STS 561/1998, 13 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso45/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución561/1998
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "C.I. OCEANOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de noviembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso PESCATRADE, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Santander, conoció el juicio de menor cuantía número 570/90 sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la entidad "C.I. Océanos, S.A.", contra la entidad "Pescatrade, S.A.".

Por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "C.I. Océanos, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, que recoja los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar incumplida por la entidad demandada su obligación de pago a la entidad demandante del contravalor en pesetas de 130.168'80 dólares U.S.A..- Segundo.- Condenar a la demandada, en consecuencia de la declaración anterior, a pagar a la actora la suma de 130.168'80 dólares U.S.A., después de deducir de la misma el contravalor en dólares de 7.292.453 pts., al cambio del día en que dicho importe fue satisfecho por PESCATRADE S.A. a C.I. OCEANOS S.A..- Tercero.- En consonancia con lo que antecede, condenar a la demandada a pagar al actor los intereses de demora de la cantidad pendiente de pago, desde la fecha en que debió ser hecha efectiva.- Cuarto.- Condenar a la demandada al pago de todas las costas que se causen en este juicio y lo demás que sea procedente en Derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Pescatrade, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, desestimando la demanda, bien apreciando las excepciones de insuficiencia de poder o de falta de legitimación activa, bien entrando en el fondo del asunto, imponiendo a la demandante las costas de este procedimiento con declaración de su temeridad".

Con fecha 16 de Septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Dionisio Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de "C.I. Océanos S. A.", debo condenar y condeno a "PESCATRADE S.A." representada por la Procuradora, Dña. María Aguilera Pérez, a abonar a la actora la suma de 130.168'80 Dólares U.S.A., de la que deberá descontarse la cantidad de 7.292.453 ptas. al cambio en el día en que dicho importe fue satisfecho e intereses legales de la suma resultante desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la obligación, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 17 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PESCATRADE S.A. contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, debemos revocar y revocamos la misma para en su lugar estimando como estimamos parcialmente la demanda, condenar como condenamos a dicha recurrente a que satisfaga a la actora la diferencia existente entre el contravalor en dólares USA de 7.292.453 pts., -calculado a la fecha de 22 de Febrero de 1990-, y la suma del contravalor en dólares USA de 2.575.000 pts, calculado a la misma fecha, más 39.051 dólares USA; sin que el importe así resultante pueda ser superior a la diferencia existente entre 130.168,80 dólares Usa menos el contravalor en la misma moneda de 7.292.453 pts., calculado a la fecha antes indicada; con desestimación, además de la petición de intereses. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad "C.I. Océanos, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 359 de la L.E.C.". Segundo: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1214 del C.C. ".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimándolo e imponiendo a la recurrente las costas del mismo.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido las normas esenciales reguladoras de la sentencia y, en concreto, el artículo 359 de dicha Ley procesal, que exige el requisito de la congruencia, causándole con ello indefensión a dicha parte.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

La tesis casacional, en este aspecto de incongruencia, de la parte recurrente tiene como núcleo el dato derivado de que la parte demandada solicita únicamente la desestimación de la demanda, sin que interese la determinación de daños y perjuicios, que deben reducirse del precio pactado a pagar; y a pesar de éllo, la sentencia que recurre va más allá de lo pedido por las partes y procede a una determinación de daños y perjuicios.

Lo anterior constituye un sofisma en demérito de la tesis de la parte recurrente, pues la sentencia recurrida, al hacer una declaración de daños y perjuicios no altera, ni en mas ni en menos, el parámetro cuantitativo de la presente contienda judicial, lo único que hace es atemperar el montante de la "causa petendi" con unos datos obrantes en autos y proporcionados por la parte demandada, y, ahora, recurrida. Es más, si se examina la prueba propuesta por la parte demandada, sobre todo la documental, se colige fácilmente que una meta del "iter" procesal de dicha parte, es el demostrar la existencia de unos perjuicios sobre los que piensa, tiene derecho a reclamar su compensación, por éllo hablar de incongruencia de la sentencia que otorga tal compensación, no debe ser tenida en cuenta, como hipótesis a debatir.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero derivando de dicha base legal, varios submotivos, que se estudiarán por separado y en relación del precepto, que según dicha parte impugnante, se ha infringido en la sentencia recurrida. Estos submotivos son:

  1. Por infracción del artículo 1214 del Código Civil, ya que en la sentencia recurrida se han prescindido de las reglas, en dicho precepto, establecidas.

    El citado artículo establece en nuestro derecho la denominada procesalmente "regla de juicio", y dicha norma parte de la base de que su aplicación, por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una cierta actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos.

    Y en la presente "litis", ha ejercitado el Juzgador "a quo" dicha regla de juicio perfectamente, realizando una interpretación correcta y lógica del material probatorio con el que ha contado, tipificando perfectamente el contrato que unía a las partes, a los intermediarios y los documentos determinantes del quantum decisorio, lo que significa que por esta vía casacional, no pueda dicho "fáctum" ponerse en duda, ya que lo contrario, es doctrina de esta Sala constante y pacífica, sería atentar contra el carácter extraordinario del recurso de casación derivándolo hacia una simple y ordinaria tercera instancia. Por todas y como epítome las sentencias de 6 de octubre de 1.994 y de 10 de abril de 1.995.

  2. Otras normas que se estiman infringidas por la parte recurrente son los artículos 1.462, 1.463 y 1.465 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

    Los preceptos mencionados enclavados en la sección segunda del capítulo segundo del título segundo del libro cuarto del Código Civil, regulan en nuestro derecho, la naturaleza del acto de entrega de la cosa vendida, los efectos de la "traditio" y sus claves, así como la repercusión de los gastos de entrega de la cosa vendida.

    Pero en el desarrollo de este submotivo la parte recurrente no habla para nada de incidencia de infracción de dichos preceptos en la sentencia recurrida, sino que únicamente trata de adaptar "pro domo sua" la prueba practicada en la instancia y que como es lógico difiere de la plasmada en la sentencia. Y así ha de entenderse cuando habla de la compraventa efectuada por las partes, que al incluirla en la modalidad F.O.B. (free on board), proclama que la mercancía se deterioró a bordo durante el transporte, situación no recogida, ni colateralmente en la sentencia recurrida.

  3. En este submotivo la norma infringida en la sentencia recurrida según la parte recurrente, es el artículo 336 del Código de Comercio, al ser interpretado erróneamente y haberse aplicado indebidamente.

    Aquí la parte recurrente vuelve a hacer una interpretación interesada de la prueba practicada y que, también, difiere de la efectuada por el Tribunal de instancia y que aparece plasmada en el "factum" de la sentencia recurrida, cuando habla de los defectos de calidad de la mercancía han sido mal calibrados, en el tiempo y en la materia, en dicha sentencia, lo que supone una posición inadmisible desde un punto de vista casacional y de la naturaleza extraordinaria de dicho recurso.

  4. Por último, este submotivo, habla de la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 7-1, 7-2 del Código Civil en relación con el artículo 3 de dicho cuerpo legal.

    Aquí la parte recurrente trata de introducir una cuestión nueva, situación no tolerable en un recurso de casación, y que desde luego, como muy bien dice la parte recurrida, no se puede ver el alcance de tal alegación, pero sobre todo, se vuelve a repetir, que tal cuestión nueva debe ser casacionalmente proscrita (S.S. 24 de enero de 1.992, 27 de julio de 1.993 y 2 de diciembre de 1.994, entre otras).

    En resumen que el motivo, en general, y los submotivos, en particular, deben ser desestimados, con todas sus consecuencias normativas.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "C.L. OCEANOS S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 17 de noviembre de 1.993, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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