STS, 18 de Julio de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4634/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1250/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 1121/93, seguidos a instancia de Dª Victoriacontra dicho recurrente, sobre viudedad y orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Victoria, representada y defendida por el Letrado Sr. Cuadro Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 1121/93, seguidos a instancia de Dª Victoriacontra dicho recurrente, sobre viudedad y orfandad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de fecha 17 de julio de 1.995, a virtud de demanda deducida por Dª Victoriacontra el recurrente, sobre viudedad y orfandad, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, doña Victoria, nacida el 1-9-51, solicitó en fecha 9-4-81 pensiones de viudedad y orfandad, ésta ultima en beneficio de sus hijos Camilay Mariano(nacidos el 14- 9-77 y 13-2-79, respectivamente), por el fallecimiento de su esposo D. Clemente. Dichas solicitudes fueron denegadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13-1-81, por no acreditar el causante, trabajador afiliado al RETA, el periodo mínimo de carencia exigido de 60 meses para casos de fallecimiento por enfermedad común o accidente, acreditando solo 24 meses cotizados en el periodo comprendido desde febrero de 1.979 a enero de 1.981. Contra dicha resolución no formuló reclamación alguna. ----2º.- La demandante reiteró su solicitud en fecha 5-4- 89, que, denegada en vía administrativa por persistir las mismas causas que motivaron la denegación anterior, fue impugnada en vía judicial, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 17-7-90, estimatoria de las prestaciones solicitadas. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de sentencia de 19-11-91, revoca la resolución de instancia, absolviendo, al INSS del reconocimiento y abono de las prestaciones de viudedad y orfandad deducidas. Copia de esta resolución judicial consta en autos y se tiene por reproducida por remisión. ----3º.- La demandante solicita en fecha 23-1-93 nuevamente las pensiones de viudedad y orfandad, invocando el Real Decreto 9/91 de 11 de enero, Disposición Adicional decimotercera, petición que es denegada por el INSS, por las mismas causas que se explicitarón anteriormente. ----4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. ----5º.- D. Clementefalleció en accidente de tráfico el 4-1-81, en el Km. 213,50 de la carretera Madrid-Irún.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Victoriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a causar prestación por viudedad y orfandad, esta última en favor de sus dos hijos, y condeno al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone tales prestaciones de viudedad y orfandad, en la forma y cuantía reglamentariamente establecida, y efectos desde tres meses antes a la fecha de la solicitud de 23-1-93".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, mediante escrito de 13 de enero de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 30.1.a) del Decreto 2530/70, de 20 de agosto y en la Disposición Final Primera del Real Decreto 9/91 y por aplicación indebida la norma tercera de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91, de 11 de enero y el artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la regla contenida en el número 3 de la disposición adicional 13ª del Real Decreto 9/1991, que establece que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocerán aplicando iguales períodos de cotización que los establecidos para las mismas prestaciones del Régimen General, debe aplicarse sólo al reconocimiento de las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto o también puede serlo a las prestaciones causadas con anterioridad. Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 2 de abril de 1996, y por la sentencia de 10 del mismo mes y año, que reitera la doctrina de la anterior. En estas sentencias se establece que hay que estar a la regla general del Derecho intertemporal en materia de Seguridad Social, a tenor de la cual debe aplicarse la norma vigente en el momento del hecho causante. Las sentencias citadas precisan que "no cabe predicar homogeneidad entre los supuestos de las normas 1ª y 3ª de la disposición decimotercera del Real Decreto 9/1991; en la primera se previene la supresión de un requisito que venía arrastrado de la antigua regulación de la Ley de Seguridad Social precedente a la reforma del año 1.972, y que por las específicas razones que se exponen en la sentencia de 14 de julio de 1.992 se le otorgó eficacia inmediata en todos los supuestos, pero en la norma tercera se acuerda la sustitución del régimen específico del Decreto 2530/1970 por el pervisto para el Régimen General, con lo que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1ª de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante". La sentencias añaden que "el trato específico dado por la Sala a la norma primera de la disposición decimotercera del Real Decreto 9/1991 se debe a la propia índole de situación regulada, la supresión de un requisito de difícil justificación en una contingencia protegida, y no a un criterio general de derecho transitorio ante la ausencia de regulación específica".

SEGUNDO

La aplicación de este criterio lleva a la estimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, porque el hecho causante tuvo lugar el día 4 de enero de 1.981. Frente a esta conclusión no pueden acogerse las alegaciones que se realizan en el escrito de impugnación. La existencia de normas diversas para los distintos regímenes de la Seguridad Social ni constituye un supuesto de discriminación, ni es contraria al principio de igualdad, porque la existencia de esas diferencias es una consecuencia de la organización pluralista profesional de la cobertura que atiende a las características de cada grupo -financieras, contributivas, profesionales y de actividad- dentro de opciones generales de articulación, que no pueden ser objeto de una comparación aislada. Por otra parte, el principio de igualdad no exige que la ley que introduce una mejora en el marco de una actividad de prestación deba tener una aplicación retroactiva ilimitada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 38/1995, que sintetiza su doctrina en esta materia. Tampoco puede acogerse la objeción relativa a que el recurso plantea una cuestión nueva, porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunció en suplicación la misma infracción que ahora alega en relación con la aplicación indebida de la disposición adicional 13ª del Real Decreto 9/1991, señalando que por razones temporales no es aplicable a las prestaciones que se solicitan y esto es lo que también se alega, con denuncia de idénticas infracciones, en este recurso, aparte de que no sería cuestión nueva la alegación que consiste en plantear el mismo problema de una forma diferente o con argumentos nuevos siempre que no quiebren los límites de coherencia entre dos recursos extraordinarios, como son los de suplicación y casación.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate plateado en suplicación estimando también el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1250/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 1121/93, seguidos a instancia de Dª Victoriacontra dicho recurrente, sobre viudedad y orfandad.

Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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