STS 555/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución555/2023

CASACION núm.: 94/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 555/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en su representación y defensa, contra la sentencia de 19 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 64/2020, seguido a instancia del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco frente a STEE-EILAS Sindikatua, ELA Sindikatua, CCOO Sindikatua, LAB Sindikatua y UGT.

Han comparecido en concepto de recurridos STEE-EILAS Sindikatua, LAB Sindikatua, CC.OO. Sindikatua y UGT, representados respectivamente por los letrados D. Jaime Elias Ortega, Dña. Amaia Gómez Etxabe, D. Jesús Escartín Azlor y D. Javier García de Vicuña Meledez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Carlos Zabaleta Álvarez, letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a STEE-EILAS Sindikatua, ELA Sindikatua, CCOO Sindikatua, LAB Sindikatua y UGT, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "con la estimación de la misma se declare que en correcta interpretación del párrafo tercero del apartado 4 del acuerdo, la expresión "retribuciones" no se encuentran comprendidas las cantidades correspondientes al componente de especial dedicación del complemento específico (sexenio)".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 19 de enero de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo actuada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco frente a STEE-EILAS SNDIKATUA, ELA SINDIKATUA , CCOO SINDIKATUA, LAB SINDIKATUA y UGT. Declaramos que las retribuciones del personal afectado por el conflicto colectivo incluyen el componente de especial dedicación del complemento específico (sexenio)".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al colectivo de fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y trabajadores/as sociales que, en un número aproximado de 73, prestan servicios laborales por cuenta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

SEGUNDO,- Los puestos de trabajo del colectivo afectado por el conflicto tienen como destino un Berritzegune (Servicio de apoyo de zona), si bien anualmente se realiza una convocatoria para que elijan centro escolar dentro de la circunscripción del Berritzegune, pudiendo desarrollar sus funciones en el conjunto de centros ubicados en el territorio atendido por cada Berritzegune sin adscripción a un concreto centro educativo, estando ubicados los centros de trabajo en diferentes establecimientos de los tres Territorios Históricos.

TERCERO,- Resulta de aplicación al personal afectado por el conflicto colectivo, el Convenio Colectivo del Personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación (BOPV de 17 de junio de 2004), estando encuadrado este personal, conforme a la titulación académica requerida para el desempeño de sus funciones y la clasificación contenida en dicho Convenio Colectivo (art.9), dentro del Personal Educativo.

CUARTO.- Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 28 de junio de 2011 en el procedimiento de conflicto colectivo 20/2011, seguido a instancia de sindicato ELA frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y los sindicatos LAB, STEE-EILAS, CCOO y UGT, en la que se estimó en lo sustancial la demanda, declarando el derecho del personal laboral docente no universitario del dicho Departamento a percibir el complemento de especial dedicación del complemento específico en los mismos términos que su personal funcionario de carrera docente no universitario, declarando por ello que, quienes cumplieran el cuarto o el quinto sexenio a partir del I de enero de 2010, percibirían los importes señalados a tal efecto en el artículo 71 del acuerdo regulador de la condiciones de trabajo de dicho personal funcionario, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 185/2010 de 6 de julio, condenando a la Administración demandada a su abono, sentencia aportada como documento no 4 al ramo de la parte demandada, que se tiene por reproducida, y que devino firme al ser desestimado el recurso de casación frente a la misma por STS de 13 de noviembre de 2012 ( rec. 218/ 2011).

QUINTO.- Con fecha 13 de abril de 2018 se alcanzó un acuerdo en el seno de la Mesa de negociación del Convenio Colectivo del personal docente y educativo del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, entre este Departamento y los sindicatos LAB, STEILAS y CCOO en diferentes materias.- El referido Acuerdo se aporta como documento no 5 acompañando a la demanda, dándose por reproducido en su integridad, destacando a los efectos que nos interesan, su punto 4, denominado Adecuación de las retribuciones de algunas categorías que literalmente establece: "Desde que en 2003 se firmó el convenio que afecta al personal educativo hasta el presente, las figuras de fisioterapeuta, terapeuta ocupacional y trabajador/a social ha venido adaptándose a los principios y formas de actuar en la Escuela Inclusiva. Dicha circunstancia, y el hecho de que las categorías citadas posean el mismo nivel de titulación y jornada de trabajo similar a la de las maestras y maestros, propició que en 2011 se firmara un preacuerdo entre la parte social y el Departamento de Educación de cara a igualar sus retribuciones, que sin embargo no llegó a producirse. Así pues, si no media ningún impedimento jurídico, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y trabajadoras/es sociales percibirán las mismas retribuciones que los maestros y maestras. El Departamento de Educación tratará de que dicha medida surta efecto desde el 1 de enero de 2018".

SEXTO.- Varios trabajadores/as del colectivo afectado por el conflicto colectivo, han formulado reclamaciones ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco solicitando que se incluya el componente de especial dedicación del complemento específico -sexenios- en sus retribuciones, reclamaciones todas ellas que han sido rechazadas en las resoluciones dictadas al efecto por el Director de Gestión de Personal de la demandada, sosteniendo que ese complemento de especial dedicación del complemento específico -sexenios-, no está incluido en sus retribuciones al tratarse de un concepto que percibe únicamente el personal docente por estar relacionado directamente con la docencia.

SÉPTIMO.- Obran en las actuaciones diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social acogiendo las demandas en las que se impugnaban las resoluciones mencionadas en el hecho precedente dictadas por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sentencias que si bien han sido recurridas en suplicación por el Departamento de Educación ante esta Sala de lo Social, han alcanzado firmeza algunas de ellas al inadmitir este Tribunal el recurso de suplicación al no apreciar afectación general, y no alcanzar la cifra económica, la cuantía exigida para recurrir en suplicación. - Una vez interpuesta la demanda de conflicto colectivo por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, la Sala ha suspendido la tramitación y resolución de los recursos de suplicación del Gobierno Vasco contra las mencionadas sentencias de los Juzgados referidas al abono del complemento debatido, a la espera del dictado de la sentencia resolviendo el conflicto colectivo.

OCTAVO.- El 14 de septiembre de 2011 se había suscrito por la Mesa negociadora un Acuerdo sobre puntos sustantivos de la negociación de lo que iba a ser el nuevo Convenio Colectivo de personal laboral docente y educativo, documento que se aporta junto con la demanda como documento no 6 y que se tiene por reproducido, tratándose de un preacuerdo que no llegó a entrar en vigor.- En su punto 4.2, al regular las retribuciones, dispuso que el personal docente con vínculo fijo del Convenio, percibiría con efectos de I de enero de 2010, un complemento salarial en reconocimiento a su dedicación, con los requisitos y cuantías equivalentes a los establecidos para el personal docente no universitario en el art.71 del Acuerdo Regulador.

NOVENO,- El 17 de noviembre de 2020 y de modo virtual, se celebró encuentro de conciliación entre el Departamento de Educación y los sindicatos LAB, STEE-EILAS, ELA, CCOO y UGT, que concluyó sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Gobierno Vasco representado y defendido por el letrado del Servicio Jurídico Central, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, ha dictado sentencia el 19 de enero de 2021, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 64/2020, desestimatoria de la demanda planteada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco frente a las organizaciones sindicales codemandadas, y en la que interesaba la declaración de que el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y trabajadores sociales que prestan servicios por cuenta de la demandante, no tienen derecho al complemento de especial dedicación del complemento específico (sexenio).

Según la sentencia de instancia, el punto 4 del Acuerdo de 13 de abril de 2018, alcanzado en la Mesa negociadora del Convenio Colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación establece una equiparación retributiva siendo ésta la base y dato esencial del que ha de partir la decisión del debate y no de la razón de ser (vinculación a la docencia) del complemento cuestionado. Ello implica que la doctrina que se invoca por la parte actora, sigue razonando la Sala de instancia, no es de aplicación, sino que el Acuerdo de 2018 ha de examinarse en atención al criterio jurisprudencial que marca las reglas de interpretación de las normas colectivas. Por tanto, la literalidad del referido Acuerdo no permite excluir ningún concepto retributivo ya que de ser otra la voluntad de los negociadores así se hubiera expresado en él y menos cuando hace referencia a que tal equiparación atiende a que el colectivo tiene el mismo nivel de titulación y realizan similar jornada, sin que se alegue por la parte actora norma alguna que lo impida. Además, la sentencia recurrida sostiene que el preacuerdo de septiembre de 2011 tan solo era un principio de acuerdo que jamás entró en vigor.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora el presente recurso de casación en el que, como único motivo y al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se denuncia la infracción del párrafo tercero del apartado 4 del Acuerdo de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del personal docente y educativo del Departamento de Educación, de 13 de abril de 2018, en relación con los arts. 9 y 42 del Convenio Colectivo del Personal Educativo y Docente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de 17 de junio de 2004), el art. 71 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente universitario de la CAE, el Anexo I del Decreto 213/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para los años 1991-1994 del personal docente público no universitario, y Orden de 22 de julio de 1994, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de acreditación del grado.

Según la parte recurrente, a la vista de los términos que se recogen en el Acuerdo de septiembre de 2018, tales como "equiparación salarial", "adecuación de las retribuciones de algunas categorías", "igualar sus retribuciones" y "mismas retribuciones", así como de que lo cuestionado es un complemento retributivo que está ligado a la docencia, no es posible concluir en el sentido expuesto por la sentencia recurrida porque no pudo ser objeto de la negociación aquello de lo que no es posible disponer porque el colectivo afectado por el conflicto no atiende tareas docentes sino educativas, tal y como reconoce la sentencia de instancia. Sigue diciendo la recurrente que el criterio de la sentencia de instancia implicaría que no se debería excluir como conceptos retributivos del personal educativo los que para el personal docente indica el Decreto 578/2009. Hace mención del art. 71 del Decreto 185/2010 y su referencia al sistema de grados del Decreto 213/1992, ambos en relación con la función pública docente, al igual que la Orden de 1994. Tras otra referencia a la distinción entre personal educativo y docente del Convenio Colectivo, recuerda la STS de 13 de noviembre de 2012, rec. 218/2011, y STS de 12 de diciembre de 2012 que, a su juicio, vienen a establecer el derecho a la retribución cuestionada en tanto que se están ante una identidad en la actividad docente -laborales y funcionarios-. Igualmente, cita las SSTS de 12 de marzo de 2003, rcud 3594/2001 y 20 de mayo de 2003, rcud 3247/2002. En conclusión, sostiene la demandante que la adecuación de retribuciones no puede identificarse con equiparación retributiva, sino que debe interpretarse en atención una igualdad en los mismos conceptos retributivos que responden a titulación y jornada, lo que implica atender a retribuciones básicas, como sueldo y antigüedad.

La parte recurrida, UGT, ha impugnado el recurso recordando que lo alegado en el motivo por la parte recurrente no deja de ser una reproducción de lo invocado en la instancia y, en todo caso, la sentencia recurrida ha realizado una correcta interpretación del Acuerdo de 2018, de cuyo tenor literal se obtiene lo en ella decidido ya que de contrario no se ha invocado ninguna norma que impida que el colectivo de afectados pueda percibir el complemento debatido. Además, refiere que la comparativa que realiza la recurrente con los maestros y los conceptos retributivos que indica no es admisible porque ello atiende a puestos de trabajo o categorías concretas cuando aquí que se trata de una equiparación retributiva de un colectivo, al margen de sus concretas funciones o puesto ocupado. Y lo mismo refiere respecto de las sentencias de esta Sala cuya doctrina considera que no es del caso.

También se ha impugnado el recurso por el Sindicato LAB que, igualmente, indica que el recurso es una mera reproducción de lo alegado en la instancia y, en cuanto al fondo, se considera que el Acuerdo de 2018 establece las mismas retribuciones sin distinción de conceptos ya que, de seguir el criterio de la parte actora recurrente, se tendría que haber especificado que la misma retribución lo seria en el sueldo y la antigüedad, concepto de globalidad que ya se advertía en el Acuerdo de 2011. Por tanto, el criterio de la sentencia de instancia debe mantenerse, según afirma, sin que sea de aplicación al caso la doctrina de las sentencias de esta Sala que se invocan de contrario.

El codemandado STEE-EILAS se opone al recurso y mantiene que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho porque la equiparación retributiva entre el colectivo de afectados por el conflicto y los maestros no es la que entiende la parte recurrente ya que ello no se desprende del Acuerdo de 2018 que no excluye concepto retributivo alguno. Es más, si se quisiera acudir al acuerdo de 2011, allí la equiparación era global con los maestros.

El sindicato CCOO impugna el recurso indicando que lo esencial en el debate no está en la finalidad del complemento de especial dedicación sino en la equiparación retributiva que se indica en el Acuerdo de 2018, tal y como ha entendido la sentencia recurrida en la interpretación que ha realizado del mismo, conforme a las reglas aplicables al caso.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene que el recurso debe ser desestimado porque la interpretación alcanzada en la sentencia de instancia, en relación con el Acuerdo de 2018, es la que corresponde a la literalidad del mismo, máxime cuando se advierte en él una voluntad de equiparación de los colectivos, en ese concepto de "escuela inclusiva" y del tratamiento de la educación de alumnos, incluidos aquellos que requieren de necesidades especiales.

SEGUNDO

Según los hechos declarados probados, al personal afectado por el conflicto colectivo le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación (BOPV de 17 de junio de 2004). La clasificación profesional por categorías, conforme a la titulación académica requerida para el desempeño de sus funciones, se recogía en el art. 9, distinguiendo entre el Personal Docente, el cual se integra por el grupo A (personal técnico de grado superior) y el Grupo B (personal técnico de grado medio), en el que se incluyen a profesores de Educación Infantil y Primaria, Logopeda, maestro de taller de artes plásticas y diseño, profesor especialista en educación infantil y enseñanza primaria y profeso idóneo), y el Personal Educativo (que se integra por fisioterapeuta, trabajador social, terapeuta ocupacional, profesor de enseñanzas especiales, profesor de natación instructor, entre otros). En orden a la jornada laboral, el convenio colectivo distingue entre la correspondiente al personal docente de la asignada al personal educativo, si bien el art. 17.2 b) dispone que "En consideración a sus especifidades, los/as fisioterapeutas y terapeutas ocupacionales contarán con un régimen de dedicación similar al del personal docente". En el régimen de vacaciones, para el personal docente se remite al establecido para el funcionario docente y para el personal educativo establece unas especificas previsiones (art. 18). El régimen de retribuciones, según el art. 42, se especifica en el Anexo I en el que se decía que el personal docente percibiría las mismas retribuciones por todos los conceptos idénticas a las que percibirían las categorías correspondientes del sector funcionarios docentes públicos. Además, indicaba que el incremento retributivo para los años 2003 de las categorías de Fisioterapeuta, Terapeuta Ocupacional, Trabajador/a Social, Especialista de Apoyo Educativo y Transcriptor/a y Adaptador/a de Material es el que resulte de la aplicación de la Ley 8/2002 de 27 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi

El 14 de septiembre de 2011 se suscribió por la Mesa negociadora un Acuerdo sobre puntos sustantivos de la negociación de lo que iba a ser el nuevo Convenio Colectivo de personal laboral docente y educativo, preacuerdo que no llegó a entrar en vigor. En su punto cuatro, destinado a retribuciones, se recogía la antigüedad en el apartado 1. El apartado 2, regula el que denomina "complemento adicional" diciendo que "el personal docente con vínculo fijo del Convenio, percibiría con efectos de 1 de enero de 2010, un complemento salarial en reconocimiento a su dedicación, con los requisitos y cuantías equivalentes a los establecidos para el personal docente no universitario en el art. 71 del Acuerdo Regulador". En su apartado 3, sobre "equiparación retributiva Grupo B", se decía que "el personal de las categorías que integran el grupo B del presente convenio equiparará sus retribuciones globales a las del Cuerpo de Maestros de esta Administración", grupo que encuadraba a personal educativo. En el Anexo I, denominado "propuesta retribuciones a 1 de enero de 2010", se describen las categorías profesionales con las retribuciones (salario y complemento de antigüedad) que les corresponden, figurando las categorías afectadas en el presente conflicto colectivo en el segundo apartado junto con las de Maestro/maestra, profesor/a especialista de enseñanza primaria, Director/a Logopeda (grado medio). Además, se indica en ese Anexo, al igual que en el apartado 2, que "el personal docente con vinculo fijo percibirá un complemento salarial en reconocimiento a su dedicación, con los requisitos y cuantías equivalentes a los establecidos para el personal docente no universitario en el art. 71 del Acuerdo Regulador" añadiendo que "En todo caso, aquel, profesor/a que acumule 6 años de servicios en la docencia pública se le abonará un determinado importe".

El 13 de abril de 2018 se alcanzó un acuerdo en el seno de la Mesa de negociación del Convenio Colectivo del personal docente y educativo del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, entre este Departamento y los sindicatos, en cuyo punto 4 , bajo la rúbrica de "Adecuación de las retribuciones de algunas categorías" en el que se dice lo siguiente: "Desde que en 2003 se firmó el convenio que afecta al personal educativo hasta el presente, las figuras de fisioterapeuta, terapeuta ocupacional y trabajador/a social ha venido adaptándose a los principios y formas de actuar en la Escuela Inclusiva. Dicha circunstancia, y el hecho de que las categorías citadas posean el mismo nivel de titulación y jornada de trabajo similar a la de las maestras y maestros, propició que en 2011 se firmara un preacuerdo entre la parte social y el Departamento de Educación de cara a igualar sus retribuciones, que sin embargo no llegó a producirse. Así pues, si no media ningún impedimento jurídico, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y trabajadoras/es sociales percibirán las mismas retribuciones que los maestros y maestras. El Departamento de Educación tratará de que dicha medida surta efecto desde el 1 de enero de 2018".

Esta Sala, en materia de interpretación de las normas colectivas ha venido señalando con reiteración que las reglas que la rigen atiende a la singular naturaleza de aquellas, señalando como criterios a seguir, los recogidos en los arts. 3.1, 1281 a 1283 y 1285 del Código Civil (CC) Así, se ha dicho que " Al respecto, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)" (STS992/2022, de 21 de diciembre ( rec. 1437/2019).

También venimos sosteniendo, en STS 662/2022, de 13 de julio (rec. 91/2020), recordando doctrina precedente, que "frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta [...]. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia no ha atendido debidamente los criterios interpretativos aplicables a los convenios colectivos.

Por un lado, la regulación del 2018 lo que viene a indicar, cuando refiere que el colectivo de afectados por el conflicto colectivo percibirán las mismas retribuciones que los maestros y maestras lo es en relación con conceptos globales como son el salario y el complemento de antigüedad, sin que en ella esté incluidos todos las partidas retributivas que aquel personal de referencia pudiera estar percibiendo. Esto es, y al contrario de lo que ha entendido la sentencia recurrida, cuando se pretende adecuar las retribuciones de algunas categorías con otras en atención a que unas y otras partes de un similar nivel de titulación y jornada de trabajo lo que se está pretendiendo es equiparar el nivel de las retribuciones que por equivalencia tienen unas y otras. Esta Sala en otros casos ya manifestó que una interpretación gramatical de un "acuerdo de analogía retributiva en cuestión, con independencia de su naturaleza, no se propone la igualdad total, sino, por utilizar sus propios términos, la 'analogía' o la 'equivalencia' de las retribuciones. Siendo ello así, el cómputo del porcentaje de equiparación puede y debe hacerse, mediante inclusión de las partidas retributivas que sean comparables, y exclusión de las que no lo sean, como el citado complemento retributivo personal, dependiente de la acreditación de un esfuerzo de cualificación" ( STS de 18 de julio de 1995)" ( STS de 20 de septiembre de 1996, rec. 3174/1994). En igual sentido, la STS de 12 de marzo de 2003, rcud 3594/2001, que se cita en el escrito de recurso, al interpretar una equiparación retributiva, refiere que ha de estarse a toda la regulación que afecte a esa equiparación sin que este término deba identificarse con una igual retribución que en aquel caso se pretendían extender a los laborales los sexenios que percibía el personal funcionario.

En el caso que ha resuelto la sentencia recurrida, el acuerdo de 2018 no está contemplando una adecuación de las retribuciones por todos los conceptos, como para el personal docente y respecto del funcionariado, se indicaba en el Convenio Colectivo de 2004.

Además, atendiendo también a los antecedentes que presiden esa previsión del punto 4 del Acuerdo de 2018, resulta que a raíz de lo acontecido en el año 2003, momento en el que se firmó el convenio colectivo que también afectaba al personal educativo, ya se revela que entonces se pretendía equiparar retribuciones indicando los negociadores su extensión, recogiendo si lo es por todos los conceptos, como se ha indicado anteriormente, lo que no ocurre en el acuerdo de 2018.

Junto a ello, tenemos también la voluntad de los negociadores que se expresó en el año 2011 que, aunque no llegó a ser efectiva sí que puede servir como elemento de interpretación. Y respecto de lo acontecido entonces es también evidente que la referencia a las retribuciones del colectivo afectado por el conflicto al incluirse con la de los maestros estaba contemplando solo las correspondientes al salario y complemento de antigüedad, sin que en la referencia al denominado complemento de dedicación se incluyera al personal educativo. Esto es, en ningún momento se pone de manifiesto que la equiparación de las retribuciones de ese personal educativo con los maestros lo fuera por todos los conceptos que éstos pudieran percibir, sino que las referencias a las mismas retribuciones, por atender dichos colectivos a una similar titulación y jornada solo está queriendo equiparar el salario y el complemento de antigüedad, como se intentó en el año 2011.

Es cierto que la educación inclusiva es un principio fundamental en la enseñanza por medio de la cual se pretende atender las necesidades especiales que pueda tener el alumnado y que ello exige que los centros educativos tenga que adoptar las medidas organizativas pertinentes pero ello, en orden a lo que aquí se está examinando, no significa que podamos entender que los negociadores pretendan otorgar a parte del personal educativo el mismo tratamiento retributivo, en toda su extensión y por todos los conceptos, que tienen los maestros, cuando aquellos siguen estando integrados como personal educativo y no docente, siendo éstos los que tiene reconocidos determinados y específicos conceptos retributivos que atienden a esa función docente que desempeñan.

TERCERO

Por lo expuesto, odio el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso y con ello casar la sentencia recurrida, debiendo estimar la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada a estar y pasar por los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en su representación y defensa, contra la sentencia de 19 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 64/0202.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declarar que el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y trabajadores sociales que prestan servicios por cuenta de la demandante, no tienen derecho al complemento de especial dedicación del complemento específico (sexenio), condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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