SAP A Coruña 152/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución152/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2019 0001591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000470 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 152/2023

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 662/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 470/19, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fructuoso, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sexto Quintas y como APELADO: CONCELLO DE CURTIS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. García Brandariz y como PARTES NO PERSONADAS : Dª María Purif‌icación y D. Herminio .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 1 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Fructuoso representados por la Procuradora Dª Ana Sexto y parte demandada el Concello de Curtis representado por el Procurador D. Carlos García y demandados y Dª María Purif‌icación y D. Herminio representados por el Procurador D. Manuel J Pedreira DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a la declaración de la servidumbre de paso por destino de familia y a la declaración de la existencia de camino privado.

Procede la condena en costas de la parte demandante "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Fructuoso, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se pretende la declaración de que el camino existente al este de la parcela del actor y al oeste de la parcela de los demandados es una servidumbre de paso por destino del padre de familia, que da servicio a dichas f‌incas, con las características que se describen en la demanda, que supuestamente fueron altertadas por los demandados, y, subsidiariamente, que se declare como camino privado, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que no considera acreditada la existencia de la servidumbre, ni del dominio privado, alegados sobre del camino litigioso, y reitera las pretensiones deducidas en la demanda. Partiendo, como premisa indiscutida, del derecho de propiedad de las partes sobre sus respectivas parcelas, a cuyo favor se pretende el reconocimiento del gravamen, la cuestión controvertida en la apelación, al igual que en la primera instancia, se centra en la existencia del título constitutivo de la servidumbre de paso, negado por los demandados, y que, según el actor apelante, se deriva del contrato de transacción, celebrado el 9 de noviembre de 1978, en virtud del cual adquirió de un tercero la propiedad de las f‌incas que integran su actual parcela catastral, y en el que se reconoce la existencia del camino entre la f‌inca del demandante y la del transmitente, en la zona de colindancia con la actual parcela de los demandados.

Puesto que la acción confesoria, como es la ejercitada con carácter principal en la presente demanda, es aquella que corresponde al dueño del predio dominante, titular del derecho servidumbre, contra quien le ha negado el gravamen o perturbado en su ejercicio, y tiene por objeto el reconocimiento de este derecho real limitativo del dominio, así como en su caso la condena del demandado a que cese la inquietación en su disfrute, una premisa esencial para su estimación lo constituye la prueba del gravamen, que corresponde a quien ejercita la acción confesoria, teniendo en cuenta el principio jurídico, fundado en el art. 348 del Código Civil, de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, de manera que quien pretende ostentar una servidumbre sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia ( SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 3 septiembre 1994, 27 marzo 1995, 13 junio 1998, 2 junio 2004, 2 febrero 2006, 24 mayo 2016 y 16 octubre 2018).

En el ámbito sustantivo, la cuestión relativa a la determinación de los presupuestos de la acción confesoria de servidumbre debe decidirse en función de clase de gravamen que se pretenda declarar. En el régimen legal emanado del Código Civil la servidumbre voluntaria de paso, al ser la más característica entre las servidumbres discontinuas por cuanto se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre ( art. 532 CC), sólo puede adquirirse en virtud de título ( art. 539 CC) ( SS TS 11 noviembre 1954, 29 mayo 1979, 30 abril 1993, 14 julio 1995, 29 enero 2004, 24 octubre 2006, 16 mayo 2008 y 11 julio 2014), con independencia de lo establecido en los arts. 82.1 y 88 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, sobre su adquisición por usucapión. El concepto jurídico de título, que la ley contempla en otros casos como medio adquisitivo diferenciado o alternativo a la prescripción ( arts. 537, 598, 609 y 1940 y ss. del CC), se identif‌ica con el de negocio jurídico, bilateral o unilateral, que supone un acuerdo de voluntades entre los titulares de los predios sirviente o dominante y, en todo caso, un acto de disposición llevado a cabo por el propietario del predio sirviente estableciendo sobre él la servidumbre que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere ( art. 594 CC) ( SS TS 27 octubre 2003, 10 febrero 2011 y 11 julio 2014), pronunciándose en el mismo sentido los arts. 82.1 y 87 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, si bien la falta de título o negocio jurídico se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por

una sentencia f‌irme en virtud del art. 540 del CC, sin perjuicio de acudir a la llamada prescripción inmemorial como modo de adquisición de las servidumbres discontinuas siempre que la prescripción hubiera quedado consumada antes de la promulgación del Código Civil o, al menos, se hubiera iniciado en ese tiempo ( art. 1939 CC) ( SS TS 22 octubre 1955, 3 julio 1971, 14 junio 1977, 15 febrero 1989, 5 marzo 1993, 12 junio 1995, 22 octubre 2003, 16 diciembre 2004, 16 mayo 2008 y 24 mayo 2016).

Según una reiterada doctrina, la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título requiere, cuando se trata de la creación "inter vivos" del derecho real, el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese f‌in, aunque no sea necesario que quede plasmado documentalmente ni el otorgamiento de escritura pública como elemento "ad solemnitatem" que condicione la ef‌icacia obligatoria y la validez de lo pactado, pero, en todo caso, en el convenio donde se establezca el derecho...

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