ATS, 14 de Septiembre de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:11862A
Número de Recurso2276/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2276/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2276/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 28 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 44/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 189/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, cuyo fallo dispone:

"Que, absolviendo como absolvemos a Ángel Jesús del delito continuado de falsedad en documento público del que venía acusado, debemos condenarlo y lo condenamos como autor responsable del delito de falsedad en documento público descrito -del art. 390.1.2º CP- , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de tres años, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrativo que desempeñaba en el S.A.S. por tiempo de dos años y a la de multa en extensión de seis meses con una cuota diaria de tres euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, en las que se incluyen la mitad de las devengadas por el S.A.S.

Que debemos absolver y absolvemos a Abelardo de la acusación contra él deducida, declarando de oficio la otra mitad de las costas"

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Ángel Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Barcelona Sánchez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 23 de febrero de 2023, en el Recurso de Apelación número 73/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ángel Jesús, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del Artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (y del Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ausencia de motivación); así como, en consecuencia, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (ausencia de racionalidad de la inferencia probatoria) y a un proceso con todas las garantías debidas, todos ellos consagrados en el Artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución".

(ii) "Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 390.1.2º del Código Penal".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo de su recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del Artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (y del Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ausencia de motivación); así como, en consecuencia, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (ausencia de racionalidad de la inferencia probatoria) y a un proceso con todas las garantías debidas, todos ellos consagrados en el Artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución".

El recurrente mantiene, en primer lugar, que el Tribunal Superior de Justicia ha incumplido su deber de motivación, ya que ha confirmado la sentencia condenatoria de instancia, por existir suficiente prueba de cargo, sin argumentos sólidos, ya que no ha revisado el acervo probatorio.

Segundamente, el recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario del art. 390.1.2º CP.

Así, el recurrente mantiene que él se limitó a reactivar una cita que ya existía con anterioridad y a la que el paciente no pudo asistir.

El recurrente explica en que la condena se basa en la testifical del médico Armando, que era quien aparecía como ordenante de la prueba radiológica al paciente, quien negó en el plenario haberla solicitado. Sin embargo, continúa el recurrente, en días posteriores a la realización de la prueba, mediante una cita que no fue programada por el recurrente, el citado médico revisó al paciente y su prueba radiológica en fecha 2/11/2016, la cual validó, sin que en ese momento denunciara una irregularidad en su petición, pues la prueba estaba justificada con la dolencia del paciente.

De este modo, concluye el recurrente, no fue hasta que, una vez abierta la investigación, y habiendo sido llamado a declarar, que el médico negó su relación con los hechos, lo que contraviene el hecho de que revisase al paciente y su prueba radiológica.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman que Ángel Jesús prestaba servicios como funcionario público nombrado con categoría de personal administrativo en el Complejo Hospitalario de Granada (PTS), con plaza en propiedad desde la superación de pruebas selectivas, haciendo uso del login de usuario NUM000. Dicho login y los perfiles asignados le permitían realizar determinadas actuaciones dentro de la aplicación corporativa informativa del Hospital.

    Ángel Jesús no estaba autorizado para la solicitud o prescripción de pruebas diagnósticas ni para la asignación de citas para tal fin sin previa intervención de médico facultativo.

    Todas las solicitudes de pruebas de Resonancia Magnética Nuclear necesariamente debían estar prescritas por facultativo siendo así que el administrativo únicamente podía trasladar la información facilitada por el médico a la aplicación corporativa realizando la solicitud informatizada según las indicaciones del facultativo.

    En fecha no determinada, pero comprendida entre los días 3 y día 25 de octubre de 2016, Ángel Jesús, entrando a la aplicación corporativa con su login, elaboró un documento con datos inventados por él y referidos a la petición de un estudio radiológico -RM sin contraste I.V. de columna lumbosacra- que, supuestamente, habría prescrito el día 3 de octubre de 2016 el médico Don Armando al paciente Abelardo, con lo que consiguió la realización de la RM el 25 de octubre de 2016 y el informe de hallazgos e indicación diagnóstica, firmado por el médico Don Darío, el 26 de octubre de 2016.

    El tiempo estándar para la realización de una RMN de columna es de 67 días.

    El factum concluye con la afirmación de que "el coste de realización de tal prueba asciende a 119,99 euros".

  3. La pretensión no debe ser admitida.

    Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

    Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Superior de Justicia por falta de motivación, debemos inadmitir la pretensión, como consecuencia de que, una vez examinada la motivación de la sentencia de apelación, la misma no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el jurisprudencia ut supra relativa a los casos en los que debe apreciarse insuficiencia en aquella.

    Por el contrario, la Sala de apelación valoró en su sentencia las cuestiones probatorias planteadas por el apelante y declaró motivadamente y sin incurrir en arbitrariedad alguna la suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de la valoración efectuada por la Audiencia Provincial.

    En relación con la enervación de la presunción de inocencia, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, como adelantábamos, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    El órgano de apelación dispone que no puede decirse que en este caso exista el vacío probatorio que la defensa denuncia, y determina que el tribunal de instancia no ha incurrido en ningún error patente y claro que se deba corregir. Añade que la prueba esencial la constituye la declaración del propio recurrente.

    La Audiencia Provincial, cuyos razonamientos confirma el Tribunal Superior de Justicia, desarrolla que la versión de los hechos del recurrente, en virtud de la cual, como asevera en el recurso, se limitó a la reactivación de una cita anterior, carece de credibilidad. Y ello como consecuencia de que ninguno de los médicos declarantes en juicio afirmó tener noticia de que una cita cancelada o a la que el citado no hubiese comparecido pudiese activarse.

    Todos, incluidos el inspector médico Sr. Eliseo y la Sra. Julieta coincidieron en señalar que, si una cita se anula o el citado no comparece, debe ser citado nuevamente: al menos eso es lo que han conocido siempre. Y, añade la Audiencia Provincial, este es el proceder lógico, pues las circunstancias que aconsejaron la realización de la prueba no tienen por qué ser las mismas pasado el tiempo, máxime cuando se trata de períodos de tiempo prolongados.

    Pero, es más, continúa el órgano de instancia, el Sr. Eliseo, que tuvo la oportunidad de examinar el historial médico de Abelardo, niega que en él constase ninguna cita anterior para la práctica de alguna resonancia.

    De este modo, la Audiencia Provincial, lo que confirma el órgano de apelación, concluye que debe tenerse por probado que la función del recurrente consistía en registrar las solicitudes de pruebas médicas dando cita para su práctica; que fue el recurrente quien dio la cita para la realización de la prueba de RM sin contraste I.V. de columna lumbosacra a realizar a Abelardo -así se deduce del hecho de que la entrada a la aplicación para dar la cita se realizó con su login-; que Don Armando no la había prescrito -así lo declaró y no hay motivo para dudar de la veracidad de esa declaración, toda vez que ningún motivo alberga para faltar a la verdad-; y que ninguna credibilidad cabe dar al alegato exculpatorio ofrecido por el recurrente, tal y como hemos razonado, de modo que la única deducción posible conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia es que fue él quien fingió el documento de prescripción de la prueba para poder asignar la cita para su práctica al Sr. Abelardo.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, "infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 390.1.2º del Código Penal".

El recurrente mantiene que no puede ser condenado por un delito de falsedad en documento oficial, como consecuencia de que, de su conducta, ningún perjuicio se ha deducido, ya que la prueba era procedente en atención a la dolencia del paciente, y tampoco se ha afectado a las listas de espera, por lo que no existe afectación al bien jurídico protegido.

De este modo, concluye el recurrente, la conducta es penalmente irrelevante, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le pueda aplicar.

  1. En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; 312/2011, de 29-4; y 309/2012, de 12-4, entre otras) los siguientes:

    1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.

    2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

    3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno ( STS 476/2016, de 2 de junio).

    Por otro lado, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve conforme a la jurisprudencia ut supra.

    El art. 390.1.2º del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

    Así, el órgano de apelación dispone que en la conducta del recurrente, contenida en el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, concurren los requisitos del tipo penal señalado, al tratarse de un funcionario del SAS que, actuando en el ejercicio de sus funciones y competencias, elaboró un documento completamente ficticio en virtud del cual se solicitaba la realización de una prueba médica que no había sido prescrita por el facultativo que se hacía constar en él, ni por ningún otro, y que resultó idóneo para engañar al servicio de radiodiagnóstico al que iba destinado, que, en la creencia de que la RM había sido ordenada por un sanitario competente, la realizó.

    Por lo que al elemento subjetivo se refiere, el Tribunal Superior de Justicia dispone que, tratándose de documentos oficiales, solo se exige dolo genérico, lo cual debemos confirmar.

    Así, hemos dicho en la STS 760/2022, de 15 de septiembre, que "la jurisprudencia de esta Sala, en lo que al elemento subjetivo del delito de falsedad en documento oficial se refiere, solo requiere los básicos de cualquier delito, de manera que concurriendo un dolo genérico, esto es, conciencia de alterar la verdad y voluntad de su alteración, el delito queda consumado, cualquiera que sea la motivación o móvil que lleve a ello, y sin necesidad de que concurra el dolo reduplicado que ha exigido en legislador, en el art. 395 CP por la referencia "para perjudicar a otro", cuando se trata de falsificación de documento privado".

    De este modo, como también destaca el Tribunal Superior de Justicia, tampoco se requiere que efectivamente se haya producido un perjuicio para la consumación del delito.

    En este sentido, hemos dicho que el delito de falsedad documental no requiere ni un perjuicio efectivo ni la intención de ocasionarlo, sino que se perfecciona con la mera alteración de la eficacia probatoria del documento a través de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 390.1 del Código Penal ( SSTS 1019/2001 y 946/2009).

    El órgano de apelación añade que tampoco son asumibles los argumentos del recurrente consistente en hacer depender la trascendencia criminal del hecho del resultado de la prueba diagnóstica, lo que implicaría que la condena solo sería factible cuando no se detectara ninguna patología en el paciente, pues de este modo se condicionaría la calificación jurídico penal de los hechos de factores externos, ajenos a la voluntad del sujeto activo e independientes de la acción realizada por el mismo.

    En cuanto a la afectación del bien jurídico protegido, el Tribunal Superior de Justicia dispone acertadamente que este sí ha sido afectado por la conducta del recurrente. Así, el recurrente decidió dar vida a un documento que de otro modo no habría tenido entrada en el tráfico jurídico. Es decir, su conducta no se limitó a introducir un dato incierto en un documento que tuviera que elaborar en el ejercicio de sus funciones, sino que, por causas privadas, completamente ajenas al trabajo que desempeñaba, simuló que un médico del SAS había prescrito la realización de una prueba diagnóstica a una persona que no había sido reconocida por él.

    Dicho documento, continúa el órgano de apelación, que cumplía entre otras una función probatoria de las relaciones entre un particular y la administración sanitaria, en cuanto que afirmaba la existencia de la prescripción de una prueba que en realidad no se había producido, quedó grabado en el sistema informático del SAS, se incorporó a la historia clínica del paciente y desencadenó de forma indebida el procedimiento administrativo subsiguiente, entrando en el tráfico jurídico al ser remitido al servicio de la Administración sanitaria encargado de las realización de la prueba, que la llevó a cabo, lo que no habría ocurrido de no ser por la actuación del acusado, por lo que en definitiva se debe concluir que infringió el bien jurídico protegido por el delito.

    Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en la STS 89/2023, de 10 de febrero, que "no parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos", bienes que, en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, sí se han visto lesionados.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, conforme a los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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