma que pueda resulta más favorable al interesado para el ejercicio de derechos fundamentales ), obligue al Tribunal a tomar en consideración una disposición que resulta inaplicable, y que sin embargo no suscita duda alguna, la que en efecto está establecida expresamente.

El segundo motivo de casación ha de ser, por tanto, desestimado.

CUARTO

En el tercero de los motivos de casación se alega por el recurrente la infracción del artº 25 de la Constitución en relación con el 7.15 de la Ley Orgánica 11/1991 y los artículos 3 y 4 del Código Civil.

Entrando en primer lugar en la argumentación de que el sancionado lo fue, en vía disciplinaria sobre la base de lo dispuesto en el artº 7.15 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ("hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario") se expone una doble alegación: a) que un recurso que fue lo que se formuló en su día no es ni una petición ni una reclamación a las que se refiere el apartado citado del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 y b) que el Tribunal sentenciador se basa en el nº 27 del mismo artº 7 de la citada Ley para confirmar la sanción impuesta, separándose así de lo acordado en vía di

sciplinaria.

No le falta razón al recurrente en lo que respecta a la primera de sus consideraciones, pues como señalaba la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1999 "debe dilucidarse si, efectivamente, dentro del término genérico de reclamación (e incluso el de petición) se incluye o no el de recurso, es decir: si el recurso constituye o no una especie de reclamación o si, por el contrario, ambos conceptos son equivalentes. Es evidente, por una parte, que cualquier tipo de recurso administrativo contiene una petición que, al menos, en un sentido gramatical, el recurso supone la reclamación de un derecho que no ha sido reconocido por el acto administrativo que por vía de recurso se impugna" y añade "mas en un sentido estrictamente jurídico la solución no aparece tan diáfana" pues "los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo en virtud de un título jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por tanto, su finalidad impugnatoria de actos preexistentes que se estiman contrarios a derecho; lo cual los distingue de las peticiones o reclamaciones, cuya finalidad es la producción de un acto administrativo nuevo".

Aceptando, pues, esta primera tesis del recurrente habría de entrarse ahora a determinar si, como el mismo señala, el Tribunal que ha tenido que acudir a otro tipo sancionador ha producido con ello la vulneración del derecho fundamental de aquél.

En tal sentido han de hacerse las siguientes consideraciones:

  1. Que --como atinadamente señala el Ministerio Fiscal-- el recurrente insiste en combatir la tipificación hecha en el expediente disciplinario, cuando el recurso de casación, como reiteradamente ha señalado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1993, 7 de marzo de 1994 y 3 de febrero de 1995), únicamente, por su propia naturaleza, puede estar orientado a la censura de las infracciones constitucionales, leyes sustantivas o doctrina jurisprudencial o a la denuncia de determinados quebrantamientos de forma de las normas procesales en que hayan podido incurrir los Tribunales de instancia en las Sentencias que se sometan a este último control de legalidad, siendo éstas el único objeto de la impugnación y del debate.

    En el presente caso, el recurrente vuelve a plantear la cuestión de la tipificación efectuada por el órgano sancionador, como ya hizo en la instancia; cuestión de la que obtuvo respuesta en el Fundamento de Derecho V de la sentencia impugnada, desnaturalizando con ello el recurso de casación para tratar de convertirlo en una apelación que permitiría hacer un nuevo examen de los supuestos de hecho y de derecho

  2. El Tribunal "a quo" partiendo de los hechos que declara probados --y aún compartiendo la tesis antes expuesta de no equiparación de "recurso" y peticiones o reclamaciones --razona en su decisión, la incardinación de tales hechos en la falta descrita en el apartado nº 27 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991, exponiendo además que con su decisión no se produce la ausencia de tipicidad absoluta necesaria para apreciar la violación de precepto constitucional, según reiteradísima doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta propia Sala.

    Ahora bien, la Sala ha de entrar a examinar, ahora y como consecuencia de la alegada vulneración del artº 25 de la Constitución, la cuestión de la autoría de la infracción imputada al recurrente y en tal sentido ha de ponerse de relieve que el Tribunal de instancia reconoció, tanto en el Auto de 11 de noviembre de 1999 como en la propia declaración de hechos probados, que el recurso de alzada se presentó "a través del representante legal" del interesado y ello obliga a determinar si en este caso concreto puede adjudicarse la autoría de la falta al propio interesado.

    Por ello hemos de partir del indubitado principio de que la responsabilidad, tanto penal como disciplinaria, únicamente cabe exigirla a quién incurrió en la infracción de una u otra naturaleza y en el supuesto que examinamos concurren las siguientes circunstancias:

  3. Que el recurso de alzada está suscrito por el propio interesado y dirigido al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico como Mando superior del Teniente Jefe del Destacamento que fue quien le impuso la sanción contra la que se recurría.

  4. Que dicho recurso fue presentado el 12 de diciembre de 1998 en la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, según consta en el sello del Registro de dicho organismo (folio 63) y que la Letrada manifiesta (folio 37) que fue ella quién personalmente presentó el recurso.

  5. Que el interesado presentó tarjetas de embarque de los vuelos de Tenerife-Madrid (del día 2 de diciembre) y Madrid- Tenerife (del día 19 de diciembre), por lo que, en principio el día 12 de diciembre no se encontraba en esta última localidad, circunstancia que en todo caso debe constar en la Unidad donde prestaba servicios y cuya realidad --alegada por el recurrente-- no ha sido desmentida.

  6. Que sobre todo --como se ha expuesto-- el Tribunal "a quo" ha reconocido expresamente que la presentación del escrito se efectuó a través del representante legal del interesado, sin que exista constancia ni se haya acreditado que la misma actuó siguiendo las instrucciones del mismo en el sentido de que se presentara en la Subdelegación del Gobierno cuando en el encabezamiento del escrito se hace constar expresamente que va dirigido al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Canarias

    Siendo ello así, ha de concluírse que no puede hacerse recaer la responsabilidad disciplinaria en quién no realizó el acto de presentación del recurso ante Autoridad y organismo no competente, acto que fue llevado a cabo, por tercera persona, en este caso una Letrada sobre la base de una errónea aplicación del artº 38. 4.b) de la Ley 30/1992 y sin que --como queda dicho-- haya constancia de que lo hiciera siguiendo instrucciones del interesado.

    En consecuencia, ha de estimarse este tercer motivo de casación.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Eloy contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, con fecha 27 de enero de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 08/99 y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos asimismo la nulidad por vulneración de Derecho Fundamental de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente el día 19 de febrero de 1999 por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de la Agrupación de Tráfico de Canarias, así como la resolución confirmatoria de la anterior dictada con fecha 6 de abril de 1999 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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