STS 97/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1293
Número de Recurso1947/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INAINABLE, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas; y como parte recurrida, la entidad Z ELECTROMECANICAS ARA, S.A., representada por la Procurador Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de la entidad Inainabe, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo, siendo parte demandada la entidad "Z. Electromecánica Ara, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "1. Condenando a la demandada al pago de la suma de 172.682,49 euros, con sus intereses legales desde la presentación de esta demanda o subsidiariamente 2. Condene a la demandada al pago de la suma de 172.682,49 euros, cuyo pago deberá realizar trimestralmente ingresando una suma equivalente al importe del vencimiento del préstamo concertado por INAINABLE S.L. con el B.B.V.A. (Doc. nº 3 de la demanda), siendo el primer vencimiento debido el de febrero de 2.002 por importe de 11.520 # y el último el de febrero de 2.004, debiéndose pagar en tal fecha la cantidad restante hasta cubrir los 172.682,49 # y con la obligación de garantizar el pago de la deuda mediante Aval Bancario o, en la forma que el Juzgado estime suficiente y ello con los intereses legales correspondientes a las cantidades que resulten impagadas en función de los vencimientos trimestrales. Y en todo caso, al pago de las costas de este juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Irune Gorroño Mentxaka, en nombre y representación de la entidad Z Electromecánica Ara, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa condena en costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo, dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2.003

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por INAINABLE, S.L., absolviendo de todos los pedimentos a Z ELECTROMECANICA ARA, S.A. Se deja sin efecto la medida cautelar acordada el 3 de junio de 2.002. Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Inainable, S.L., la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inainable S.L. contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2.003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario nº 134 de 2.002, del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

El Procurador D. Pablo Antonio Bustamente Esparza, en nombre y representación de la entidad Inainable, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 8 de junio de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1, de la LEC se alega infracción del art. 218 de la LEC. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 218 de la LEC. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 218 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: CUARTO.- Conforme al número 2º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, se alega infracción del art. 7.1 del CC. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 171 y 172 de la LSA y art. 1 de la Ley de Auditorías. SEXTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 128, 129 de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2.005, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, y como parte recurrente, la entidad INAINABLE, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas; y como parte recurrida, la entidad Z ELECTROMECANICAS ARA, S.A., representada por la Procurador Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 6 de mayo de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "INAINABLE S.L" contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 303/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 134/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Guernica.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en representación de la entidad "Z Electromecánicas Ara, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de una cantidad dineraria. Por la entidad mercantil INAINABLE S.L. se dedujo demanda frente a Z ELECTROMECANICA ARA, S.A. en la que solicita se condene a la demandada al pago de la suma de 172.682,49 euros con sus intereses legales desde la presentación de la demanda o subsidiariamente se le condene al pago de dicha suma, el cual deberá realizar trimestralmente ingresando una suma equivalente al importe del vencimiento del préstamo concertado por INAINABLE S.L. con B.B.V.A. (Doc. nº 3 de la demanda), siendo el primer vencimiento debido el de Febrero de 2002 por importe de 11.520 # y el último el de Febrero de 2003, debiéndose pagar en tal fecha la cantidad restante hasta cubrir los 172.682,49 # y con la obligación de garantizar el pago de la deuda mediante Aval Bancario, o en la forma que el Juzgado estima suficiente y ello con los intereses legales correspondientes a las cantidades que resulten impagadas en función de los vencimientos trimestrales.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Gernika-lumo (Bizkaia) el 25 de febrero de 2.003, en los autos de juicio ordinario número 134 de 2.002, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada. La "ratio decidendi" se resumen en dos apreciaciones: "en el caso de autos no se ha producido, tras el examen del elemento probatorio, la entrega del material" cuyo importe se reclama en la demanda (fto. primero) y "no se ha acreditado la entrega del material referido en las dos facturas ya significadas [aportadas como documentos número 1 y 2 de la demanda], con lo que no adeuda cantidad alguna la sociedad demandada" (fto segundo). La resolución expresada fue confirmada en segunda instancia por la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 8 de junio de 2.005, dictada en el Rollo número 303 de 2.003. La "ratio decidendi" es la misma de la sentencia apelada: "la actora no ha acreditado esa presunta entrega de mercancías que constituye la base de su reclamación".

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Inainable, S.L. recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2.008 .

Antes de entrar en el examen de los motivos procede hacer dos consideraciones que vienen impuestas por las razones que se exponen. En primer lugar debe señalarse que, dada la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y el contenido de los motivos de los respectivos recursos, no deja de tener fundamento la alegación de inadmisibilidad que se hace en el escrito de oposición de la parte recurrida -ARA S.A.-, sin que quepa admitir cualquier nuevo planteamiento de la parte recurrente que se separe del que constituye la "causa petendi" de su pretensión -impago de parte del precio de una compraventa de maquinaria, equipos y accesorios industriales efectuada por Inainable S.L. a Z Electromecánica Ara, S.A.-, porque supondría una alteración del objeto del proceso por incongruencia "extra petita". En segundo lugar, en trámite de los recursos extraordinarios se ha incorporado al Rollo de esta Sala, con fundamento en el art. 271.2 LEC, testimonio de la Sentencia firme dictada el 12 de febrero de 2.008 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el procedimiento penal Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Getxo 16/2007 (Rollo 106/2007 ) en la que se absuelve a Dn. Aureliano y Dn. Carmelo de los delitos de administración desleal, apropiación indebida y estafa por los que venían siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Electromecánicas Ara, S.A. como acusación particular. Examinado minuciosamente el contenido de la Sentencia penal debe desecharse la posible decisión de dejar sin efecto el fallo aquí recurrido para una nueva valoración probatoria por la Audiencia Provincial, pero por otro lado resulta oportuno un examen específico de los motivos de los recursos para dar respuesta adecuada sin riesgo del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que respecta a la situación concursal de Electromecánicas Ara, S.A. resulta aquí irrelevante (art. 51 LC ).

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

Se articula en tres motivos.

SEGUNDO

En el enunciado del primer motivo del recurso se alega infracción del art. 218 LEC, el cual establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En el cuerpo del motivo se basa la incongruencia en que la sentencia recurrida toma como base de su fundamentación o "ratio decidendi" un hecho incierto o irreal y de trascendencia en el fallo, y se añade que el resto de las afirmaciones del fundamento de derecho segundo párrafo tercero son también erróneas, y que sí hay pruebas de entrega de los materiales, además de que la Sociedad demandada tiene reconocida la existencia de la deuda reclamada con proyección efectiva y vinculante y la operación fue autorizada por el Sr. Aureliano, máximo ejecutivo de la empresa, Consejero Delegado y Administrador único de la Sociedad propietaria del capital social.

El motivo se desestima porque en el mismo se plantean diversas cuestiones que corresponden a la base fáctica y su valoración probatoria, y por lo tanto son ajenas al vicio procesal de incongruencia.

Es cierto que uno de los aspectos del contenido del motivo, el relativo a la representación orgánica que ostentaba el Sr. Aureliano respecto de la entidad Ara, S.A., en la perspectiva de posible "hecho admitido" pudiera generar incongruencia omisiva (según criterio que defiende un sector doctrinal) sin embargo sucede que el tema no se planteó en tal sentido, y en cualquier caso el hecho no tiene la condición de decisivo o relevante porque el dato fáctico cuestionado fue sólo uno de los varios elementos integrantes de la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida.

Por otra parte, cualquier empeño de la parte recurrente de atribuir un valor relevante a la actuación del Sr. Aureliano choca con la realidad manifiesta de las intrincadas y confusas relaciones personales, societarias y comerciales que se observan en el caso, agudamente puestas de relieve en el fundamento de derecho primero de la resolución del Juzgado.

Finalmente, la Sentencia dictada en el proceso penal no tiene incidencia alguna en la resolución de la controversia civil por tres razones: a) Porque tratándose de sentencia absolutoria solo tendría efecto vinculante en el proceso civil si se declarara probado la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiese podido nacer (art. 1116, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, SS., entre otras, 17 de marzo de 2.006, 24 de julio y 11 y 13 de septiembre de 2.007, 20 de febrero de 2.008 ), sin que sea lo mismo "inexistencia probada" que "existencia no probada"; b) Porque la propia Sentencia penal resalta que la factura (se refiere a una de las dos que es también objeto del proceso civil, por cierto aludida como "última por pagar"), " a la vista de la prueba practicada en este procedimiento, con independencia de lo que se pueda declarar en cualquier otro según la prueba allí practicada, respondía a una prestación real y efectiva llevada a acabo por Carmelo a través de una empresa instrumental que controlaba"; y, c) Porque, aparte la soberanía de los respectivos Tribunales de cada orden jurisdiccional para valorar las pruebas practicadas en sus respectivos procesos, en cualquier caso, del contenido de la sentencia penal no resulta corroborada la tesis de la demanda de que la deuda responde a una compraventa de maquinaria, equipos y accesorios industriales efectuada por Inainable S.L. a Z Electromecánica Ara, S.A. que es la "causa petendi" que no cabe alterar con otros factores subjetivos (otros sujetos), u objetivos (otras causas), diferentes, so pena de modificar el objeto del proceso e incidir, como ya se advirtió anteriormente, en incongruencia "extra petita" (SS., entre otras, 26 de febrero, 26 de marzo, 14 de mayo y 6 de julio de 2.008 ), además de que el núcleo fáctico del proceso se centra en la entrega por Inainable, S.L. de la mercancía mencionada, lo que en el proceso civil no se ha estimado acreditado.

TERCERO

En el motivo segundo se alega el mismo vicio procesal de incongruencia del motivo anterior con fundamento en que la sentencia recurrida pasar por alto e ignora un hecho fundamental, y de trascendencia en el fallo, cual es que la demanda se basa precisamente en el hecho de que la demandada reconoce en su propia contabilidad y en las cuentas anuales, aprobadas por el Consejo de Administración, la existencia de la deuda reclamada.

El motivo se desestima porque lo que pretende es una nueva valoración probatoria que es una cuestión ajena a la incongruencia. El hipotético error en dicha valoración sólo cabe denunciarlo mediante el recurso extraordinario por el cauce del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC cuando se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE por error fáctico notorio, arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se ha hecho en el caso.

CUARTO

En el motivo tercero se vuelve alegar el vicio procesal de incongruencia con infracción del art. 218 LEC que se fundamenta en que la sentencia recurrida tomó como base un hecho distinto de trascendencia en el fallo.

El motivo se desestima por su absoluta falta de consistencia.

Con independencia de que no cabría confundir -identificar- en ningún caso el hecho de que hubiera relaciones comerciales con la hipotética entrega de mercancía, y de que la sentencia de segunda instancia coincide totalmente con la del Juzgado en cuanto al hecho básico de la "ratio decidendi", -no haberse acreditado la entrega de la mercancía cuyo importe se reclama-, de cualquier forma,dialécticamente, no tiene ningún fundamento la afirmación de que la Audiencia no puede alterar aquellos hechos que sentados por el tribunal de primera instancia no han sido objeto de recurso, por impedírselo el ámbito del recurso de apelación en relación con el principio de congruencia. Dictada sentencia absolutoria y formulado recurso de apelación por la parte actora interesando se estimen las pretensiones ejercitadas en la demanda, el ámbito devolutivo se extiende tanto a las cuestiones jurídicas como a las fácticas, de forma que el Tribunal "ad quem" tiene plena competencia para valorar las pruebas de modo distinto a como lo hizo el juzgador "a quo". De entenderse de otra manera, como pretende la recurrente, se produciría una indefensión para la otra parte, porque si, por un lado, no podría recurrir el fallo por no serle desfavorable (art. 448.1 LEC ), por otro lado, tampoco podría combatir los hechos que le perjudican, porque -en la tesis de la recurrente- serían inmodificables por el Tribunal de apelación; sin que quepa confundir, ni por su diferente naturaleza, ni por su distinta función, el recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario de casación, pues éste, a diferencia de aquél, no es una instancia. En el sentido expresado se manifiesta, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2.008, número 119, en la que se declara que «el efecto devolutivo de la apelación atribuye al conocimiento del juzgador "ad quem" la totalidad de la cuestión que se le somete, sin que quepa distinguir entre el fundamento jurídico y el fáctico, porque de entenderse de otro modo, y, por ende, considerarse vinculado el tribunal de apelación por la relación de hechos probados de la resolución apelada por haberse conformado con ello el apelante, se produciría una grave indefensión para el apelado, dado que no cabe la impugnación autónoma de hechos probados cuando no hay gravamen en la decisión adoptada, y, además, se confundiría la apelación que es un recurso ordinario con la casación».

QUINTO

La desestimación de los motivos expuestos conlleva: a) la del recurso extraordinario por infracción procesal; b) la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con 394.1 LEC); y,

  1. que procede examinar los motivos del recurso de casación (Disposición Final decimosexta, apartado 1, regla sexta, LEC).

  1. RECURSO DE CASACION

SEXTO

En el motivo numerado cuarto (primero de casación) en el escrito de la parte recurrente se alega infracción del art. 7.1 del Código Civil sobre el que descansa la doctrina de los actos propios.

El motivo se desestima porque incurre en el vicio procesal de prescindir de la base fáctica de la sentencia recurrida.

La "causa petendi" de la pretensión actora es la existencia de una compraventa de material y equipo cuyas últimas facturas (las reclamadas) no se abonaron. Las dos sentencias de instancia, después de valorar diversos aspectos y con fundamento en varios argumentos, estiman que la actora no ha acreditado esa presunta entrega de mercancías que constituye la base de su reclamación. Lo que se niega es la causa jurídica que se invoca como soporte de la pretensión ejercitada, y sucede que no se reclama una deuda, sino una deuda originada por la entrega de una mercancía, la cual se rechaza por la demandada y cuyo "onus probandi" incumbía a la actora, y que, al no dar cumplimiento al mismo, queda sujeta a las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. La apreciación de la prueba corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, y a este Tribunal sólo le correspondería verificar la eventualidad de un error fáctico patente, arbitrariedad o irrazonabilidad y siempre que se hubiese planteado mediante el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del art. 24 CE (art. 469.1.4º LEC ).

Además, los actos propios que vinculan al autor son aquellos que van inequívocamente dirigidos a crear, modificar o extinguir una relación jurídica o una situación jurídica, como viene reiterando la doctrina de esta Sala. Los alegados por la parte recurrente pudieran constituir elementos de valoración probatoria (de estimarlos relevantes el juzgador "a quo"), pero en absoluto tienen la condición jurídica adecuada para determinar la prosperabilidad de la pretensión como acto vinculante, y ello tanto más si se tiene en cuenta, como ya se señaló anteriormente, las intrincadas y confusas relaciones personales y societarias entre las personas y entidades implicadas directa o indirectamente en la controversia, que generan incertidumbre, e incluso oscuridad, acerca del entramado económico existente entre ellos.

SEPTIMO

En el motivo numerado como quinto (segundo del recurso de casación) se alega infracción por no aplicación de los artículos 171 y 172 de la LSA y 1 de la Ley de Auditorías en relación con las cuentas de las Sociedades, y su eficacia frente a terceros .

El motivo se desestima por artificioso, ya que mediante un enunciado sustantivo lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, que no es función de este Tribunal de Casación (SS., entre otras de 5 y 28 de diciembre de 2.007; 3, 11 y 17 de marzo, 15 de abril, 19 de mayo, 10, 19 y 30 de junio de 2.008 ).

Y lo mismo sucede con el motivo numerado como sexto (tercero del recurso de casación) en el que igualmente a través de una infracción legal sustantiva se pretende el cambio de valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida. Constituye fraude casacional tomar como pie una infracción de norma sustantiva para tratar de alterar la base probatoria. La entrega o no de una mercancía es un dato fáctico, y su constancia corresponde a los Tribunales de instancia.

OCTAVO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de INAINABLE S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 8 de junio de 2.005, en el Rollo número 303 de 2.003, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en ambos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, razón procedimiento concursal número 530/08 .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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