STSJ Comunidad Valenciana 8/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución8/2023

0 Recurso de Suplicación 1271/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001271/2022

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a diez de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000008/2023

En el Recurso de Suplicación 001271/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000652/2020, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de Amanda asistida por la Letrada Dª Eva María Mira de Orduña Gil, contra SOCIEDAD HISPANO BRASILEÑA PARA LA INVERSIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Amanda contra la empresa SOCIEDAD HISPANO BRASILEÑA PARA LA INVERSIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO S.L., condeno a la empresa empleadora demandada al pago a la actora de la suma de 1584,95 euros, sin imposición de intereses moratorios del art. 29 ET.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante contrato temporal, con categoría profesional de camarera, desde el 14/05/2018 hasta el 18/07/2018 en que a la actora se le notif‌icó carta de despido por causas económicas, siendo el salario de 858,60 euros brutos al mes (SMI), incluida las pagas extras, siendo la jornada contratada de 20 horas semanales, si bien la actora desarrolló una jornada completa (informe de Inspección y registro horario), realizando, además, en algunas semanas horas extras. La empresa no ha abonado la totalidad de los salarios de junio y julio de 2018, habiendo abonado 394,33 euros en el mes de

mayo. La actora realizó 31 horas extras en junio y 10 en julio (detalle folio 5 vuelto demanda y folio 10 y 11/12). La empresa comunicó el despido por causas objetivas (folio 13), reconociendo la improcedencia del mismo, siendo la fecha de efectos y de comunicación el mismo 18 de julio de 2018. (documental e interrogatorio de la demandada).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la demandante, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Castellón, de 10 de febrero de 2022, que estimó en parte la demanda interpuesta por doña Amanda, a través de la cual, reclamaba a la empresa SOCIEDAD HISPANO BRASILEÑA PARA LA INVERSIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO, SL, el abono de la deuda pendiente a la f‌inalización de su relación con ella y que la sentencia hace objeto de su condena, si bien que, reduciendo las cantidades reclamadas por los variados conceptos que asume (salarios y horas extras), adaptándolas al SMI aplicable a la anualidad del devengo.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos deduciendo el primero al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), postulando en él, una adición al HP primero de la sentencia, para que en el mismo se incluya una frase que, al socaire del contenido del doc. 1 adjuntado a la demanda (contrato de trabajo) que invoca como sostén de la petición, diga, "A la relación laboral le era de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva, siendo el salario de 1466,33€ brutos al mes, incluida las pagas extraordinarias".

Se trata obviamente, de una propuesta jurídica, que debe ser tratada en sede de denuncia de esta clase, que se aborda en el siguiente motivo, por lo que, sin perjuicio de que en cualquier caso, podemos examinar el contrato de trabajo en su integridad por remisión del propio relato, no obstante, rechazaremos el motivo, pues como nos recuerda la jurisprudencia, v. gr. en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010) recogiendo una doctrina tradicional: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

TERCERO

1.El segundo motivo del recurso,...

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