SAP La Rioja 94/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:192
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2011 0007410

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2013 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001137 /2011

Recurrente: REAL JUNTA,S.A., Valeriano, Carlos Francisco

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: GERARDO LOSADA VAZQUEZ

Recurrido: BODEGAS ALTANZA,S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado:

SENTENCIA Nº 94 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

En Logroño, a veinte de abril de dos mil quince

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1137/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 52/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Valeriano, D. Carlos Francisco y, REAL JUNTA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZÁBAL, asistidos por el Letrado D. GERARDO LOSADA VÁZQUEZ, y como parte apelada, BODEGAS ALTANZA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, sentencia, en cuyo fallo se establecía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vélez de Mendizábal en nombre y representación de D. Valeriano, de D. Carlos Francisco y de Real Junta S.A., contra Bodegas Altanza, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, debo acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a efectuar la declaración solicitada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Valeriano, Carlos Francisco, y, REAL JUNTA, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por los mismos formulada ejercitando la acción negatoria de servidumbre de aguas residuales, solicitando la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, alegando en primer lugar que son propietarios de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Fuenmayor (La Rioja) y que dichas fincas se hayan libres de cargas y gravámenes, añadiendo que, aunque la superficie ocupada por la acequia de riego de que se trata forma parte de una parcela catastral independiente a nombre de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, ello no otorga la propiedad de la superficie controvertida, además de que la Comunidad de Regantes certifica que no tiene título de propiedad sobre la superficie controvertida y en el mismo sentido el testigo D. Edmundo .

Pues bien, como ad ex, establece la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, nº 395/2011, de 7 de octubre, "es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno, así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51, 23-7 - 95, 13-6-98 y 23-3-2001 . Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo". En el mismo sentido, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 195/2010, de 10 de mayo, señala que "para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, la parte actora ha de probar ciertamente, y como presupuesto para el ejercicio de tal acción, la propiedad del fundo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen real".

También la sentencia nº 393/2014, de 22 de diciembre, de la sección Tercera de La Audiencia Provincial de La Coruña expresa: "La acción negatoria...tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [ Ts. 24 de octubre de 2014 (Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012 )]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso: 1º.- Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ Ts. 2 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 2695 ), 13 de junio de 1998 ( RJ Aranzadi 4686), 29 de enero de 1998 ( RJ Aranzadi 393), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1410), entre otras].".

Y la sentencia nº 282/2014, de 24 de noviembre de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, reitera que "presupuestos de la acción negatoria de servidumbre son la titularidad dominical de la finca afectada y la falta de la titularidad dominical determina la falta de la acción real negatoria de servidumbre ( STS de 2 de febrero de 2006 ); y la perturbación del derecho de propiedad realizada con base en el ejercicio de un derecho de servidumbre".

También la sentencia nº 432/2012, de 4 de junio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, expone que en "resolución dictada por esta Sección en el Rollo de apelación número 670/2002 el 23.12.04 y en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se decía lo siguiente: «Tercero.- La acción negatoria de servidumbre.- La acción negatoria ejercitada en esta litis tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En ella, el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo a los principios generales de la carga de la prueba ( art. 217 L.E.C ., antes art. 1214 C.Civil ), dada la presunción de libertad de los fundos ex art. 348 C.Civil . Como exigen las SsTS de 10-3-92 y 13-6-98, entre otras muchas, el demandante ha de justificar únicamente su derecho de propiedad, correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de la servidumbre.... Debe analizarse consecuentemente si los demandantes son o no propietarios del terreno por donde discurre el camino litigioso pues la prueba cierta del dominio, en este caso referida a la concreta porción de la finca que los demandantes mantienen no estar sometida a tal gravamen, es esencial, y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante ( STS 29-5-89, 27-3-95, 13-6-98 ), máxime cuando, como aquí sucede, se pretende además una recuperación posesoria y reposición del terreno al estado que se dice anterior a las obras realizadas por uno de los codemandados.".

Esta Audiencia de La Rioja, en sentencia nº 291/2014, de 21 de noviembre, reseña la de 31 de mayo de 2011 que expone: "Para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre; carga de la prueba que corresponde al demandante, conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente pertenecientes uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el...

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