ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5416/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5416/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 694/2020 seguido a instancia de Promocontrol de Restauración S.L. y Construcciones y Contratas García Pérez S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Leon sobre impugnación de sanción administrativa, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de octubre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 16 y 18 de noviembre de 2022 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª María Salas Soler en nombre y representación de Construcciones y Contratas García Pérez S.L. y por la procuradora D.ª Yolanda Martínez Chamarro en nombre y representación de Promocontrol de Restauración S.L. bajo la dirección letrada de D. José María Bayod Gotor, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad al que han sido condenadas de forma solidaria las mercantiles recurrentes.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de octubre de 2022 -Rec. 596/2022 -

El trabajador sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba en una obra de la que es contratista principal la mercantil Promocontrol de Restauración S.L., habiendo presentado el correspondiente plan de seguridad y salud para la obra en donde consta como empresa constructora. La mercantil Construcciones y Contratas García Pérez S.L. es empresa subcontratada. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador bajo a la planta inferior a beber agua y procedió a subir de nuevo a la planta en la que se encontraba, a través de una escalera metálica colocada en el hueco de lo que sería la escalera del inmueble y tras subir, en un momento determinado, pisó un tablero que posteriormente debería soportar el forjado de la planta y se desplazó de las guías, cayendo por el hueco hasta la planta inferior, desde una altura de unos 2'75 metros; cayó de pie, golpeándose al caer y arrastrándose por la pared medianil existente de la nave adjunta quedó sentado con el tobillo izdo. lesionado y con un hierro clavado en el brazo izdo. que había quedado al descubierto al saltar las tablas que lo cubría

El INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con un recargo de prestaciones del 32% con cargo solidario a las citadas empresas.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social la cual fue confirmada por la Sala de suplicación argumentando que en el presente supuesto Promocontrol de Restauración SL no ha actuado como promotora exclusivamente, sino que también ha actuado como empresa constructora principal por lo que su responsabilidad es solidaria. Así, tras la valoración del conjunto de la prueba se llega a la determinación de que algo falló en la actuación de la empleadora en cuanto al cumplimiento del deber de protección del empresario frente a los riesgos de la obra, bien porque no había el suficiente vallado de la zona que impidiera al trabajador acceder a una zona de peligro -lo que está claro que ni se consideró, ya que, al parecer, varios trabajadores habían pisado previamente por el mismo sitio, sin considerar un posible riesgo de caída- bien porque el sistema de construcción utilizado no fue el adecuado, no resultó sólido ni estable, aun siendo precisamente una zona de tránsito, de modo y manera que ha tenido lugar el desplazamiento de una placa soporte dando lugar a la apertura de un hueco no protegido, con grave riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, riesgo materializado en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Por lo tanto, queda claro que no se verificó de forma adecuada la estabilidad y solidez del suelo por el que pasaron otras personas y el propio trabajador accidentado.

Disconformes con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alzan ahora en casación unificadora tanto la mercantil Promocontrol de Restauración S.L., como Construcciones y Contratas García Pérez S.L.

Respecto de Promocontrol de Restauración S.L el recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012); 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013) y 11 de enero de 2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).

Debe existir una correlación entre los escritos de preparación e interposición, de manera que se inadmitirá o desestimará el recurso o el motivo que se plantee por primera vez en interposición sin haberse planteado en preparación ( SSTS de 24 de enero de 2018, R. 3492/2015; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017; 21 de febrero de 2018, R. 842/2016 y R. 1322/2016; 1 de marzo de 2018, R. 2394/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1626/2016). Pero también si hay un intercambio entre sentencias y motivos en los mencionados escritos, cuando las sentencias se invocan para diferentes motivos en preparación y en interposición ( STS de 5 de junio de 2019, R. 10/2018 y AATS de 15 de enero de diciembre de 2021, R. 4081/2020; 11 de enero de 2022, R. 339/2021; 19 de enero de 2022, R. 1022/2021; 9 de marzo de 2022, R. 1802/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 2704/2021).

Respecto de la mercantil Construcciones y Contratas García Pérez S.L. se ha elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2002 - Rec. 473/2002 -.

En este caso, constaba en la sentencia de instancia como hechos probados que el trabajador prestaba servicios como oficial 1ª para una empresa dedicada también a la actividad de construcción, realizando su labor en el momento del accidente en una obra para cuya ejecución había sido subcontratada su empleadora. También constaba en aquel relato fáctico que el accidente se había producido cuando se encontraba aquél trabajando sobre el encofrado del segundo forjado del edificio en construcción, que estaba situado a una altura de al menos tres metros sobre el forjado inmediatamente anterior. El encofrado estaba formado por tableros de aglomerado de madera, cogidos con remaches a unos cuadrangulares de hierro, que se apoyaban sobre guías metálicas con aletas de apoyo para los tableros. El trabajador se encontraba revisando el segundo forjado de la obra y pisó una madera del encofrado, que se deslizó provocándole una caída hasta el primer forjado. Constaba también en la sentencia de instancia que el trabajador estaba provisto como medios de protección individual de botas de trabajo y que debajo del encofrado no existía red. A la empresa del trabajador, y solidariamente a la principal, se le impone un recargo del 30% por infracción de los artículos 20.1, 141 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad de Higiene en el Trabajo, en vigor en el momento del accidente, en relación con los artículos. 4.2 d) y 19.1 ET. No obstante, en suplicación los hechos señalados son parcialmente suprimidos al haber sido anulada por sentencia firme la resolución que imponía una sanción administrativa y que traía su causa en el acta de la inspección en la que constaban los hechos indicados. Los nuevos hechos probados se limitan a: "el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa actora el día 29-5-97 en una obra sita en el campus de la Universidad Jaime I de Castellón, adjudicada a Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., que había subcontratado con la empresa recurrente. Dicho día el trabajador sufrió un accidente de trabajo. El siniestro se produjo por caída desde el segundo forjado en el que estaba realizando el replanteo de bovedillas y viguetas, cayendo más de tres metros hasta el primer forjado". Tomando en exclusiva como referencia la nueva redacción de hechos probados, sostiene la Sala que con ellos se desconocen las causas por las que se produjo el accidente y por ello no puede imponerse el recargo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque mientras que en el pronunciamiento de contraste no constan, tras la variación de hechos probados, las circunstancias en las que se produjo el accidente, ni si la empresa había incumplido medida alguna de seguridad, en la ahora recurrida consta que no se verificó de forma adecuada la estabilidad y solidez del suelo por el que pasó el trabajador accidentado.

TERCERO

En sus alegaciones la mercantil Promocontrol aduce que presentó escrito en el que aportó las sentencias en contradicción conforme a lo establecido en el art. 224 de la LJS, siendo admitido el recurso sin solicitud de subsanación. Por ello, considera que debe ser admitido en interés casación sin la sentencia contrastada entra en contradicción con la sentencia recurrida. Sin embargo, el motivo por el que se inadmite su recurso lo es por no citar la sentencia elegida para el contraste en el escrito de preparación, incumpliendo con ello cuanto disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012); 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013) y 11 de enero de 2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". Así mismo, la mercantil Construcciones y Contratas García Pérez S.L. presenta escrito de alegaciones insistiendo en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 20 de julio de 2023, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a ambas recurrentes por un importe, para cada una de ellas, de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la procuradora D.ª Yolanda Martínez Chamarro, en nombre y representación de Promocontrol de Restauración S.L. bajo la dirección letrada de D. José María Bayod Gotor y la letrada D.ª María Salas Soler en nombre y representación de Construcciones y Contratas García Pérez S.L, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 596/2022, interpuesto por Promocontrol de Restauración S.L. y Construcciones y Contratas García Pérez S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zaragoza de fecha 29 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 694/2020 seguido a instancia de Promocontrol de Restauración S.L. y Construcciones y Contratas García Pérez S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Leon sobre impugnación de sanción administrativa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a ambas recurrentes por un importe, para cada una de ellas, de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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