SAP A Coruña 290/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:2041
Número de Recurso400/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 400/14

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 432/13

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 290/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 400/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 432/13, sobre "Acción confesora de servidumbre de medianera", siendo la cuantía del procedimiento 5.900 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Doroteo, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso y como APELADO: DON Florencio, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Cobas Riveiro.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 21 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por el procurador don Alberto Patiño Antiqueira en nombre y representación de don Doroteo contra don Florencio debo declarar y declaro el carácter medianero del muro de bloques con base de hormigón armado de un metro y medio de alto construido por las partes en línea de unos 40 metros a continuación de la pared de separación de las fincas de demandante y demandado objeto de reconvención en el presente procedimiento por la medianera del linde oeste de la finca número. NUM000 del demandante y del linde este de la finca propiedad del demandado, tal y como describe el hecho segundo de la demanda; se declare el carácter medianero de la pared de bloques y pilares de hormigón construida en al año 2000 sobre parte del muro medianero que separa y sustenta los alpendres de las partes, en línea de unos once metros a continuación de la pared de separación de las fincas de demandante y demandado objeto de reconvención en el presente procedimiento, por la medianera del linde oeste de la finca número NUM000 del demandante y del linde este de la finca propiedad del demandado, tal y como se describe en el hecho tercero de la demanda; se declare el derecho de don Doroteo a adquirir todos los derechos de medianería sobre el tramo de muro ampliado unilateralmente por el demandado en línea de unos 4 metros hasta el final del linde norte de ambas fincas, tal y como se describe en el hecho tercero de la demanda al haberse construido la mitad sobre la finca número NUM000 del plano general de la zona de concentración parcelaria de San Martiño de Fontecada (Santa Comba), propiedad del demandante y debo condenar y condeno a don Florencio a estar y pasar por dichas declaraciones. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando la reconvención presentada por la procuradora doña Clementina Cobas Riveiro en nombre y representación de don Florencio contra don Doroteo debo declarar y declaro el carácter medianero del muro de separación entre las fincas del demandante y demandado que discurre desde la pared objeto de la demanda principal, en sentido perpendicular a ésta, y que se prolonga en dirección este-oeste en una longitud de 17 metros lineales y debo condenary condeno a don Doroteo a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a don Florencio la cantidad de ciento noventa y cuatro euros (194 euros). Todo ello con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Doroteo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte reconvenida contra la sentencia que estima la demanda reconvencional, en la que se ejercita una acción confesoria de servidumbre de medianería, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que declara el carácter medianero del muro de separación entre las fincas de las partes que discurre desde la pared objeto de demanda principal, en sentido perpendicular a ésta, y se prolonga en dirección este-oeste en una longitud de 17 metros lineales, condenando al reconvenido estar y pasar por dicha declaración, alegando sustancialmente el error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de las normas relativas al caso por la sentencia recurrida, por entender que el muro litigioso pertenece en exclusiva a la finca del ahora apelante y es de su propiedad privativa, no teniendo el reconviniente derecho alguno sobre el mismo.

Sentado que la acción confesoria es aquella que corresponde al dueño del predio dominante, titular del derecho servidumbre, contra quien le ha negado el gravamen o perturbado en su ejercicio, y que tiene por objeto el reconocimiento de este derecho real limitativo del dominio, así como en su caso la condena del demandado a que cese la inquietación, un presupuesto esencial para su estimación lo constituye la prueba del gravamen, que corresponde a quien ejercita la acción confesoria ( SS TS 3 septiembre 1994 y 2 junio 2004 ), teniendo en cuenta el principio jurídico, fundado en el art. 348 del Código Civil, de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, de manera que quien pretende ostentar una servidumbre sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia ( SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 27 marzo 1995, 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ).

Respecto a la servidumbre de medianería, nuestro Código Civil viene a establecer en sus arts. 572 y 574, párrafo primero, una presunción legal favorable a la existencia de la medianería en determinados casos que las citadas normas contemplan. Se trata de una presunción "iuris tantum" que, si bien dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella ( art. 385.1 LEC ), es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario ( art. 385.2 y 3 LEC ). El propio art. 572 del CC señala expresamente que la presunción general de medianería puede quedar desvirtuada por cualquier prueba de signo adverso y, además, por la existencia de un título del que resulte el carácter privativo del elemento de separación entre las fincas, o por la presencia de un signo exterior contrario a la medianería, que son los que aparecen enumerados en los arts. 573 y 574, párrafo segundo, del CC, normas que, a su vez, contienen supuestos de presunción legal contrarios a la existencia de la servidumbre. Entre estos signos exteriores, contrarios a la servidumbre de medianería, el art. 573-3º contempla el supuesto de que...

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