ATS, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4048/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4048/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1046/18 y 109/18 seguido a instancia de Btren Mantenimiento Ferroviario SL y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA contra D. Luis Miguel, Patentes Talgo SLU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones por accidente, que desestimaba las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano en nombre y representación de Btren Mantenimiento Ferroviario SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda interpuesta por BTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, frente a PATENTES TALGO SLU, INSS, TGSS y el trabajador accidentado, en materia de recargo de prestaciones, confirmando la resolución administrativa por la que se había impuesto un recargo de prestaciones del 50%.

Consta que el día 8.04.2015 mientras el trabajador realizaba tareas de mantenimiento bajo la cabeza motríz de un tren AVE, un operario de Patentes Talgo SLU, accionó desde la cabina del convoy la bocina para comprobar su funcionamiento, sin advertir que el otro trabajador se encontraba a una distancia de entre 30 o 40 cm de la parte posterior de la bocina. Como consecuencia, el trabajador accidentado fue declarado en situación de IPT por pérdida total de audición del oído derecho y un 45% de pérdida auditiva del oído izquierdo.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 13.01.2016 contra la empresa principal y la titular del centro, Renfe, proponiendo la imposición de multa a RENFE y del recargo de prestaciones del 50%. La sanción fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 24-5-2021 y mediante sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 18/10/2018 se declaró la responsabilidad solidaria de BTREN, RENFE, PATENTES TALGO, SLU y las aseguradoras ALLIANZ Y ZURICH en los daños derivados del accidente de trabajo sufrido el 8/04/2015.

Razona la Sala que RENFE incurrió en el incumplimiento normativo a que se refiere la Inspección de Trabajo y ello fue determinante en la producción del accidente, siendo responsable asimismo BTREN, para la cual prestaba sus servicios el trabajador accidentado, y por consiguiente la actuación de la entidad gestora al imponer el recargo prestacional debe considerarse ajustada a Derecho, sin que sean de recibo las alegaciones de dichas recurrentes, en absoluto justificadas, lo que obliga a desestimar sus recursos, no existiendo razón alguna para rebajar el recargo del 40% impuesto por el INSS en su resolución de 29-5-2018 a ambas mercantiles (RENFE Y BTREN), si se tiene en cuenta que el trabajador, con tan sólo 31 años, fue declarado en IPT como consecuencia del accidente, habiendo perdido totalmente la audición del OD y el 50% en el OI.

Sin que tampoco quepa declarar la responsabilidad solidaria de PATENTES TALGO, SLU, como pretende BTREN, ya que en todo caso la responsabilidad civil, al igual que la penal o la administrativa, es independiente de la del recargo de prestaciones, conforme a lo indicado anteriormente, y aun cuando se le condenara a PATENTES TALGO, SLU en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 18-10-2018 a indemnizar los daños derivados del accidente (al igual que fueron condenadas las aseguradoras ALLIANZ Y ZURICH) ello no determina que haya de responder, en virtud del instituto de la cosa juzgada material, del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que dicha codemandada ni fue parte en el expediente administrativo ni ha mantenido relación laboral con el trabajador accidentado, no procediendo tampoco declarar su responsabilidad ex art. 42 ET al no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Acude la empresa BITREN en casación unificadora centrando el núcleo de la contradicción en si debe desplegar efecto de cosa juzgada la sentencia dictada en materia de responsabilidad civil respecto de la de recargo de prestaciones cuando se trata del mismo accidente de trabajo.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15/12/17 (R. 4025/16) que estimó el recurso sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional. La Sala resolvió sobre una única cuestión relativa al efecto positivo de la cosa juzgada, art. 222.4 LEC, cuando hay una previa sentencia firme de recargo de prestaciones por EP que mantiene la infracción por falta de medidas de seguridad por parte de la empresa. Para la Sala, aunque existan diferencias entre ambos procesos, la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y las lesiones apreciada en el proceso de recargo debe ser mantenida en el proceso de indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma contingencia. En consecuencia, estima el recurso porque la sentencia impugnada al negar que la empresa incumpliera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, no realizó una correcta aplicación de la sentencia firme dictada en el proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, que confirmaba la falta de medidas de prevención.

Es evidente que no existe contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto las pretensiones no coinciden pues, en el caso de autos, la parte recurrente pretende que despliegue el efecto de cosa juzgada la sentencia dictada en materia de responsabilidad civil respecto de la de recargo de prestaciones mientras que en el caso de contraste es al revés. Además, la razón por la que la sentencia de contraste considera que debe aplicarse la cosa juzgada radica en que se constató relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y las lesiones en el proceso de recargo, por lo que esta debe ser mantenida en el proceso de indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, en el caso de autos se condena a RENFE por haber incurrido en el incumplimiento normativo a que se refiere la Inspección de Trabajo, lo cual fue determinante en la producción del accidente, siendo responsable asimismo BTREN, para la cual prestaba sus servicios el trabajador accidentado; y por el contrario, no cabe declarar la responsabilidad solidaria de PATENTES TALGO, SLU, ya que esta empresa ni fue parte en el expediente administrativo ni ha mantenido relación laboral con el trabajador accidentado, y tampoco procede declarar su responsabilidad ex art. 42 ET al no concurrir los requisitos exigidos para ello.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano, en nombre y representación de Btren Mantenimiento Ferroviario SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 265/22, interpuesto por Btren Mantenimiento Ferroviario SL y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1046/18 y 109/18 seguido a instancia de Btren Mantenimiento Ferroviario SL y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA contra D. Luis Miguel, Patentes Talgo SLU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones por accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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