ATS, 6 de Julio de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:10111A
Número de Recurso2611/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2611/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2611/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 41/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 479/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María cuyo fallo dispone:

"Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del Juicio Oral respecto a los acusados conformados, y también respecto al acusado no conformado, debemos condenar y condenamos a todos los acusados en concepto de autor, por el delito contra la salud pública que no causa grave daño a la misma, agravado por su notoria importancia y uso de embarcación a las penas siguientes:

- Matías 3 años, 11 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio al derecho del sufragio pasivo durante la condena así como multa de 6.000.000 euros, y 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, así como una segunda multa de 6.000.000 euros, y 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal con abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

- Maximino, Miguel y Narciso a cada uno 3 años y 4 meses de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio al derecho del sufragio pasivo durante la condena así como multa de 3.300.000 euros, y 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal así como una segunda multa de 3.300.000 euros, y 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal con abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Respecto al acusado no conformado Nicanor la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio al derecho del sufragio pasivo durante la condena, así como multa de 6.000.000 euros, y 2 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal así como una segunda multa de 6.000.000 euros, y 2 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal con abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

Se acuerda que se dé a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación al artículo 338 de la LECRIM además de decretar el comiso del dinero 1105 euros) y de la embarcación incautada modelo de Yamaha de 15 metros de eslora al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal , y de lo fijado en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones ( art. 5) y que se dé a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 del Código Penal , así como los artículos 374 del Código Penal en relación al artículo 338 de la Lecrim .

De igual modo se deberá llevar a cabo el comiso en los términos indicados de los siguientes vehículos:

- Remolque matrícula NUM000 propiedad de Nicanor.

- Remolque matrícula NUM001.

- Camión Scania matrícula NUM002.

Declarando firme esta sentencia ya notificada en forma respecto a los acusados conformados.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan permanecidos privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Nicanor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano-García Raez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó Sentencia de 2 de febrero de 2023 en el Recurso de Apelación número 145/2022, cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor, contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª (sic) de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 16 de marzo de 2022 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Nicanor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por indebida aplicación e infracción del artículo 368 párrafo 1º, 369 y 370.3ª del Código Penal y, por ende, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia así como por indebida aplicación, por infracción del artículo 28 del Código Penal, así como por no aplicación de los artículos 29, 63 y 27.7ª en relación al 21.2 del CP" (sic).

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por indebida aplicación e infracción del artículo 368 párrafo 1º, 369 y 370.3ª del Código Penal y, por ende, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia así como por indebida aplicación, por infracción del artículo 28 del Código Penal, así como por no aplicación de los artículos 29, 63 y 27.7ª en relación al 21.2 del CP" (sic).

    El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Cuestiona, en síntesis, el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia para deducir el juicio de culpabilidad.

    Sostiene que los restantes condenados, a pesar de reconocer los hechos y haber alcanzado un acuerdo de conformidad, en ningún momento afirmaron conocer al recurrente.

    Asimismo, alega que no existe ninguna comunicación telefónica entre los condenados y el recurrente.

    Por otro lado, sostiene que desconocía que la embarcación que transportaba se iba a destinar a la comisión de un delito. A su juicio, los efectos hallados en el registro de la nave de Peligros no permiten inferir su colaboración con la actividad delictiva por la que ha sido condenado.

    Asimismo, sostiene que los agentes de policía declararon en el plenario que "salvo el transporte único de una única embarcación, no había ni indicios ni pruebas anteriores coetáneas o posteriores" (sic) respecto del recurrente.

    Por otro lado, el recurrente formula un submotivo por implicación del artículo 29 del Código Penal. Sostiene, en síntesis, que su aportación al hecho delictivo no ha sido necesaria o imprescindible.

    Finalmente, considera que debería haberse apreciado un atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 y 21.7 del Código Penal.

    A su juicio, el recurrente ha colaborado con la investigación de los hechos pues acudió a la llamada de la fuerza actuante a los que "les muestra y manifiesta el hecho de tener la sustancia (marihuana) en la nave de la Calle Salobreña" (sic) y, además, les indicó el lugar en el que se encontraba la embarcación, concretamente, en la nave de la Calle Montejicar, extremo éste que era desconocido por los agentes.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en el mes de junio de 2018 el acusado Matías tenía alquiladas las siguientes naves:

    - Nave sita en la c/ Sebo no 10 de la localidad de El Puerto de Santa María a su propietario Segismundo.

    - Nave sita en la c/ Sedería no 30 de la localidad de El Puerto de Santa María a su propietario Teodoro el día 1-8-2018.

    En ellas guardaba diversas embarcaciones, que llevaba hasta la nave en tractocamiones, destinadas al transporte de hachís, con origen en Marruecos y las adaptaba para tal fin, dotándolas de combustible, instalándoles motores de mayor potencia y cilindrada de la que tuvieran de serie, y preparándolas para albergar una mayor capacidad de carga para los fardos de hachís. Además, llevaba en una agenda el control de todo lo que se había cambiado en la embarcación, de la cantidad de combustible que debían albergar en los depósitos para el transporte o de los pagos que se habían realizado a los mecánicos que habían verificado el buen funcionamiento de los motores fueraborda o que habían llevado a cabo la instalación de motores con mayor potencia. El acusado, a cambio de una remuneración económica, ofrecía las embarcaciones a distintos grupos dedicados al tráfico de hachís en la zona.

    En este contexto, el 1-10-18, el acusado entregó a Nicanor, la embarcación modelo Yamaha de 15 metros de eslora y 3 motores fuera borda de 350 cv que tenía guardada en la nave de la calle Sebo desde el día 8-09-18 y que había preparado en la forma antes descrita para facilitar el transporte de hachís, actividad que conocía que iba a llevar a cabo el acusado Nicanor, usando para ello la embarcación.

    Nicanor recogió la embarcación en la nave, con el tracto camión Scania matrícula NUM002 propiedad de la Empresa "New J. Prieto S.L.U." de la que el acusado era el administrador único, llevándola a la nave de su titularidad en la c/ Salobreña de la localidad de Albolote (Granada) donde permanecería guardada hasta el día 22-10-2018.

    Posteriormente, la volvió a trasladar al pretender desvincular dicha nave con la embarcación, con otro camión (Scania matrícula NUM003 con remolque matrícula NUM004) propiedad de Carlos Manuel, aprovechando que podía utilizar este vehículo al ser el que usaba como conductor a las órdenes del Sr. Carlos Manuel, quien era ajeno al plan preconcebido desplegado por Nicanor; en esta ocasión el acusado trasladó la embarcación hasta otra nave sita en la c/ Montejicar de la localidad de Peligros (Granada), nave que alquila con el dinero recibido por el transporte de dicha embarcación; desde esta nave, la embarcación sería finalmente conducida hasta la localidad de Almayate, desde donde se lanzó al mar para acudir hasta Marruecos a por la droga.

    Así, entre el 23-10-2018 y el 29-10-2018, Nicanor consiguió transportar la embarcación hasta Vélez, en una nave pequeña cerca de la playa, lugar desde donde posteriormente navegaría con destino Marruecos hasta la playa de la localidad de Jnan Annich, donde el día 29-10-2018 fue cargada con numerosos fardos de hachís, maniobra conocida tanto por los acusados Matías como por Nicanor, al igual que por los acusados, Maximino, Miguel y Narciso, de tal forma que todos los acusados tenían un papel a desempeñar en el desarrollo de la operación ilícita llevada a cabo.

    En desarrollo del plan preconcebido, los acusados Maximino, Miguel y Narciso se desplazaron en la madrugada del día 30-10-2018 hasta la playa El Sabinar sita en la localidad de El Ejido (Almería) a la espera de que llegase la embarcación cargada con la mercancía procedente de las costas marroquíes y tripulada por entre 3 y 5 personas.

    No obstante, la embarcación había sido detectada por Vigilancia Aduanera cuando se acercaba a la playa descrita a las 1:15h del día 30-10-2018, a muy poca velocidad y con las luces apagadas. En ese momento los tres acusados, desempeñando el rol previamente pactado con los otros dos acusados, se acercaron hasta la embarcación y junto con otro número de personas que no han sido identificadas, comenzaron las labores de descarga de todos los fardos de hachís para cargarlos en dos vehículos todo-terreno que se encontraban en el lugar, siendo sorprendidos por un helicóptero de Vigilancia Aduanera mientras realizaban estas tareas, ante lo cual los vehículos todo-terreno arrancaron a toda velocidad con la mercancía que se había cargado ya en ellos, comenzando la huida de todas las personas que estaban.

    Sin embargo, los acusados Maximino y Narciso fueron localizados escondidos entre unos matorrales en el lugar del alijo con la ropa mojada y llenos de arena al igual que el acusado Miguel, que además de llevar la ropa mojada presentaba síntomas de hipotermia.

    No obstante, la totalidad de la carga que llevaba la embarcación no pudo ser trasvasada hasta los dos vehículos todo terreno, incautándose los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta un total de 17 fardos de hachís que se encontraban amarrados con una soga en la orilla de la playa, incautándose de un fardo más a pie de playa que se había soltado de la soga, fardos que suman un total de 565 kg de hachís y que habrían alcanzado en el mercado ilícito un beneficio aproximado de 3.220.500 euros.

    Finalmente, la embarcación fue localizada el día 3-11-2018 abandonada a la altura de las costas de Manilva, siendo trasladada hasta el Puerto Deportivo de la localidad de Benalmádena.

    La sustancia incautada fue debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología en forma de 6 lotes arrojando los siguientes resultados:

    - Lote 1: 34499,5 gramos y una concentración de THC del 25,31 %.

    - Lote 2: 58.282,8 gramos y una concentración de THC del 32,40 %.

    - Lote 3: 29.624,4 gramos y una concentración de THC del 31,75%.

    - Lote 4: 328.112,4 gramos y una concentración de THC del 12,56 %.

    -Lote 5: 28783,2 gramos y una concentración de THC del 39,33 %.

    - Lote 6: 14105,4 gramos y una concentración de THC del 16,68 %.

    Posteriormente se dictaría Auto de entrada y registro de 27-11-2018 en el domicilio del acusado Matías sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM005, de El Puerto de Santa María en el que se hallaron 5 soportes de tarjetas telefónicas y 3 teléfonos móviles, dinero y una agenda en la que el acusado llevaba a cabo con fechas precisas anotaciones relativas a la comisión del ilícito penal tales como entre otras la búsqueda de naves donde guardar las embarcaciones, pagos a mecánicos para verificar las mismas, dinero gastado en gasolina, etc.

    De igual modo se registró la nave sita en la c/ Sebo nº 10 de El Puerto de Santa María donde se localizaron 7 garrafas de gasolina y un tanque lleno de agua similar a los usados para la puesta a punto y arranque de las embarcaciones.

    También fue registrada la nave sita en calle Salobreña nº 75 (nave R75-A) de Albolote (Granada) que Nicanor tenía arrendada en la que se encontraron un total de 1128 plantas de marihuana que el acusado poseía con el objetivo de distribuir sustancias tóxicas entre la población a cambio de un precio, de las que 350 plantas estaban ubicadas en el remolque matrícula NUM000 en proceso de cultivo con 24 lámparas, 6 ventiladores, 2 aparatos de aire acondicionado y sistema de riego y otras 328 plantas se encontraban en el remolque NUM001 en proceso de cultivo con idéntico sistema de riesgo ventilación e iluminación, sistema que el acusado había configurado como un invernadero móvil de forma que se pudiesen trasladar sin problema dentro de los remolques de una nave a otra.

    Las restantes 450 plantas estaban en una habitación del piso superior con 36 lámparas de cultivo, 6 ventiladores, 3 aparatos de refrigeración, sumando un total de 1128 plantas de marihuana que una vez analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología arrojaron los siguientes resultados:

    - 3.432 gramos de peso neto seco en el decomiso 1a: cannabis al 4,9 % de concentración de THC.

    - 1.889 gramos de peso neto seco en el decomiso 1b: hojas de la planta de cannabis al 2 % de concentración de THC.

    - 12.417 gramos de peso neto seco en el decomiso 2: hojas de planta de cannabis al 1,2 % de concentración de THC.

    - 4.372 gramos de peso neto seco en el decomiso 3a: cannabis al 4,6 % de concentración de THC.

    - 11.464 gramos de peso neto seco en el decomiso 3b: hojas de planta de cannabis al 2,7 % de concentración de THC.

    El peso neto total resultante es de 33.574 gramos que habrían alcanzado en el mercado ilícito un beneficio aproximado de 335.740 euros.

    Finalmente, también se practicó el registro de la nave sita en c/ Montejicar de la localidad de Peligros regentada por Nicanor donde hallan un remolque matrícula NUM004 en cuyo interior se descubren numerosos neumáticos de vehículos y de camiones distribuidos a ambos lados de la nave para servir de "cama" a las embarcaciones, hallando también una plataforma tipo pluma para elevarlas y colocarlas en los vehículos tracto-camión.

    El factum concluye con la afirmación de que "tanto el hachís, como la marihuana eran poseídas por los acusados con la intención de difusión entre terceras personas".

  4. En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial al considerar que existían múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían deducir la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    - El recurrente reconoció en el plenario que fue contactado para trasladar una embarcación hasta Vélez Málaga. Se trataba de una embarcación modelo Yamaha de 15 metros de eslora y tres motores fuera borda de 350 cv que había sido preparadora en una nave de la localidad del Puerto de Santa María, lugar al que acudió el recurrente para recogerla.

    - Dicha embarcación tenía instalada, con autorización judicial, una baliza, lo que permitía efectuar un seguimiento de los desplazamientos efectuados.

    - Cuando el recurrente fue a recoger la embarcación, pudo observar sus características y, de esta manera, constató que se trataba, a juicio de la Sala a quo, de una nave de las que habitualmente se utilizan para el transporte de la droga por mar.

    - El recurrente asumió el encargo -previo pago de 1000 euros por parte del condenado Matías, como refiere la sentencia de la Audiencia Provincial- del traslado de la embarcación a una nave que tenía alquilada en la localidad de Albolote (Granada). Posteriormente, trasladó dicha embarcación a otra nave situada en Peligros (Granada). Finalmente, el recurrente trasladó la embarcación, oculta con una lona, hasta la localidad de Vélez Málaga, conduciendo un camión junto a su amigo " Carlos Manuel" que, no obstante, no declaró en el plenario para ratificar la versión exculpatorio expuesta por el recurrente. Sobre esta cuestión, el agente de Policía Nacional nº NUM006, que efectuó el seguimiento de la embarcación en este trayecto, solo observó al recurrente subiéndose al camión y, por tanto, cree que no había nadie más que le acompañara.

    - El recurrente reconoció que, cuando llegó a la localidad de Vélez Málaga, le estaban esperando unas personas que lo condujeron a una nave con la finalidad de descargar la embarcación. El recurrente manifestó que dichas personas estaban enmascaradas lo que, a juicio de la Sala a quo, reforzaba el juicio de convicción sobre el conocimiento de la utilización de la embarcación para una finalidad delictiva.

    - El resultado de la entrada y registro efectuada en la nave situada en Peligros (Granada) en el que se encontró un remolque matrícula NUM004, así como numerosos neumáticos de vehículos y de camiones distribuidos a ambos lados de la nave con la finalidad de servir de "cama" a embarcaciones de similares características a la intervenida. Asimismo, también se intervino una plataforma "tipo pluma" para elevar las embarcaciones y colocarlas en el vehículo tracto- camión. A juicio de la Sala a quo, estos efectos permitían inferir que dichas instalaciones se habían utilizado por el recurrente en más ocasiones para el transporte de estas embarcaciones.

    - El resultado de la entrada y registro de la nave sita en la localidad de Albolote (Granada), alquilada por el recurrente, en la que se encontraron 1.128 plantas de marihuana, de las que 350 plantas estaban ubicadas en el remolque matrícula NUM000 en proceso de cultivo con 24 lámparas, 6 ventiladores, 2 aparatos de aire acondicionado y sistema de riego; y otras 328 plantas se encontraban en el remolque NUM001 en proceso de cultivo con idéntico sistema de riesgo ventilación e iluminación. Asimismo, las restantes 450 plantas estaban en una habitación del piso superior con 36 lámparas de cultivo, 6 ventiladores y 3 aparatos de refrigeración.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, el hecho de que el recurrente recogiera la embarcación de la nave industrial del otro condenado ( Matías), el transporte de la misma hasta una nave situada cerca de la playa en Vélez Málaga -lugar en el que fue recibido por unas personas enmascaradas-, así como las características de la embarcación, unido al hallazgo de los efectos hallados en el registro de la nave de Peligros (Granada), permiten deducir que el recurrente conocía que la citada embarcación iba a ser destinada para el transporte de sustancias estupefacientes.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria por cuanto, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria, deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

  5. En segundo lugar, analizaremos las alegaciones sobre la inaplicación del artículo 63 del Código Penal.

    Respecto de la complicidad, hemos manifestado en la STS 666/2016, de 21 de julio, que "el cómplice es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva. Por lo tanto la causalidad del acto del cómplice se refiere al favorecimiento eficaz del hecho típico cooperando al resultado del delito. Por ello los actos posteriores están excluidos del ámbito de la complicidad con la excepción de aquellos casos en que el favorecimiento posterior se hubiese acordado previamente a la comisión del hecho principal con el autor o autores, en cuyo caso se trataría de complicidad y no de encubrimiento. De la misma forma que no son actos de complicidad los realizados al margen del plan de la acción delictiva si no aportan un auxilio eficaz para su ejecución. Incluso la denominada complicidad psíquica debe ser patente y eficaz en el sentido de reforzar la decisión criminal".

    Las alegaciones no pueden admitirse.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

    La sentencia consideró que la actuación del recurrente constituía una aportación imprescindible para la realización del hecho delictivo, concretamente, el transporte de la embarcación que se iba a utilizar para el desplazamiento por mar de la sustancia estupefaciente.

    De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se trataba de un supuesto de complicidad, sino de coautoría pues efectuó una contribución esencial.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto el relato histórico describe una actuación de carácter esencial y sin la cual no se podría haber llevado a cabo el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    Asimismo, consta en el factum el conocimiento expreso del recurrente de la actividad delictiva que se iba a llevar a cabo por los restantes condenados. Se describe en el relato histórico que "así, entre el 23-10-2018 y el 29-10-2018, Nicanor consiguió transportar la embarcación hasta Vélez, en una nave pequeña cerca de la playa, lugar desde donde posteriormente navegaría con destino Marruecos hasta la playa de la localidad de Jnan Annich, donde el día 29-10- 2018 fue cargada con numerosos fardos de hachís, maniobra conocida tanto por los acusados Matías como por Nicanor, al igual que por los acusados, Maximino, Miguel y Narciso, de tal forma que todos los acusados tenían un papel a desempeñar en el desarrollo de la operación ilícita llevada a cabo".

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala que ha limitado la apreciación de la complicidad en el delito contra la salud pública a los supuestos de una colaboración de escasa relevancia para el desarrollo del hecho delictivo.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 84/2020, de 27 de febrero- que "en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17- 11; y 207/2012, de 12-3).

    Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).

    La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos".

  6. En tercer lugar, examinaremos las alegaciones sobre la inaplicación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 y 21.7 del Código Penal.

    Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).

    También hemos manifestado que "la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal. Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP" ( STS 402/2017, de 1 de junio).

    Para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que "que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial", para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica ( STS 177/2019, de 2 de abril).

    Las alegaciones no pueden admitirse.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no concurrían los presupuestos que permitían la apreciación de la atenuante de confesión, ni tan siquiera de forma analógica.

    La sentencia destacó, en síntesis, que el recurrente negó su implicación en los hechos relativos a la utilización de la embarcación.

    Asimismo, destacó que su colaboración se limitó a reconocer la realización de los cultivos de marihuana, hecho que resultaba evidente tras ser sorprendido por los agentes de policía cuando se practicó la entrada y registro.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se describen ninguno de los presupuestos que justifican la apreciación de la atenuante de confesión.

    Al margen de lo anterior, debemos indicar que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala dado que el recurrente no ha reconocido los hechos relativos al transporte de la embarcación que posteriormente se utilizó para el desplazamiento por mar de la sustancia estupefaciente.

    Sobre esta cuestión, hemos declarado la necesidad de que la confesión sea veraz "es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal" ( STS 154/2021, de 22 de febrero).

    En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a la pena mínima por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con la agravante de uso de embarcación de los artículos 368, 3619.15º y 370 del Código Penal, es decir, 4 años, 6 meses y 1 día de prisión.

    Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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