ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1927/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1927/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Melopop S.L.U. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) de fecha 20 de enero de 2021, en el rollo de apelación núm. 266/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1039/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Fernando.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Piñeira de Campos en representación de Melopop S.L.U. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa Jaén Sánchez de la Concepción, en representación de D. Victorino presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión indicadas en la providencia de puesta de manifiesto según se hace constar en diligencia de ordenación de 28 de abril de 2023. Además la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2023 alegó la existencia de prejudicialidad penal e interesó la suspensión del procedimiento. De esta solicitud se ha dado traslado a la parte recurrida que ha formulado alegaciones por escrito de fecha 5 de mayo de 2023.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se divide en siete motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1255 CC en relación con el art. 1154.1 CC respecto a la plena validez y aplicabilidad de las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva libremente pactadas en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes. Cita en su apoyo las SSTS n.º 325/2019 de 6 de junio, 530/2016, de 13 de septiembre y 197/2016 de 30 de marzo, en las que se reconoce la posibilidad de que las partes convengan este tipo de cláusulas.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios. Cita como exponentes de dicha doctrina las SSTS 760/2013 de 3 de diciembre, 295/2010 de 7 de mayo, 208/2018 de 11 de abril y 260/2018 de 26 de abril.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1282 CC al no atender al interpretar el contrato celebrado entre las partes al acto posterior y determinante de las partes que supuso el acuerdo de reconocimiento de deuda de los demandados. Refiere las SSTS 390/2019 de 3 de julio, 506/2016 de 20 de julio y 6/2016 de 28 de enero.

En el motivo cuarto se reitera la infracción del art. 1282 CC al calificar el contrato celebrado entre las partes como contrato de adhesión de forma arbitraria o irracional al ser incompatible con los actos anteriores (reunión con los clientes) y coetáneos de las partes al firmarlo. Cita como vulnerada la jurisprudencia contenida en SSTS 372021 de 13 de enero, 458/2007 de 9 de mayo en materia de interpretación y las SSTS 542/1998 de 30 de mayo y 274/2003 de 21 de marzo sobre los requisitos de los contratos de adhesión

En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1281 párrafo 1º CC al llevar a cabo en el Fundamento de Derecho tercero una interpretación de la estipulación 2.3º del contrato de 30 de mayo de 2005 incompatible con su tenor literal que resulta manifiestamente arbitraria e irracional, excluyendo pronunciarse sobre nuestra alegación primera del recurso de apelación. Cita como vulnerada la jurisprudencia contenida en SSTS 390/2019 de 3 de julio, 105/2018 de 1 de marzo, 215/2013 de 8 de abril y 452/2002 de 17 de mayo sobre el carácter prioritario del criterio de la interpretación literal sobre los demás.

En el motivo sexto se alude a la infracción del art. 1157 CC al considerar agotada la deuda reconocida debida por los demandados a pesar de no haberla abonado íntegramente, con frontal oposición a la figura jurídica del reconocimiento de deuda. Cita como exponentes de los negocios de reconocimiento de deuda las SSTS 868/1993 de 30 de septiembre, 555/2004 de 24 de junio y 412/2019 de 9 de julio.

En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 1544 CC en relación con el art. 1447 CC en cuanto al precio cierto y onerosidad de los servicios jurídicos prestados por los profesionales y fijación judicial a falta de previsión anterior por las partes. Cita como vulnerada la jurisprudencia contenida en SSTS 769/2013 de 18 de diciembre, 260/2009 de 28 de abril y 32972004 de 30 de abril.

El recurso por infracción procesal se compone de cuatro motivos. El primero, al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218. 1 LEC en relación con los arts. 216, 412.1 y 456.1 LEC, por incongruencia omisiva. El segundo, al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por error patente y notario en la valoración de la prueba documental y, en concreto, de los acuerdos de reconocimiento de deuda suscritos por las partes. El tercero, al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE, al llevar a cabo la Audiencia Provincial en la sentencia un razonamiento ilógico e irracional determinante del fallo. El cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente y notorio en la valoración de la prueba testifical, con infracción del art. 24 CE.

TERCERO

Comenzando con el examen del recurso de casación este incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere probados y además carece de consecuencias para la decisión del conflicto y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC).

El motivo primero, en el que se defiende la validez y aplicabilidad al caso de la cláusula penal cumulativa convenida entre las partes tanto en el contrato suscrito en 2005 como en el reconocimiento de deuda de 28 de marzo de 2007, mediante la que el recurrente pretende exigir el cumplimiento de la obligación principal garantizada además de la satisfacción de la penal, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por cuanto la recurrente soslaya que su aplicación resulta incompatible con los concretos acuerdos de 28 de marzo de 2007 y 29 de octubre de 2008, donde se detallan los conceptos abonados, restando solo por abonar el importe correspondiente al IVA. Por tanto no habiendo incumplimiento del demandado de su obligación asumida no cabe anudar, como pretende, la aplicación automática de la cláusula penal pactada.

El motivo segundo, en el que se cuestiona la inaplicación de la doctrina de los actos propios, se inadmite por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC) y es que la parte recurrente reseña ciertos actos del demandado para reforzar su postura que la sentencia valora de diferente forma, al disponer que los actos que han de considerarse propios del demandado son incompatibles con la idea de subsistir créditos tan importantes como los reclamados en la demanda sin reserva alguna para otros pagos que no fuera los del IVA pendiente de pago, por lo que no procede la condena al pago de la cantidad reclamada en aplicación de la cláusula penal.

Los motivos tercero, cuarto y quinto son inadmisibles por carencia de fundamento al impugnar la interpretación/calificación del contrato hecha por la sentencia recurrida, cuando no se justifica que dicha interpretación sea irracional, ilógica o contraria a la ley, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba acorde a sus intereses ( art. 483.2.4º LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)".

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar tanto la interpretación literal del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito llevada a cabo por la Audiencia, como la intención de los contratantes sin que se haya justificado su carácter arbitrario, irrazonable, ilógico o contrario a la legalidad sino la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación.

La sentencia recurrida, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, concluye que del tenor literal del contrato -estipulación 2ª, 3º- resulta que si bien para conseguir el pago de los honorarios por la consecución de una sentencia que declarara la simple obligación de la promotora de construir y entregar la vivienda, bastaba con que esta así lo determinase, esto es, parece que no era precisa la ejecución de lo resuelto, cuando se trata de percibir como honorarios un porcentaje de la indemnización que se fije en favor del cliente, sí es preciso que ya exista una cantidad obtenida y no una mera expectativa de conseguirla. La recurrente discrepa de dicha interpretación al confrontar los acuerdos de 2005 con el posterior de reconocimiento de deuda de 2007 y estima que en ambos casos bastaba la obtención de una resolución firme que así lo declarase aunque no hubiera entrega física de la vivienda ni percepción efectiva de una indemnización.

Con esta argumentación, la recurrente obvia que la sentencia recurrida no solo atiende al sentido gramatical de los acuerdos, sino que sus conclusiones son el resultado de una interpretación sistemática, relacionando unas cláusulas con otras, contra proferentem, siguiendo el uso y la lógica.

En la misma causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional incurre el motivo sexto, en cuanto que con alteración de la base fáctica y con base en el reconocimiento de deuda de 29 de octubre de 2008 estima procedente el crédito reclamado en la demanda eludiendo que la sentencia recurrida, tras interpretar los acuerdos de 28 de marzo de 2007 y 29 de octubre de 2008 suscritos por las partes, concluye que una vez acreditado el abono por parte del demandado de la suma de 6.082,72 euros, la deuda estaba saldada quedando solo pendiente de pago el IVA.

Lo mismo sucede con el motivo séptimo en que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio y no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este motivo del recurso se contiene que el precio cierto es un elemento estructural del contrato de prestación de servicios, y en caso de no previsión contractual, es el juez el que debe cuantificar el trabajo realizado por el profesional. La sentencia recurrida no cuestiona que ello sea así, lo que sucede es que decide en función de lo que se pretendía con el contrato de prestación de servicios, es decir, que el letrado ejercitara las acciones pertinentes para conseguir la construcción de la vivienda y una indemnización por el retraso acumulado, lo que podía hacerse mediante la acumulación de acciones; precisando que cuando se trata de percibir como honorarios un porcentaje de la indemnización fijada a favor del cliente, debe existir una cantidad conseguida; y que no es razonable que el pacto de cuota litis opere con total intensidad sin recibir cantidad alguna y con la mera declaración judicial del derecho a obtenerla, lo que es contrario al entendimiento usual de dicho pacto ( art. 1287 CC), y tal parece ser el espíritu que informaba la propuesta del Sr. Abilio a sus clientes, por la que se renunciaba a la percepción de honorario alguno por los servicios prestados, en caso de no obtenerse la entrega de la vivienda ni ninguna indemnización.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Al no ser admisibles los recursos, no procede acordar la suspensión por prejudicialidad penal solicitada por la parte recurrente.

La coordinación entre el régimen de suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal previsto en el art. 40 LEC, y el propio de los recursos extraordinarios, sometidos a estrictos requisitos formales y materiales de admisión ( arts. 473 y 483 LEC), puede justificar la necesidad de adoptar una decisión conjunta sobre la inadmisión de los recursos y la denegación de la suspensión por prejudicialidad penal. Así, cuando la sala aprecia que el recurso incurre en causas de inadmisión que son independientes del proceso penal en el que se ampare la petición de prejudicialidad, porque serían igualmente aplicables al margen del contenido y del resultado del proceso penal antecedente, la vinculación entre el juicio negativo de admisibilidad y la denegación de la suspensión del recurso es tan estrecha que no pueden escindirse en dos resoluciones distintas sujetas a regímenes de recursos igualmente diferentes. En tales casos puede considerarse que la inadmisión del recurso comporta, de plano, como una consecuencia ineludible de la apreciación de las causas de inadmisión, la denegación de la suspensión y que la denegación no puede acordarse, por razones obvias, antes de que la sala exponga la motivación de dichas causas de inadmisión.

En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por la parte recurrida, entendemos que lo acaecido en el procedimiento penal nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento y con la documentación presentada no se acredita ningún hecho adicional a lo que ya se ha enjuiciado por los tribunales civiles que permita valorar, en un adecuado juicio de relevancia, la necesidad de acordar la suspensión de la tramitación de estos recursos.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Melopop S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) de fecha 20 de enero de 2021, en el rollo de apelación núm. 266/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1039/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Fernando.

  2. ) Denegar la petición suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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