SAP Valencia 334/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha26 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0973

SENTENCIA Nº 334

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintiséis de julio del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 556-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL PASTELERIA ISLA SL representada por el Procurador de los Tribunales

D. MIGUEL ANGEL MORAL SANCHEZ y asistido del Letrado D. LUIS PECHE BERNAL; como APELADADEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL MERCADONA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA y asistido del Letrado MARIO POMARES CABALLERO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la presente demanda formulada por PASTELERÍA ISLA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Guadalupe Porras Berti, contra MERCADONA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Cristina Borrás Boldova, debo:

1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas;

2) sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL PASTELERIA ISCA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis la errónea apreciación de la prueba practicada en relación con el defecto de calidad del producto que motiva la cancelación del resto del pedido.

En segundo lugar errónea interpretación de la norma en relación a los vicios ocultos y aliud pro alio alegados por la demandada.

En tercer lugar sobre la valoración de la sentencia del incumplimiento del contrato de suministros y la mala fe de la demanda.

En quinto lugar indebida apreciación de la prueba con infracción del articulo 1101 CC y la doctrina de la "res ipsa loquitur" y del perjuicio "in re ipsa"

En sexto lugar la incorrecta apreciación de los daños y perjuicios causados y la reclamación de cantidad.

En séptimo lugar sobre la ef‌icacia probatoria del informe pericial.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. Testif‌ical 3.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintinueve de junio de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL PASTELERIA ISCA SL es resolver si procede con estimación de la demanda condenar a la ENTIDAD MERCANTIL MERCADONA SA a abonar el importe de 41.864,38 euros más intereses moratorios y legales hasta el completo pago.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO : Ejercita la parte actora acción personal de reclamación de cantidad basada en los derechos de crédito que dice ostentar frente a la parte demandada merced a los documentos aportados con la demanda, relativos al contrato de suministro, las facturas emitidas por la actora, así como los albaranes de entrega y la negativa de la demandada a recibir parte de la mercancía que a su instancia fabricó la actora, y negándose a pagar el precio de la mercancía suministrada el 25 de septiembre de 2020 y el precio de la que se fabricó para entregar el día 26, reclamando un total de 41.864,38 euros.

A tal reclamación se opone la demandada, tras aceptar la relación comercial entre ambas partes derivada de un contrato de suministro, la buena calidad del producto entregado el día 24 de septiembre, cuyo previo pagó, y considerando que la demandante incumplió lo pactado entregando un producto sin la calidad adecuada, de ahí que cancelara el suministro del día 26 y no aceptara la defectuosa mercancía entregada el día 25.

SEGUNDO

Si el vendedor alega que entregó unas mercancías cuyo precio reclama en la demanda, el art. 217, LEC le impone la prueba de esa entrega (cfr. STS de 15 de marzo de 2010, Pte: Corbal Fernández, conf‌irmando una sentencia que desestima la demanda por no acreditar la actora la entrega de la mercancía) y de su recepción por la

parte demandada. Así, la parte demandante está obligada a probar aquellos hechos constitutivos del crédito -en el más amplio sentido- que reclama, y no a la inversa ( STS de 22 de abril de 1994, Pte: Santos Briz,), y al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia, incluida la del precio cierto ysu cuantía, mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese precio ( STS de 18 de junio de 1991, Pte: Morales Morales: "al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia incluida la del precio cierto y su cuantía, mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese precio"), pues no corresponde al vendedor la prueba del impago del precio ( STS. 7.5.1991; y STS de 19 de abril de 2016, Pte: Vela Torres, aunque referida a un título cambiario, dice que "la prueba del pago ... de cualquier acto extintivo de obligaciones, corresponde a quien esté interesado en oponerlo o hacerlo valer").

En este caso se trata de contratos de compraventa mercantil, en su variante de contrato de suministro (cfr. STS de 3 de abril de 2003, Pte: O'Callaghan Muñoz, con cita de la sentencia de 8 de febrero de 2002 y de 8

de julio de 1988, para la que el contrato de suministro no puede identif‌icarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma), que da lugar a la obligación de pago del precio, según el art. 338, CCo (cfr. STS de 18 de octubre de 2004, Pte: O'Callaghan Muñoz).

La Propuesta de Código Mercantil, elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codif‌icación (presentada en junio de 2013), da la siguiente def‌inición del suministro: "Por el contrato de suministro, el suministrador se obligará a realizar a favor del suministrado prestaciones periódicas o continuadas de los bienes objeto del contrato y aquél a pagar el precio"; a falta de pacto, en el suministro periódico el precio se abonará en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas; y, como regulación subsidiaria, en todo lo no previsto serán aplicables al contrato de suministro las reglas del contrato de compraventa.

La STS de 5 de octubre de 2016, Pte: Orduña Moreno, se ref‌iere a una modalidad especial de suministro, que considera atípica, como es "el contrato de suministro just in time (justo a tiempo)", que, dice, "se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles del sector. Para poder cumplir con esta obligación, sin duda, el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suf‌icientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por parte del suministrado. ... Desde esta perspectiva funcional, por tanto, debe

señalarse que un acuerdo just in time implica necesariamente que el suministrador tenga asegurada la disponibilidad de dicho stock y soporte los costes derivados del mismo, lo que constituye una obligación natural de este contrato atípico". Y al plantearse cuándo surge la obligación del suministrado just in time de comprar el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato, dice: "En este sentido, con carácter general, esta obligación de compra no puede ser considerada como un elemento natural del contrato, al margen de lo pactado o querido por las partes. Por lo que, a falta de pacto al respecto, supuesto del presente caso, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo las circunstancias del caso".

Por su parte, la STS de 17 de febrero de 2010, Pte: Xiol Ríos, considera que "La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suf‌iciente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato".

Y la STS de 3 de octubre de 2018, Pte: Seijas Quintana, nº 542/18, también relativa un contrato de suministro, en ese caso, de cemento, en que se alegaba la mala calidad del producto suministrado y se pedía la aplicación de la doctrina relativa al aliud pro

alio, declara:

"En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR