ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3414/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3414/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 488/2020 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Everis Aeroespacial y Defensa S.L., Everis Initiatives S.L. y Everis Spain S.L., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2022, aclarada por auto de 18 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 13 de julio y 21 de junio de 2022 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Daniel Cifuentes Matos en nombre y representación de Everis Aeroespacial y Defensa S.L.; y por el letrado D. David Sequera Merino en nombre y representación de D. Miguel Ángel, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Sentencia recurrida:

Es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 24 de febrero de 2022, Rollo 598/2021, la cual desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante, confirmando la dictada en instancia, que estimo la demanda de resolución de contrato ejercitada frente a la parte demandada Everis Aeroespacial y Defensa S.L con absolución del resto de codemandadas, declarando la improcedencia del despido de fecha de 3 de julio de 2020 y condenando a la empresa referida , a las consecuencias inherentes de dicha declaración.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa Everis Aeroespacial y Defensa, SL, con la categoría profesional de Director General/Partener.

El 11 de marzo de 2020 el trabajador recibe comunicación de la empresa en la que se les informa del inicio de una investigación por la posible comisión de unos hechos que de ser ciertos podrían llevar a la extinción de los contratos de trabajo mediante despido disciplinario al ser constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, acordando la suspensión cautelar de la prestación de servicios percibiendo puntualmente el trabajador la retribución.

El 3 de julio de 2020 la empresa notifica al trabajador demandante el despido disciplinario, por "deslealtad y abuso de confianza que trae causa de la firma de un acuerdo para la adquisición conjunta de la Empresa con un tercero competidor de la misma, a espaldas de la Empresa y prevaliéndose de su posición de directivo de Everis Aede para llegar a dicho acuerdo que supone: o un manifiesto y evidente conflicto de interés o un incumplimiento consciente de los procedimientos de autorización pertinentes para llevar a cabo este tipo de operaciones/acuerdos con la finalidad de ocultar este hecho a Everis Aede; Y o un muy grave quebrantamiento de su obligación de confidencialidad al compartir información relevante de la empresa con un tercero en competencia directa con la misma."

La Sala en suplicación desestima la alteración de hecho probado suscitada como primer motivo de suplicación por el trabajador, en concreto , la referida al salario del demandante, al pretender incluir en el salario regulador de la indemnización por despido, una cantidad en concepto de bonus que se constata en la nómina anterior al periodo de referencia (2019) de forma que la cantidad total por variable ascendería a 615.273,28 euros, al no poder obtenerse tal dato de los documentos ofertados. Constando en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que existe conformidad con lo percibido por el actor en los últimos doce meses anteriores al despido, el cual asciende a 251.530 euros fijos y 307.636 euros de variable. Al desestimar la alteración de dicho hecho probado se desestima el segundo motivo de suplicación referente a la posible infracción de la DT 11 del ET, del artículo 56.1, 26.1 y 3 del ET. Esto es, la Sala desestima el recurso de trabajador, al existir conformidad de las partes en lo percibido por el trabajador en los últimos doce meses anteriores al despido de 3 de julio de 2020, suscitando una revisión fáctica al amparo de la valoración equivocada del juez a quo, desestimándose tal pretensión al cuestionar una valoración de prueba del juez de instancia que no tiene amparo vía suplicación.

En fecha de 18 de mayo de 2022, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dicta Auto completando la Sentencia a los efectos de resolver el recurso de suplicación presentado por la empresa Everis Aeroespacial y Defensa S.L al no haber procedido a dar debida respuesta al mismo.:

A los efectos que interesa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la empresa solicita la nulidad de actuaciones por incumplir la sentencia de instancia lo previsto en el 97.2 y 107 de la LRJS, pues se limita a exponer en los hechos probados un resumen de los documentos, pero no los hechos que considera probados y en qué pruebas se basa. La sentencia desestima el motivo pues considera que en la sentencia de instancia constan de manera clara los hechos que el juzgador considera probados y en la fundamentación jurídica se señala que resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental, testifical y pericial, siendo la valoración conforme al 97.2 de la LRJS. Inadmite igualmente el motivo de nulidad referido, al no tomar en consideración las supuestas evidencias digitales, como los correos electrónicos, o el informe pericial, pues éste se incorpora a los hechos probados y se ha admitido como medio de prueba.

La Sala desestima igualmente la alteración de hechos probados suscitado por el recurrente en sus fundamentos 5 a 13.

Por otra parte, con respecto a la cuantía que en concepto de bonus debe considerarse para declarar el salario probado a efectos de despido, se recurre por ambas partes, entendiendo la empresa que el 50% del bonus devengado en el ejercicio 2018 y que corresponde al periodo de 1 de abril de 2018 a 31 de marzo de 2019, no se debe computar para el cálculo de indemnización por despido porque sólo computa el devengado en el año anterior y sería el bonus del año 2019 que corresponde al periodo de 1 de abril de 2019 a 31 de marzo de 2020 y que fue de cero por pérdidas acumuladas en el ejercicio a la fecha del despido, julio de 2020. Por su parte el trabajador recurrente considera que la retribución variable no puede considerarse vencida y exigible hasta la emisión del informe de auditoría definitivo en fecha 9 de julio de 2019 y la cantidad percibida en abril de 2019 debe considerarse devengada en julio de 2019.

En cuanto al recurso de la empresa, el cual versa sobre la no inclusión en el salario regulador del despido la retribución variable percibida en el mes de abril y julio de 2019 por corresponder al ejercicio 2018, no percibiendo retribución variable correspondiente al 2019 por pérdidas acumuladas. La Sala se remite a su sentencia de 13 de diciembre de 2021, Rollo 865/2021, fijando que en el supuesto analizado, en el año 2019 se le liquido el abono del ejercicio 2018/2019, debiendo tomarlo en cuenta para la fijación del salario a los efectos de determinar la indemnización por despido, esto es, se toma como válido el bonus de dos años anteriores al despido (2018) pero abonado dentro de los últimos doce meses anteriores al despido.

En cuanto a la calificación del despido, en primer lugar, se centra en afirmar la irresponsabilidad del actor en relación con las irregularidades detectadas durante la investigación forense y que constan recogidas en el informe de fecha 26/06/2020. Destaca que la División de Initiatives y por ende AEDE en cuanto integrante de dicha división, se gestionaba de manera autónoma por los propios socios de la División, gozando el actor como integrante de dicho Acuerdo, de una amplia autonomía para la gestión de la iniciativa, estableciendo dicho Acuerdo un Plus de responsabilidad; y pese a ello la sentencia concluye que el actor no sería responsable de tales irregularidades contables.

En segundo lugar, considera acertado el criterio adoptado por la sentencia recurrida, la cual no incumple el art. 5 a), del Estatuto de los trabajadores, en cuanto no se acredita que el actor incumpliera con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. Tampoco se estima vulnerada la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral ( art. 54.2 D) ET), por cuanto ni se acreditó que el actor hubiera pasado información de carácter confidencial a la empresa competidora, ni se acreditó que el actor realizase ninguna negociación a espaldas de su empleadora, que denote incumplimiento alguno.

Tampoco se ha probado, ni siquiera indiciariamente, que el actor compartiera información sensible y relevante de Everis Aede para que a ella pudiera acceder el Grupo Amper, S.A. Y por último, destaca que resulta revelador que la empresa afirme que considera muy grave, por trasgresora de la buena fe contractual, la conducta imputada al actor y al resto del equipo directivo y sin embargo mantenga su confianza en dos miembros del mismo a los que reincorpora tras haberles suspendido, por considerarles fundamentales para la conclusión de determinadas operaciones, siendo estos mismos razonamientos los contenidos en la STSJ Madrid de 24 de noviembre 2021.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina:

Sentencia de contraste: Por la empresa recurrente se invocan tres motivos y se aducen tres sentencias de contrate:

Primer motivo : Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo 19 de septiembre de 1988, Rollo 1372/1998.

Respecto del primero concurre como causa de inadmisión, la posible falta de contenido casacional. El recurrente considera que los hechos probados de la sentencia de instancia no se conforman como un verdadero relato de hechos acreditados a partir de pruebas practicadas, sino que el relato de dichos hechos no es más que una mera reproducción de todas y cada una de las pruebas practicadas por cada una de las partes.

Causa de inadmisión.

Falta de contenido casacional: Sin necesidad de examinar la contradicción, el motivo, deben ser inadmitido por la falta de contenido casacional pues es claro que dichas pretensiones conllevan la realización de una nueva valoración de la prueba, lo que se encuentra vedado a este Tribunal en unificación de doctrina. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señala la TS 21 de julio de 2021 Rec. 4217/18, entre otras muchas. Así, los motivos formulados adolecen de falta de contenido casacional puesto que ambos se dirigen a cuestionar la fijación de hechos probados realizada por la juzgadora de instancia o la valoración de aquellos hechos hecha por la misma juzgadora, pretensiones ambas que esta Sala Cuarta ha declarado que no pueden constituir motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso"

Segundo motivo : Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo 14 de junio de 2018, Rollo 414/17.

El recurrente invoca como segundo motivo la forma y modo en que debe computarse la retribución variable a efectos de salario regulador de la indemnización por despido. En suplicación sostiene la no inclusión en el salario regulador del despido, la retribución variable percibida en el mes de abril y julio de 2019 por corresponder al ejercicio 2018, no percibiendo retribución variable correspondiente al 2019 por pérdidas acumuladas. Para ello invoca la sentencia dictada por el Tribunal Supremo 14 de junio de 2018, Rollo 414/17. Dicha sentencia estima el recurso de casación formulado y en consecuencia casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2016, fijando que la indemnización derivada de despido improcedente queda fijado en el importe de 213.807,30 euros.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Atento Teleservicios España S.A.U. desde febrero de 2006, habiendo desempeñado diversos puestos ejecutivos. Como consecuencia de los graves incumplimientos que la carta de despido describe, con fecha 18 de diciembre de 2014, la empleadora pone fin a la relación profesional existente entre ambos. Mediante sentencia se califica el despido como improcedente, considerando que los hechos imputados están prescritos. A las consecuencias inherentes a ello (readmisión o abono de una indemnización de 152.055.20) añade la condena al abono de una cuantía por retribuciones pendientes de pago.

En ella se hace constar que durante el año 2014 el trabajador no ha percibido variable y que "no puede tenerse en cuenta lo percibido en el ejercicio 2013, bajo un puesto de trabajo diferente y con condiciones económicas distintas", siendo imposible determinar si durante 2014 devengó el nuevo bonus.

La Sala, una vez declarada la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste procede a resolver el núcleo de contradicción, el cual se centra en la consideración de si retribución variable devengada en el año anterior al despido, aunque abonada en el año del despido, debe o no formar parte integrante del salario regulador a efectos de fijar la indemnización por despido. Resuelve la cuestión tomando como válida lo fijado en la sentencia de contraste, y para ello fija que sí debe computarse en el haber regulador de la indemnización un "bonus" de carácter anual, cuantificado en función de lo percibido en el año anterior y con independencia del momento en que se perciba.

Causa de inadmisión.

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste por concurrir diferencias insalvables entre ambas. La sentencia recurrida versa sobre la inclusión o computo del bonus devengado dos años antes del despido pero abonado dentro de los últimos doce meses anteriores a la resolución del contrato, al no haberse generado el mismo en el año inmediatamente anterior al despido debido a pérdidas de la empresa. En cambio, en la de contraste se centra en el cómputo del bonus devengado en el ejercicio inmediatamente anterior al despido, cuantificándolo en función de lo percibido en el año anterior, con independencia del momento en que se perciba y sin tener en consideración que el bonus del ejercicio 2013 se generó bajo un puesto de trabajo diferente y con condiciones económicas distintas, a diferencia del supuesto enjuiciado en la recurrida en la que el bonus se generó en el desempeño de las mismas funciones.

Tercer motivo: Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid 10 de mayo de 2021, Rollo 32/21.

La empresa centra el tercer motivo del recurso de casación para unificación de doctrina en la responsabilidad de un cargo de especial confianza en las irregularidades que se pudieran detectar en la gestión de una sociedad, y el especial deber de diligencia que debe emplear por ostentar el cargo que tiene asignado en la empresa.

Invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid 10 de mayo de 2021, Rollo 32/21, la cual recae en un procedimiento de despido frente a Canal de Isabel II Gestión SA., la cual desestima el recurso de suplicación de aquel confirmando la sentencia de instancia que declaro el despido disciplinario de 30 de octubre de 2017 como procedente, convalidando el mismo al ser conforme a derecho, absolviendo a la empleadora de toda pretensión contra ella ejercitada.

El trabajador ha venido prestando servicios para la entidad demandada como Director Gerente, cargo al que era inherente la responsabilidad y control de las distintas áreas, entre las que se encontraba la económica-financiera. Así mismo ostentaba la condición de Presidente y Consejero Delegado de la mercantil Canal Extensia S.A., empresa que utilizaba a la empleadora para sus actividades en el exterior. En el año 2016, el actor es cesado de dicho cargo como consecuencia de una investigación interna.

La Sala al igual que el juez de instancia aprecia que el actor incurrió en una absoluta dejación de funciones y despreocupación respecto de las actividades de Canal Extensia, de la que era presidente y consejero delegado, en razón de su puesto como Director Gerente de Canal Gestión, pese a que Extensia se tenía encomendada la implementación de las inversiones en Iberoamérica, del Canal Isabel II, a través de su participación accionarial en compañías filiales como la colombiana Inassa.

La Sala determina que los hechos imputados al trabajador despedido son infracciones muy graves de deslealtad laboral al no emplear el mínimo atisbo de atención, gestión e información de los asuntos de Inassa, imputando al mismo una culpa in vigilando de la actuación de la Directora Económico Financiera de Canal Gestión y Consejera de Canal Extensia , dado su cargo como máximo responsable de Canal Extensia, con grave perjuicio patrimonial para Canal Extensia Y Canal Festión, grave irregularidad en la adquisición de Emissao, grave incumplimiento de las obligaciones legales de información a Canal Gestión, a Canal de Isabel II, al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, con pérdida de imagen de Canal frente a la ciudadanía.

En el presente supuesto, la Sala a la vista del relato fáctico que resultó inalterado, considera que el actor incumplió los deberes básicos de fidelidad y lealtad hacia su empleadora, pues adoptó una postura de ignorancia deliberada, como le imputan en la carta, incompatible con su cargo como Director Gerente de Canal de Isabel II Gestión S.A., Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de Canal Extensia, ya que se desentendió de las gestiones dirigidas a la expansión comercial del Canal Gestión en Latinoamérica, delegando de manera cuasipermanente la representación de Canal Extensia en Inassa al Sr. Borja. En concreto, declara procedente el despido, al no mostrar interés alguno ni ocuparse de analizar las propuestas formuladas relativas a la adquisición junto con Inassa de la Sociedad Soluciones Andinas y posteriormente, de Emissao a un precio distinto al que había sido decidido por la Junta de Inassa; No informar al Consejo de Administración sobre extremos trascendentes de tal operación, como las condiciones de pago y financiación, autorizando los pagos; otorgando un poder amplísimo a otra persona, para participar en la adquisición de Emissao por parte de Inassa, utilizando sociedades instrumentales, sin dar ninguna instrucción y sin ejercer ningún tipo de control sobre la actividad desarrollada por ésta. Y finalmente, cuando comienzan las investigaciones, y tras dimitir de su cargo de Director General, en mayo de 2016 ordenando a una administrativa, la destrucción de documentación relativa a los Informes mensuales de gestión, que le enviaban desde Inassa, y a otro administrativo, la destrucción de su agenda de reuniones desde 2012 a 2016. Tales conductas están correctamente calificadas de acuerdo con el convenio colectivo (art. 90.c) 1 y 14) como fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones, desempeño y funciones encomendadas; y como provocación de daños graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

Incurre por ello, el actor en una clara infracción de los deberes de lealtad y en una negligencia inexcusable, al desatender sus obligaciones laborales, derivadas de los importantes cargos que ocupaba; al permitir con su ignorancia deliberada, la realización de una serie de operaciones que se revelaron delictivas; y al intentar finalmente borrar las huellas de lo que intuía podía acarrearle problemas; lo que constituye, conforme así se apreció en la instancia, un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual o de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, contemplado en el art. 54.2.d) del E.T, que justifica el despido disciplinario del trabajador.

Causa de inadmisión.

Posible falta de contradicción al ser distintas las conductas observadas por los actores y las propias imputaciones de las empresas demandadas. Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( SSTS de 10 de enero de 2019, R. 2334/2017 y 2595/2017; 20 de enero de 2019, R. 3638/2016 y 11 de enero de 2022, R. 1597/2019).

En la sentencia de contraste, la conducta desplegada por el trabajador consiste una culpa in vigilando de la actuación de la Directora Económico Financiera de Canal Gestión y Consejera de Canal Extensia, dado su cargo como máximo responsable de Canal Extensia, con grave perjuicio patrimonial para Canal Extensia Y Canal Festión, grave irregularidad en la adquisición de Emissao, grave incumplimiento de las obligaciones legales de información a Canal Gestión, a Canal de Isabel II, al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, con pérdida de imagen de Canal frente a la ciudadanía.

En concreto, al no mostrar interés alguno ni ocuparse de analizar las propuestas formuladas relativas a la adquisición junto con Inass de la Sociedad Soluciones Andinas y posteriormente, de Emissao a un precio distinto al que había sido decidido por la Junta de Inassa; No informar al Consejo de Administración sobre extremos trascendentes de tal operación, como las condiciones de pago y financiación, autorizando los pagos; otorgando un poder amplísimo a otra persona, para participar en la adquisición de Emissao por parte de Inassa, utilizando sociedades instrumentales, sin dar ninguna instrucción y sin ejercer ningún tipo de control sobre la actividad desarrollada por ésta. Y finalmente, cuando comienzan las investigaciones, y tras dimitir de su cargo de Director General, en mayo de 2016 ordenando a una administrativa, la destrucción de documentación relativa a los Informes mensuales de gestión, que le enviaban desde Inassa, y a otro administrativo, la destrucción de su agenda de reuniones desde 2012 a 2016.

En cambio en la recurrida, la conducta imputada al trabajador el mismo difiere, además de la implicación del trabajador despedido en las irregularidades detectadas por la empresa no constituye una culpa in vigilando, y es que pese a que el trabajador despedido ostentase el cargo de socio y primer ejecutivo al frente de AEDE, la División de Initiatives y EAEDE se gestionaban de forma autónoma por los sus propios socios, por lo que pese a que toda inversión tenía que ser autorizada, tal autorización venía del Director financiero sin poder imputar responsabilidad alguna al actor. Además de haber pasado información confidencial a la empresa competidora, ni llevar a cabo ninguna negociación a espaldas de la empleadora, como tampoco que se compartiera información sensible y relevante de Everis Aede a la empresa Grupo Amper, sin pérdida de confianza por parte de la empresa, la cual, tras despedirlo, volvió a reincorporarle.

Además de la falta de contradicción, pudiera concurrir la posible falta de contenido casacional pues es claro que dichas pretensiones conllevan la realización de una nueva valoración de la prueba , lo que se encuentra vedado a este Tribunal en unificación de doctrina. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señala la TS 21 de julio de 2021 Rec. 4217/18, entre otras muchas. Así, los motivos formulados adolecen de falta de contenido casacional puesto que ambos se dirigen a cuestionar la fijación de hechos probados realizada por la juzgadora de instancia o la valoración de aquellos hechos hecha por la misma juzgadora, pretensiones ambas que esta Sala Cuarta ha declarado que no pueden constituir motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso"

CUARTO

Recurso del trabajador : El motivo se centra en el cálculo de la indemnización cuando el salario está compuesto por retribuciones con periodos superiores al mes.

El recurrente, el trabajador, invoca como sentencia de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2021, R. 842/2021 .

En la referencial, el trabajador demandante, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Everis Aeroespacial y Defensa, S.L.U. (en adelante, EADE), con antigüedad reconocida de 03.06.1998. El día 11.03.2020, la empresa comunica al trabajador la decisión de iniciar una investigación en relación a unos hechos que, de ser ciertos, podrían ser constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales y que podrán conllevar a la extinción de un contrato de trabajo mediante un despido disciplinario. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido condenando a las codemandadas a la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 731.344,66 euros.

En suplicación, y por lo que al motivo casacional se refiere, recurre la EADE cuestionando el salario regulador del despido, sostiene que no debe incluirse en el salario, la retribución variable percibida por el actor en el mes de agosto de 2019 (205.091,11 euros) al corresponder la misma al año 2028 (sic), y no al 2019, año anterior al despido; no habiéndose devengado bonus en el año 2019 por las pérdidas acumuladas en el ejercicio. La sentencia de instancia, en aplicación de la Jurisprudencia citada ( STS 24 de octubre de 2006 o 14 de junio de 2018) entiende que debe computarse para el cálculo del salario regulador del despido, la retribución variable percibida por el actor, en el año anterior al despido, aún cuando su devengo fuese del año anterior. La Sala comparte el criterio expuesto siguiendo la Jurisprudencia ya unificada al respecto. La sentencia recurrida, en aplicación de la Jurisprudencia citada, ( STS 24 de octubre de 2006 o 14 de junio de 2018) entiende que debe computarse para el cálculo del salario regulador del despido, la retribución variable percibida por el actor, en el año anterior al despido, aún cuando su devengo fuese del año anterior. En este mismo sentido, la STS de 14 de junio de 2018 (RCUD 414/2017), en aplicación de la doctrina unificada expuesta señalaba que sí debe computarse en el haber regulador de la indemnización un "bonus" de carácter anual, cuantificado en función de lo percibido en el año anterior, y con independencia del momento en que se perciba.

En el supuesto aquí analizado, el actor fue despedido el 3-07-20, y la última retribución variable percibida (bonus) lo fue en agosto de 2019, por importe de 205.091,11 euros por lo que la misma habrá de formar parte del salario regulador del despido, al margen de la fecha de devengo de la misma, por cuanto forma parte de la retribución percibida por el trabajador en el año anterior al despido. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ninguna infracción se aprecia, y el motivo se desestima.

Causa de inadmisión.

Posible falta de contradicción. No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios (...) No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07).

En la sentencia recurrida se fija que debe tomarse como valido el salario resultante de incluir lo percibido por el actor en los doce últimos meses anteriores al despido (3 de julio de 2020) con indiferencia de su fecha de devengo, esto es, desde julio de 2019 a junio de 2020 pero no lo percibido más allá de dicho periodo, en concreto, el anticipo de abono por importe de 307.636 euros que tuvo lugar en abril de 2019. Manifestándose en igual sentido la de referencia, la cual fija que si el despido tuvo lugar el mismo día 3-07-20, y la última retribución variable percibida (bonus) lo fue en agosto de 2019, por importe de 205.091,11 euros, la misma habrá de formar parte del salario regulador del despido, al margen de la fecha de devengo de la misma, por cuanto forma parte de la retribución percibida por el trabajador en el año anterior al despido.

Además de la falta de contradicción, pudiera concurrir la posible falta de contenido casacional pues es claro que dichas pretensiones conllevan la realización de una nueva valoración de la prueba, lo que se encuentra vedado a este Tribunal en unificación de doctrina. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señala la TS 21 de julio de 2021 Rec. 4217/18, entre otras muchas. Así, los motivos formulados adolecen de falta de contenido casacional puesto que ambos se dirigen a cuestionar la fijación de hechos probados realizada por la juzgadora de instancia o la valoración de aquellos hechos hecha por la misma juzgadora, pretensiones ambas que esta Sala Cuarta ha declarado que no pueden constituir motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso"

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2023, se mandó oir a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, y por posible falta de contenido casacional.

Por la representación de la empresa se presentó escrito el 28 de julio de 2023 en el que se opuso a la inadmisión del recurso alegando que no procede estimar la causa de falta de contenido casacional por no pretender la modificación de los hechos probados o una nueva valoración de la prueba, sosteniendo que el motivo casacional trata sobre una inadecuada construcción de su relato de hechos probados. En relación con la falta de contradicción sostuvo, respecto a la sentencia de contraste 2, que la contradicción no subyace en que ambas resoluciones admitan la inclusión de la retribución variable con independencia de su devengo, sino en que la recurrida admita la inclusión en el salario regulador de una retribución variable devengada dos años antes del despido mientras que la de contraste lo limita a la devengada el año previo al despido; por último, respecto a la sentencia de contraste 3, manifiesta que las dos enjuician supuestos idénticos, valorando cuándo debería comenzar a computar el plazo de la prescripción en relación con las infracciones imputadas a los trabajadores y tomando en consideración los informes de auditoría. Por la representación del trabajador se presentó escrito el 4 de agosto de 2023 en el que se opuso a la inadmisión del recurso y sostuvo la existencia de contradicción exponiendo que la cantidad de 307.636 euros fue anticipada por la empresa en el mes de abril de 2019, por lo que dicho pago se enmarca dentro de los doce últimos meses anteriores al despido, lo que determina la contradicción entre las dos resoluciones; sin embargo, los argumentos expuestos por los dos recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al trabajador por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita y respecto a la empresa con imposición de costas por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Daniel Cifuentes Matos, en nombre y representación de Everis Aeroespacial y Defensa S.L.; y por el letrado D. David Sequera Merino en nombre y representación de D. Miguel Ángel, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, aclarada por auto de 18 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 598/2021, interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 488/2020 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Everis Aeroespacial y Defensa S.L., Everis Initiatives S.L. y Everis Spain S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la empresa recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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