STS 462/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución462/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2301/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 462/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Vázquez García, en nombre y representación de Mutua la Fraternidad Muprespa, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5938/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 13 de septiembre de 2019, recaída en autos núm. 315 /2019, seguidos a instancia de Mutua la Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa David Fernández Grande Madrid SL y D. Eloy, sobre incapacidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa David Fernández Grande Madrid SL, representados respectivamente por el letrado de la Seguridad Social y el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Eloy fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de noviembre de 2018, declarando responsable de la misma a la Mutua demandante en un 39'23% y al Instituto Nacional de la Seguridad Social en un 60'77%. Las secuelas fijadas como definitivas son: silicosis complicada con fibrosis masiva.

SEGUNDO.- Don Eloy ha prestado servicios como cantero desde julio de 1985 hasta el 10 de octubre de 2018. En concreto, desde agosto de 1991 hasta enero de 2017 incardinado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sin que conste opción por la prestación de incapacidad temporal o por contingencias profesionales posteriormente. Para Jacinto ha prestado servicios desde el 30 de enero de 2017 a 10 de octubre de 2018. Teniendo esta empresa concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD.

TERCERO.- Propone la Mutua demandante un reparto proporcional del 94'34% para el Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente a las 10.320 días que el trabajador estuvo prestando servicios hasta el 31 de enero de 2017 y del 5'66% por los 619 días con cargo a la Mutua que prestó servicios tras esa fecha".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debo declarar y declaro la responsabilidad compartida en el 94'34% para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y del 5'66% con cargo a la Mutua en la prestación de incapacidad permanente total de Don Eloy y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de Don Eloy y de la empresa David Fernández Grande Madrid SL".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA DAVID FERNÁNDEZ GRANDE MADRID S.L. y a D. Eloy, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, fijando el porcentaje de pensión a abonar por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el 81,06% y el porcentaje a abonar por LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, en el 19,04%, en lugar de los fijados en el fallo de la sentencia recurrida, y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el mismo".

TERCERO

Por la representación de Mutua la Fraternidad Muprespa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de septiembre de 2018 (Rec. 108/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de marzo de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que la sentencia recurrida contiene doctrina correcta en tanto que, claramente, distingue el periodo en el que el trabajador prestó servicios como cantero autónomo, sin cobertura de contingencias profesionales -agosto de 1995 a enero de 2018-, cuando a partir de 1 de enero de 2004 podían mejorar su acción protectora, de forma que es de su exclusiva responsabilidad el no haberla cubierto, razón por la que ese periodo no puede integrar los que pudieron estar asegurados y por los que deberían responder el INSS y Mutua, lo que en el caso que ha resuelto la sentencia recurrida, como bien señala, supone que el INSS no esté afectado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la responsabilidad en la prestación derivada de enfermedad profesional que corresponde a la recurrente y/o el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

La Mutua demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 26 de junio de 2020, rec. 5938/2019, que estima parcialmente el interpuesto por la Entidad Gestora, y, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de 13 de septiembre de 2019, autos 315/2019, fija el porcentaje de pensión a cargo del INSS en el 81,06% y el de la Mutua aquí recurrente en el 19,04%, en lugar del señalado en la sentencia de instancia.

Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador prestó servicios como cantero desde julio de 1985 hasta el 10 de octubre de 2018, si bien desde agosto de 1991 hasta enero de 2017 estuvo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), sin que conste opción por la prestación de incapacidad temporal o por contingencias profesionales posteriormente, prestando servicios entre el 30 de enero de 2017 y el 10 de octubre de 2018, para una empresa que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en noviembre de 2018, declarando responsable de la misma a la Mutua en porcentaje del 39,23% y al INSS en porcentaje del 60,77%.

Reclama la Mutua que el porcentaje que debe corresponder al INSS es del 94,34% por los 10.320 días que el trabajador estuvo prestando servicios hasta el 31 de enero de 2016, y del 5,66 % a la Mutua, por los 619 días que prestó servicios con cargo a la Mutua, pretensión estimada por sentencia de instancia.

La Sala de suplicación revoca parcialmente dicha sentencia y, asumiendo el criterio del INSS, distingue un primer periodo, entre el 1 de julio de 1985 y el 31 de julio de 1991, en que la cobertura la debía realizar el INSS al estar trabajando por cuenta ajena, en el segundo periodo, entre el 1 de agosto de 1991 y hasta el 29 de enero de 2017, estuvo en el RETA, resultando que entonces no existía la posibilidad de asegurar las contingencias profesionales hasta la entrada en vigor del RD 1273/2003, de 10 de octubre, siendo posible, a partir del 1 de enero de 2004, la opción por la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero el trabajador no procedió, tampoco, a mejorar voluntariamente la acción protectora incorporando las contingencias por enfermedad profesional y accidente de trabajo, no recibiendo el INSS, en cuanto sucesor del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cotización alguna por la actividad como autónomo; y el último periodo, entre el 30 de enero de 2017 y el 10 de octubre de 2018, en que pasó a trabajar por cuenta ajena en que la responsabilidad correspondería a la Mutua.

En definitiva, entiende que ni el INSS ni la Mutua, deben responder -por no haber recibido cotización alguna por contingencias profesionales- por el periodo en que el trabajador estuvo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), ya que: 1) La enfermedad profesional del trabajador no era un riesgo con cobertura legal, y el INSS, a través del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no recibió recurso alguno por una contingencia que no podía ser protegida -por carecer de cobertura legal-; y 2) A partir de 2004, tampoco se ha recibido ingreso alguno por cotizaciones de contingencias profesionales, al no haber realizado el trabajador autónomo, de forma voluntaria, su aseguramiento.

En conclusión, considera la Sala que el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 30 de enero de 2017, no puede formar parte del que tiene que ser tenido en cuenta para el reparto de responsabilidades entre el INSS y la Mutua, siendo sólo operativos los periodos trabajados por cuenta ajena, en particular, los comprendidos entre el 1 de julio de 1985 y el 31 de julio de 1991, cuyo aseguramiento correspondía al INSS y el comprendido entre el 30 de enero de 2017 y el 10 de octubre de 2018, cuyo aseguramiento corresponde a la Mutua, lo que supone que el INSS debe responder del 81,06% y la Mutua del 19,94%.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 20 de septiembre de 2018, rec. 108/2018.

En ella consta que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA ,desde el 1 de marzo de 2001 al 31 de enero de 2014 sin cobertura profesional en trabajos de pintura, y encuadrado en el Régimen General, como pintor desde marzo de 2016 a 28 de mayo de 2016. Fue declarado, en octubre de 2016, en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional, declarando responsable de su abono a la indicada Mutua Fremap. La sentencia dictada en la instancia aclarada por Auto de fecha 11 de octubre de 2017, estima parcialmente la demanda de la Mutua Fremap y declara la responsabilidad compartida en el abono de la prestación, en los siguientes porcentajes: 1) INSS 1.036 días (del 1 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2003) = 85'5%; 2) FREMAP 81 días (del 9 de marzo de 2016 al 28 de mayo de 2016) = 6'65%; 3) MC MUTUAL 75 días (del 16 de junio de 2014 a 13 de julio de 2014; del 20 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2014; del 13 de diciembre de 2015 al 24 de enero de 2015; del 7 de abril de 2015 al 18 de abril de 2015; del 4 de mayo de 2015 al 7 de mayo de 2015; y del 20 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015) = 6'15%; 4) ACTIVA MUTUA 26 días (del 9 de febrero de 2016 al 5 de marzo de 2016) = 2,13%. Y ello en atención al tiempo de exposición al riesgo de contacto del trabajador con las sustancias, por el período 1 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2003, debe responder el INSS, como sucesor del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo, aunque el trabajador estuviera en el RETA y sin cobertura profesional. Pero a partir del 1 de enero de 2004, en que ya estaba en vigor el RD 1273/2003 de 10 de octubre, según la sala era responsabilidad del trabajador dado de alta en el RETA, al poder mejorar su cobertura incapacidad por enfermedad profesional o accidente laboral, según dicha norma.

La Sala aplica la doctrina contenida en la STS de 12 de marzo de 2013, que establece que la responsabilidad por la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente con anterioridad al 1 de enero de 2008, por enfermedad profesional era competencia exclusiva del INSS, como antiguo sucesor del Fondo de Compensación, y confirma la sentencia de instancia.

Entre las sentencias existe la contradicción en los pronunciamientos, a pesar de lo informado por el ministerio fiscal, pero en los términos que pasaremos a exponer .

En efecto, en ambos casos estamos con trabajadores que, antes de 2008, estuvieron en RETA sin que, a partir de 1 de enero de 2004, en que ya podía concertar la cobertura de las contingencias profesionales, optaran por su aseguramiento. En ambas sentencias se pretende que se excluyan o incluyan, a efectos de la determinación de la responsabilidad, los periodos en que los trabajadores estuvieron en el RETA. Los fallos son contradictorios en orden a un periodo concreto y no respecto de otro.

Así es, mientras que la sentencia recurrida entiende que hay que excluir todos los periodos en que el trabajador estuvo de alta en el RETA, tanto aquellos anteriores al 1 de enero de 2004, que no había protección de la contingencia, como los posteriores, ya que respecto de éste último no optó por asegurar la cobertura, en la sentencia de contraste entiende que el periodo en que el trabajador estuvo en el RETA, antes de 1 de enero de 2004 debe incluirse y es a cargo del INSS porque debe responder subsidiariamente por el Fondo de Compensación aunque fuera un periodo de actividad como autónomo y sin previsión legal de cobertura de contingencias profesionales, y no incluye los periodos a partir de 1 de enero de 2004 que estuvo en el RETA.

Esto es, la contradicción se ciñe exclusivamente al periodo anterior a 1 de enero de 2004 y no el posterior y hasta el 1 de enero de 2008 ya que, en ese periodo las sentencias tienen igual criterio.

Respecto del ATS de 10 de diciembre de 2019, rcud 1938/2019, que refiere el Ministerio Fiscal y en el que se citó la misma sentencia de contraste, es lo cierto que allí se entendió que no concurría la contradicción, si bien en el caso que ahora nos ocupa esa identidad es evidente en el periodo que referimos. Y lo mismo podemos decir respecto del ATS de11 de junio de 2020, rcud 3089/2019.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los arts. 27 y 36 del Decreto 2530/1970 y art. 3.1 del RD 1273/2003 por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, y la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

El debate se centra esencialmente en determinar si hasta el 31 de diciembre de 2003 la inclusión en el RETA permitía tener por cubiertas contingencias profesionales, con las correspondientes aportaciones de las primas que por ellas debían abonarse a tal efecto y, por ende, si el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajado y Enfermedades Profesionales, en las situaciones establecidas, hubiera tenido que responder entonces de las prestaciones que por esas contingencias se pudieran generar.

Pues bien, a los efectos que nos ocupan ha de recordarse la regulación del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que debemos partir del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la Obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de Fallecidos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento de aquel, así como de la Disposición Adicional 6 de la LGSS de 30 de mayo de 1974, en donde, claramente, se fija las normas relativas a la cobertura de los siniestros que se produzcan por enfermedad profesional de trabajadores al servicio de patronos que deberían ser atendidas por dicho fondo con los medios económicos que disponía el art. 7 del Decreto de 1961 y art. 20 de la Orden de 1962.

En lo que al régimen jurídico de los trabajadores autónomos se refiere, nos encontramos con el Decreto 1167/1960, de 23 de junio , por el que se aplican los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes. Así lo indica diciendo que se extienden los beneficios del Mutualismo Laboral, que venía regulado por la Orden de 10 de septiembre de 1954 por la que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Laboral, a grupos sociales no incluidos como los trabajadores independientes, autónomos y artesanos, razón por la que se crearon las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, siendo en la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963, y la promulgación de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, cuando se reconoce expresamente el derecho de los trabajadores autónomos a la Seguridad Social, mediante la creación dentro del sistema, de un régimen especial para los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), regulándose dicho régimen por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y la Orden de 24 de septiembre de 1970 que lo desarrolla, recogiendo el entonces vigente art. 14 el tipo de cotización -de carácter único para todo el ámbito de cobertura de ese régimen- y su art. 27 y siguientes del Decreto la acción protectora que se les otorgaba, siendo encomendada la gestión de todas las contingencias y situaciones que comprende a las citadas Mutualidades Laborales.

El régimen de cotización del RETA de aquel decreto fue derogado pasando a ser regulado por el RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social en el que, claramente, se hace referencia a los porcentajes para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los regímenes de la Seguridad social en los que se deba cotizar de forma específica por dichas contingencias, identificando estas aportaciones como exclusivas de las empresas y sin perjuicio de lo que corresponda por estas contingencias a los trabajadores por cuenta propia que disponga dicho reglamento (art. 11, en relación con el art. 36, referido al Régimen especial agrario de trabajadores por cuenta propia), previsión que no se extendió al RETA (art. 43 y ss.)

Tras una serie de reformas que afectaban a la estructura del citado Mutualismo Laboral (como el Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre nueva estructura de gestión en el Mutualismo laboral y racionalización de la competencia de algunos regímenes especiales de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo), es lo cierto que el RETA seguía manteniéndose como régimen especial que, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia, venía a ser una regulación que no presentaba trato desigual. Así se dijo que " No puede abrigarse duda alguna que, en una comparación global de los dos sistemas, las diferencias de regulación que la Ley establece entre situaciones sometidas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y otras similares o semejantes comprendidas en el Régimen General responden a diferencias reales entre ambos colectivos que justifican esa distinta regulación legal y, por consiguiente, no suponen lesión del principio de igualdad, pues así lo ha declarado reiteradamente la doctrina constitucional, que ha consagrado la regla general de que las diferencias entre trabajadores autónomos y por cuenta ajena no son discriminatorias ( AATC 78/1984 , 122/1984 , 460/1984 y 724/1984 ), en razón a que los distintos regímenes de Seguridad Social a que vienen respectivamente sometidos responden a " peculiaridades socio-económicas, laborales, productivas y de otra índole diferenciadora" ( ATC 460/1984 ), , habiendo incluso hecho declaraciones, sobre el tema más concreto de la cotización que satisfacen una y otra clase de trabajadores que permiten, a contrario senso, afirmar aquí que la igualdad de cobertura del seguro social no es elemento suficiente para exigir igualdad en la cuota de cotización ( SSTC 68/1982 , 103/1983 y 121/1983 )". Doctrina reflejada en resoluciones posteriores, como las SSTC 39/1992 y 231/1993, vinieron a señalar esta última que " Aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo llevar a cabo la culminación de este proceso (aquí materializada a través de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero), en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable".

Y en esa línea, la STS 18 de julio de 1997, rcud 4634/1996, ya señaló que " La existencia de normas diversas para los distintos regímenes de la Seguridad Social ni constituye un supuesto de discriminación, ni es contraria al principio de igualdad, porque la existencia de esas diferencias es una consecuencia de la organización pluralista profesional de la cobertura que atiende a las características de cada grupo -financieras, contributivas, profesionales y de actividad- dentro de opciones generales de articulación, que no pueden ser objeto de una comparación aislada. Por otra parte, el principio de igualdad no exige que la ley que introduce una mejora en el marco de una actividad de prestación deba tener una aplicación retroactiva ilimitada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 38/1995, que sintetiza su doctrina en esta materia

No obstante esa realidad, el espíritu de homogeneización se seguía plasmando en la regulación en la materia, como se advierte en el contenido de la D.A. 8ª LGSS 1994 en la que se identificaban los preceptos del Régimen General que eran de aplicación a los regímenes especiales que integran el sistema de la seguridad social, previsión de la que, no obstante, no se obtiene, en las diferentes reformas que la misma sufrió hasta 2018, referencia alguna que pueda incidir en la cuestión que nos ocupa.

En lo que ahora interesa, es con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social cuando se amplía la acción protectora de este colectivo, al extenderla a las contingencias profesionales "incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal", según indicaba la parte expositiva de dicha ley, y para lo cual se agregó a la LGSS 1994 una nueva disposición adicional, la trigésimo cuarta, en la que se dispuso que " 1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal. La mejora de la acción protectora señalada determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el apartado 2.

Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  1. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los epígrafes específicos y los porcentajes que se determinen para su inclusión en la tarifa de primas, aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Los porcentajes se aplicarán sobre la base de cotización elegida por el interesado.

    A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará la correspondiente clasificación de los trabajadores autónomos por actividades económicas y epígrafes aplicables para su inclusión en dicho Real Decreto.

  2. La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se llevará a cabo con la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal."

    El desarrollo reglamentario se produjo por el RD 1273/2003 por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, en cuyo art. 2 se introdujo una reforma al art. 44 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social, fijando la cotización en los supuestos de mejora voluntaria por incapacidad temporal y contingencias profesionales, disponiendo su art. 3 las contingencias protegidas y el art. 8 el reconocimiento del derecho y pago por parte del INSS o Mutua de Accidentes con la que se haya formalizado la cobertura. Esa previsión se trasladó al art. 316 de la LGSS 2015 que regula la cobertura de las contingencias profesionales en el RETA, y que se vería modificado, en cuanto a la obligatoriedad de la cobertura, por el RDL 28/2018, de 28 de diciembre.

    Además, la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, atribuyó la cobertura de la enfermedad profesional a las Mutuas, con efectos de 1 de enero de 2008, momento a partir del cual y según reiterada doctrina de esta Sala, la atribución de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo por diferentes entidades gestoras o colaboradoras, debe ser distribuida en atención al tiempo en que cada un de ellas eran responsables de la cobertura durante el tiempo de exposición lo que implica que en el periodo de exposición al riesgo en el que la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), sería éste el que debiera correr con el porcentaje de responsabilidad que le corresponde, siendo a partir de 2008 el que se debe atribuir a las Mutuas a las que les corresponde la cobertura ( STS 964/2022, de 20 de diciembre, rcud 3169/2019, y las que en ella se citan).

    A la vista de toda la regulación que hemos recogido, es evidente que no se puede decir que en el periodo anterior a 1 de enero de 2004, momento en que se amplia la acción protectora del RETA con las contingencias profesionales, el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tuviera que atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos cuando dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de dichos trabajadores que, entonces, carecían de una específica protección de contingencias profesionales que tuviera que ser cubierta por aquel Fondo.

    Por consiguiente, el periodo que es objeto de debate en este momento y que, como se ha indicado, queda ceñido, al anterior a 1 de enero de 2004, no es posible que pueda integrar el reparto de responsabilidades que puedan tener las entidades que deben responder de las contingencias profesionales, tal y como entendió la sentencia recurrida y no la de contraste.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado por las razones aquí apuntadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en orden al pronunciamiento que afecta al periodo anterior a 1 de enero de 2004, al incurrir el recurso en causa de desestimación por falta de contradicción en lo que se refiere al periodo posterior a 1 de enero de 2004.

Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Vázquez García, en nombre y representación de Mutua la Fraternidad Muprespa.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida dictada el 26 de junio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5938/2019, en relación con el pronunciamiento que excluye el periodo de servicios como trabajador autónomo anterior a 1 de enero de 2004, a efectos del reparto de responsabilidades entre las entidades codemandadas, declarando la firmeza de la misma en este y el resto de sus pronunciamientos.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente en importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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