STS 964/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
Número de resolución964/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3169/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 964/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. de Cossío Jiménez, contra la sentencia nº 1502/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de mayo, en el recurso de suplicación nº 1511/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 205/2016 de 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 99/2015, y los autos de aclaración de 10 de noviembre de 2016, 24 de marzo y 28 de noviembre de 2017, seguidos a instancia de D. Ignacio contra dichos recurrentes, Fraternidad Mutrespa, Cemex España Operaciones, S.L.U., sobre determinación de la naturaleza de contingencia.

    Han comparecido en concepto de recurridos D. Ignacio, representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Olmos, la mercantil Cemex España Operaciones, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramirez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Server.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, dictó sentencia que fue aclarada por auto de 10 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa e Cemex España Operaciones, S.L.U., sobre determinación de la naturaleza de contingencia, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida por medio de resolución de 10/12/14, deriva de enfermedad profesional, condenando a todas las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua La Fraternidad Muprespa, al pago de la prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS para caso de insolvencia de la Mutua".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Ignacio, con DNI NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, inició en fecha 30-6-2004 un periodo de IT por contingencia común, diagnosticado de Tendinopatia del supraespinoso hombro izquierdo y epicondilitis bilateral. Disconforme con caracterización de la contingencia como común, el actor inició procedimiento de determinación ante el INSS, quien, por medio de expediente NUM001, le reconoce el carácter profesional de la misma. En fecha 15/11/05, se declaras al actor afecto de legiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 71, en cuantía de 690 euros, siendo su cuadro clínico residual "tendinopatía del supraespinoso izquierdo, epicondilitis bilateral", y las limitaciones: "Algias en el hombro izquierdo y codos. Limitación de movilidad menor del 50% en hombro".

  1. - A partir de 2011, el actor vuelve a presentar problemas en e hombro, de tal suerte que en julio de 2011 se le realiza resonancia magnética de la que se concluye:

    -Moderada tendinopatía afectando una pequeña proporción del tendón supraespinoso.

    -Imagen quística milimétrica en íntima relación con el labrum posterior, difícil de valorar (...).

  2. - Diagnosticado de síndrome subacromial, es puesto en lista de espera para intervención quirúrgica.

  3. - En diciembre de 2012, inicia un nuevo periodo de IT, con diagnóstico inicial de Lumbago. En parte de confirmación 21, el diagnóstico para a ser de "trastorno de bolsas y tendones en región del hombro".

  4. - En la actualidad, y según dictamen del INSS, el actor presenta síndrome subacromial hombro izquierdo. Hombro izquierdo congelado".

  5. - En 10 de diciembre de 2014, reicibió resolución del INSS, por la que se le declaraba afecto de una IPT para profesión habitual, por contingencia común, por padecer "síndrome subacromial, limitación en la movilidad de HI mayor del cincuenta por ciento. Lumbalgia irradiada a MII".

  6. - La base reguladora asciende a 2.813,25 euros y la fecha de efectos económicos se fija en 9 de junio de 2014".

    El 13 de junio de 2016, se anunció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación contra la sentencia de 19 de abril de 2016 y por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2017 se dio traslado a las partes para que formalizasen el recurso sin presentar escrito alguno por parte del INSS . Por auto de 6 de marzo de 2017 se acordó tener pos desistido al INSS, respecto del recurso interpuesto contra l a sentencia de 19 de abril de 2016, declarando la firmeza de la misma.

    Con fecha 23 de marzo de 2017, el Letrado de Cemex España Operaciones S.L.U. solicitó la aclaración del auto de 6 de marzo de 2017, que fue resuelto por auto de 24 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Procede aclarar el auto dictado el día 6/3/2017 en los presentes autos, en el sentido de que el auto queda firme respecto del INSS, pero no de los recurrentes Cemex y Mutua Fremap, quedando redactada de la siguiente manera: ...Acuerdo tener por desistido al INSS respecto del recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2016, y prosígase con la tramitación de los recursos de Cemex y posteriormente con el de Fraternidad Muprespa, manteniéndose en resto en todos sus términos".

    Por la representación de D. Ignacio se solicitó rectificación de la sentencia por error material en la base reguladora fijada en el HP 7º, que fue resuelto por auto de 28 de noviembre de 2017 en los términos siguientes: "Dispongo la rectificación del error material en que incurre el HP 7º de la sentencia dictada, debiendo constar, en adelante, que la base reguladora asciende a 3.192,08 euros mensuales. La presente resolución forma parte de la sentencia y auto que rectifica".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2019 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso de la Mutua Muprespa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 19/4/2016, y manteniendo la declaración de contingencia profesional de la IPT de D. Ignacio, se declara la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. de Cossío Jiménez, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 8 de julio de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2017 (rec. 1652/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 68 en relación con los arts. 87.3, 200, 201 LGSS (actuales arts. 80, 110.3, 259 y 1677.1) .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

El debate suscitado se contrae a determinar el sujeto responsable del pago de una prestación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional, cuando el beneficiario ha estado expuesto al riesgo causante antes y después de 2008.

  1. El supuesto litigioso.

    Para una recta comprensión del problema suscitado interesa examinar, con atención a las fechas, la siguiente secuencia de hechos:

    30 junio 2004: el demandante inicia una incapacidad temporal (IT) por tendinopatía del supraespinoso, hombro izquierdo, y epicondilitis bilateral, reconociéndole el INSS su carácter profesional.

    15 noviembre 2005: se le reconoce una lesión permanente no invalidante (LPNI) con el mismo diagnóstico, más "algias en el hombro izquierdo y codos. Limitación de movilidad menor del 50% en hombro".

    Diciembre: 2012 se le diagnostica "trastorno de bolsas y tendones en región de hombros" en un nuevo periodo de IT.

    Diciembre 2014: el INSS dicta Resolución por la que se le declara afecto de IPT derivada de contingencia común por padecer "síndrome subcromial, limitación en la movilidad del HI, mayor del 50%. Lumbalgía irradiada a MII".

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 205/2016 de 19 abril (aclarada por Auto de 10 noviembre 2016) el Juzgado de lo Social nº de Alicante estima la demanda y declara que la IPT padecida por el actor deriva de enfermedad profesional, condenando a MUPRESPA al pago de la prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua.

    2. La sentencia nº 1502/2019 de 22 mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima en parte el recurso interpuesto por la Mutua y declara la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación. Ello supone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el que postulaba, al igual que la Mutua, el carácter común de la contingencia.

    Manifiesta que conoce la doctrina unificada respecto de las declaraciones de incapacidad permanente posteriores a la Ley 51/2007 pero cuya génesis es de periodos anteriores. Argumenta que en el caso la declaración de unas LPNI, previa al reconocimiento de la IPT, constituye el precedente de las dolencias actuales por enfermedad profesional y la confirmación de dicha contingencia determina la responsabilidad exclusiva del INSS en el pago de la prestación.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. A través de su escrito fechado el 8 de julio de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación unificadora, mediante motivo único.

      Denuncia la infracción del art. 68 en relación con los arts. 87.3, 200, 201 LGSS/1994, actuales arts. 80, 110.3, 259 y 167.1 LGSS/2015 y la jurisprudencia de la Sala.

      Alega que la Mutua no puede eximirse de responsabilidad puesto que tras las LPNI ha continuado prestando servicios y realizando el mismo trabajo de desembozador en la fábrica de cementos CEMEX. En suma, la responsabilidad debe ser compartida en proporción al tiempo de aseguramiento de la prestación de servicios sometida al riesgo de enfermedad profesional.

    2. Con fecha 25 de mayo de 2020 la empresa CEMEX, representada por Procuradora y asistida por Abogado, ha impugnado el recurso de casación. Manifiesta que al haber quedado absuelta de toda responsabilidad su pretensión consiste en que ello permanezca inalterado, pues no ha incurrido en infracción alguna.

    3. Mediante escrito fechado el 3 de septiembre de 2020 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226,3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, ya que postula una doctrina acogida de forma reiterada por la jurisprudencia de unificación.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse invocado como referencial una sentencia de esta Sala, resulta prioritario examinar la concurrencia del presupuesto procesal recogido en el art. 219.1 LRJS.

  1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales se ha invocado la STS 607/2017 de 10 julio (rcud. 1652/2016).

    Se debate en ella cuál es la entidad responsable del pago de una prestación de incapacidad permanente cuando el trabajador ha estado expuesto al riesgo antes y después del 1 de enero de 2008, reconociéndosele la incapacidad permanente mientras está en activo.

    Lo relevante a efectos del juicio de la contradicción, según la Sala, es que "en ambos supuestos el trabajador ha estado sometido a riesgos que han originado la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional durante un lapso de tiempo que abarca un periodo anterior y otro posterior al 1 de enero de 2008". La STS 607/2107 estima en parte el recurso de la Mutua, condenada en exclusiva al pago de la prestación, y declara la responsabilidad compartida del INSS y dicha entidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo de contraer la enfermedad.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias. En los dos pleitos se trata de trabajadores que desempeñaron sus tareas laborales con anterioridad y posterioridad al 1 de enero de 2008 en un ambiente de riesgo (sea pulvígeno, sea muscular) que desembocaría en el reconocimiento de sendas pensiones de incapacidad permanente total derivadas de enfermedad profesional.

    En la sentencia recurrida se declara la responsabilidad exclusiva del INSS mientras que en la de contraste se reparte entre la entidad gestora y la colaboradora. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente idénticos han llegado a soluciones contradictorias, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Digamos ya que asuntos similares al presente han sido resueltos en diversas ocasiones por esta Sala y no solo en la sentencia invocada como comparativa. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que ahora debamos recordar los argumentos acogidos, entre otras, por las SSTS 579/2017 de 4 julio (rcud. 913/2016); 607/2017 de 10 julio (rcud. 1652/2016); 947/2017 de 29 noviembre (rcud. 3092/2016); 996/2017 de 13 diciembre (rcud. 1210/2016); 271/2018 de 13 marzo (rcud. 1209/2016); 333/2018 de 22 marzo 2018 (rcud. 1771/2016); 616/2018 de 12 junio (rcud. 1740/2017); 3/2019 de 8 enero (rcud. 2590/2016); 240/2019 de 21 marzo (rcud. 3901/2017); 695/2020 de 22 julio (rcud. 102/2018); 781/2020 de 17 septiembre (rcud. 723/2018); 892/2020 de 13 octubre (rcud. 3947/2017); 685/2022 de 21 julio (rcud. 244/2019).

  1. Causa del debate.

    La cuestión controvertida consiste en la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo de diferentes entidades gestoras y colaboradoras, habida cuenta de la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor (el 1 de enero de 2008) atribuyó aquella a las mutuas

  2. Razones para afirmar la responsabilidad compartida.

    Las sentencias mencionadas sientan doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la entidad responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento, entre el INSS y las Mutuas que cubrieron el riego a partir de 2008. Recordemos sus argumentos:

    Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

    Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

    Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013, entre otras).

    Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

    Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. [...] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos."

CUARTO

Resolución.

  1. Fijación de la doctrina correcta.

    La posición sostenida en las sentencias reseñadas ha de ser mantenida en la presente resolución, lo que fuerza a concluir que la sentencia impugnada no se atuvo a la interpretación que de los preceptos cuya vulneración se le imputa ha dado esta Sala. En consecuencia, dicha sentencia ha de ser casada y anulada de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

    El trabajador ha estado expuesto al agente causante de la enfermedad profesional desde mucho antes de 2008 hasta que se le declara en situación de IPT con efectos 9 de junio de 2014. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la pensión debe repartirse entre el INSS (cubría la contingencia hasta el 31 de diciembre de 2007) y Muprespa (a partir de esa fecha); y el reparto debe realizarse en razón del tiempo de sometimiento al riesgo.

    Puesto que la sentencia recurrida contiene doctrina opuesta a la que ahora fijamos como acertada, debemos proceder conforme dispone la LRJS para estos casos. El artículo 228.2 LRJS contempla tanto los efectos de la estimación del recurso sobre la sentencia recurrida ("Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada") cuanto el modo de resolver el litigio de fondo ("En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe").

  2. Resolución del debate de suplicación.

    Conviene resaltar que el carácter profesional de la IPT (acordado por el Juzgado y confirmado por la Sala de suplicación) ya no se ha cuestionado en este tercer grado jurisdiccional y que, por tanto, solo se discute acerca de la responsabilidad en orden al pago de la pensión. Conforme a lo razonado y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, procede estimar parcialmente el recurso de tal clase que interpuso Muprespa y revocar la sentencia de instancia en el sentido de distribuir la responsabilidad en orden al pago de la pensión entre el INSS (en razón del tiempo transcurrido desde que el actor comenzó a prestar servicios en CEMEX) y la Mutua (por el periodo que discurre desde enero de 2018 hasta la fecha en que surte efectos la IPT). Esa es la petición subsidiaria del recurso de suplicación: que, aunque no prospere su pretensión principal de declarar que la IPT deriva de contingencia común, se revoque la sentencia de instancia "eximiendo de responsabilidad a la Mutua en cuanto al pago de las prestaciones de IPT por enfermedad profesional si derivan de hechos o sucesos (a consecuencia de) anteriores a 1-01-2018".

    No ha lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. de Cossío Jiménez.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 1502/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de mayo.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal índole interpuesto por Fraternidad Muprespa.

  4. ) Revocar la sentencia nº 205/2016 de 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante (proc. 99/2015) y los autos de aclaración de 10 de noviembre de 2016, 24 de marzo y 28 de noviembre de 2017, seguidos a instancia de D. Ignacio contra dichos recurrentes, Fraternidad Mutrespa, Cemex España Operaciones, S.L.U., sobre determinación de la naturaleza de contingencia en cuanto respecta a la entidad responsable del pago de la pensión.

  5. ) Declarar que la responsabilidad en orden al abono de la pensión reconocida por la citada sentencia del Juzgado de lo Social debe repartirse entre el INSS y la Mutua Fraternidad-Muprespa en proporción al tiempo de aseguramiento en que el trabajador estuvo expuesto al riesgo de enfermedad profesional.

  6. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

  7. ) Ordenar la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir en suplicación por la citada Mutua.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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