ATS, 15 de Junio de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:9483A
Número de Recurso8132/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8132/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8132/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 676/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, como Procedimiento Abreviado nº 305/2018, en la que se condenaba a Bienvenido como autor responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal (en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y por la LO 1/2015, de 30 de marzo) en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado de los arts. 390 y 395 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de doce meses de multa con una cuota diaria de 30 euros. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, Bienvenido deberá indemnizar a Camilo en la cantidad de 15.500 euros; a Cecilio en la cantidad de 3.376,55 euros; a Jacinta en la cantidad de 15.000 euros; a Damaso y Leocadia en la cantidad de 21.000 euros; a Ernesto en la cantidad de 12.616 euros; a Milagrosa en la cantidad de 4.000 euros; a Olga en la cantidad de 6.000 euros; a Ricardo en la cantidad de 3.000 euros; a Begoña en la cantidad de 1.000 euros; a Sabino en la cantidad de 50.000 euros; a Carina en la cantidad de 15.000 euros; a Serafin y Casilda en la cantidad de 18.000 euros; a Teofilo en la cantidad de 5.000 euros; y a Vicente en la cantidad de 8.000 euros. Cantidades que se incrementarán en los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bienvenido, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 17 de noviembre de 2022, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, en el exclusivo sentido de corregir el error de transcripción contenido en el fallo de la sentencia de instancia respecto de la pena accesoria, señalando que procede imponer la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; así como para dejar sin efecto la indemnización correspondiente a Vicente por importe de 8.000 euros.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, actuando en nombre y representación de Bienvenido, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, y, en concreto, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar la condena del recurrente y los déficits de motivación que se dicen cometidos por ello.

  1. Como desarrollo del primer motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y por meras especulaciones o suposiciones, pues ha negado en todo momento su participación en los hechos imputados, sin que esta aseveración haya quedado desvirtuada.

    Ya en el motivo segundo, el recurrente insiste en que no se ha practicado prueba que acredite la existencia del engaño previo y bastante que debe concurrir en el delito de estafa, ya que en ningún momento se atribuyó más conocimientos de los que tenía en el mercado bursátil y, además, en España no se requiere ningún tipo de titulación o estudios superiores para ser corredor de bolsa o bróker.

    Asimismo, invoca la operatividad de la doctrina de la autotutela, alegando que los perjudicados, por su preparación académica, son personas con un nivel socio-cultural medio/alto que deben conocer lo que significa hacer una inversión en el mercado bursátil y el riesgo de pérdidas; que el hecho de pensar que la inversión en Bolsa es una apuesta segura a beneficios sería un grave error sólo achacable a éstos; y que fueron todos advertidos de los posibles riesgos de pérdida de su dinero en la inversión, como así acabó ocurriendo por las fluctuaciones del mercado bursátil.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Bienvenido, empleado del servicio de ambulancias del Centro de Salud de Manzanares el Real, Partido Judicial de Colmenar Viejo, quien, movido por ánimo de ilícito lucro y con el fin de aprovecharse económicamente de los ahorros de sus compañeros de trabajo y otros conocidos, desde mediados de 2017 en adelante, fue haciendo alarde entre ellos de ser un reputado bróker, capaz de obtener suculentos rendimientos económicos en bolsa, lo que no era cierto por cuanto que, siendo tan solo aficionado, había abierto una cuenta de traiding (sic) particular con ADMIRAL MARKETS UK, que había acumulado pérdidas desde prácticamente su apertura en fecha 04 de Julio de 2017. Aprovechándose de la confianza que tenían con él sus compañeros del Centro de Salud, pronto les ofreció intermediar con su capital. Con el fin de no levantar sospechas, suscribió con algunos de ellos, los más recelosos, un contrato tipo de gestión de capitales, según el cual el acusado se comprometía a realizar operaciones de trading con CFD,s a través de la cuenta nº NUM000, perteneciente al broker ADMIRAL MARKETS UK, estando depositado el dinero en el banco custodio BARKLAYS UK. Según contrato, el acusado asumía un riesgo máximo nunca superior al 20% de la cantidad invertida en cada operativa, utilizando stops loss de capital o coberturas para limitar los riesgos. De esta forma se hizo con la confianza de sus compañeros, a los que utilizó a los fines espurios de saquearlos económicamente. Cegados por lo lucrativo del negocio, fueron varios los que se interesaron en gestionar con él su capital, comprometiéndose el acusado, según el propio documento suscrito con ellos, a repartir beneficios en los 10 primeros días de cada mes, siendo su comisión la del 20% de las ganancias.

    La realidad que había proyectado el acusado estribaba sin embargo en apropiarse del total del capital transferido, bien para compras personales, bien para saciar su afán inversionista, tratando de sacar a flote su posición deudora. Así fue como una parte de las cantidades entregadas las utilizó para gastos personales, mientras que otra la invirtió en su cuenta personal de traiding (sic), intentando sin éxito enjugar las sustanciosas pérdidas que su posición acumulaba a la fecha de recepción de los fondos, sin avenirse siquiera a repartir beneficios con carácter mensual a los que se había comprometido tanto verbalmente como por contrato.

    Así fue como los perjudicados transfirieron fondos propios a las cuentas personales del acusado, concretamente a las cuentas de la entidad ING NUM001, EVO BANK ES Nº NUM002 y NUM003.

    La cuantía total que fue transferida ascendió al importe de 161.801,55 euros, de los cuales se invirtieron y se perdieron en bolsa 120.209 euros, apropiándose para gastos personales del resto, 41.592,55 euros.

    Los perjudicados por la maniobra descrita fueron los siguientes:

    1. - Camilo, quién transfirió a la cuenta personal de Bienvenido la cantidad de 8.500 euros, a través de tres transferencias de fechas 20 de abril, 01 de junio y 27 de septiembre de 2017, siendo la cuenta de cargo NUM004 y la cuenta beneficiaria NUM001. A su vez, transfirió la cantidad de 7.000 euros, mediante dos nuevas transferencias realizadas el 27 de septiembre de 2017, siendo la cuenta de cargo NUM004, titularidad de Camilo, y la cuenta beneficiaria NUM001.

    2. - Cecilio, quien transfirió a la cuenta NUM001 de la entidad ING, titularidad del acusado, la cantidad de 3.376,55 euros a través de tres transferencias de fecha (sic) 16 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018 y 27 de febrero de 2018, no habiendo sido restituida ninguna cantidad.

    3. - Jacinta, transfirió así mismo a la cuenta personal del acusado NUM001, la cantidad de 15.000 euros, a través de 06 transferencias por importe de 2.500 euros cada una de ellas desde su cuenta personal NUM005, de fechas 29 y 30 de mayo de 2017, 27 y 28 de julio de 2017, 06 y 09 de octubre de 2017.

    4. - Damaso, quien transfirió a la cuenta NUM001 la cantidad de 21.000 euros mediante una sola transferencia, de fecha 15 de febrero de 2018, desde la cuenta NUM006, titularidad de su esposa Leocadia.

    5. - Ernesto, quien transfirió a la cuenta personal del acusado NUM001, la cantidad de 3.300 euros a través de dos transferencias bancarias de fecha (sic) 1 de noviembre de 2017 y 4 de febrero de 2018 por importe, respectivamente, de 1.300 y 200 euros. En ambas, la cuenta de cargo fue la NUM007, titularidad del perjudicado, quien, además, entregó en mano, en efectivo, el importe de 9.836 euros de los que el acusado, tras múltiples requerimientos a instancia del perjudicado, se avino a devolver el importe de 520 euros.

    6. - Milagrosa, quien transfirió el 26 de marzo de 2018, a la cuenta del acusado NUM002, la cantidad de 2.998 euros, habiéndole entregado en mano el importe de 1.002 euros, no recuperando ningún importe.

    7. - Olga, quien transfirió a la cuenta personal del acusado NUM002, la cantidad de 6.000 euros a través de tres transferencias de fechas 1 y 5 de enero y 4 de febrero de 2018, realizadas todas ellas desde la cuenta personal de la perjudicada NUM008, no devolviendo el acusado ningún importe.

    8. - Ricardo, entregó en mano al acusado, el 31 de marzo de 2018, el importe de 3.000 euros, no habiéndolo recuperado.

    9. - Begoña, quien transfirió a la cuenta personal de acusado NUM001, la cantidad de 1.000 euros en fecha 18 de agosto de 2017, desde su cuenta personal NUM009.

      Pronto se extendió la fama y prestigio del que Bienvenido presumía por el municipio, llegando los rumores hasta dependencias de Policía Local, donde varios agentes quisieron participar en tan "lucrativo negocio". Así fue como:

    10. - Sabino, firmó el contrato de gestión con el acusado, transfiriendo a su favor la cantidad de 50.000 euros, que fueron ingresados en la cuenta NUM001, entregando, el 18 de diciembre de 2017 la suma de 10.000 euros, y el 3 de enero de 2018 la cantidad de 40.000.

    11. - Carina, madre del anterior, contagiada por el entusiasmo de su hijo, transfirió la cantidad de 15.000 euros a idéntica cuenta NUM001. Realizó para ello dos transferencias de fecha (sic) 24 y 30 de enero de 2018, por importes respectivamente de 10.000 y 5.000 euros, desde su cuenta personal NUM010, no habiéndole sido devuelta ninguna cantidad.

    12. - Serafin, también Policía Local del municipio, transfirió a la misma cuenta el importe de 18.000 euros. Se realizaron tres transferencias en fechas 05 de noviembre de2017, 15 de enero de 2018 y 01 de marzo de 2018 por importe de 3.000, 4.000, 7.000 y 4.000 euros, respectivamente, desde la cuenta titularidad de su esposa Casilda, en la que él figuraba como autorizado, NUM011.

      Cuando los distintos perjudicados efectuaron reclamación de las ganancias primero y del capital cedido después, el acusado argumentó sibilinamente que se habían perdido en una operativa con funestos e imprevistos resultados.

      Resultó que la cuenta de ADMIRAL MARKET (sic) se cerró en abril de 2018 con unas pérdidas de 227.584.77 euros. No obstante lo anterior y a pesar de que el procedimiento se cernía sobre él, Bienvenido continuó con su afán de lucrarse a costa del patrimonio de terceros, dirigiéndose en esta ocasión a otros conocidos y amigos, a quienes maliciosamente y valiéndose del artificio descrito anteriormente, convenció para que le traspasaran sus fondos personales.

    13. - Entre ellos se encontraban (sic) Teofilo, quien en fecha 24 de enero de 2019 transfirió desde su cuenta personal NUM012 a la cuenta de EVO BANK NUM002, titularidad del acusado, el importe de 4.000 euros, entregándole además 1000 euros en efectivo.

      Comoquiera que pasaba el tiempo y el acusado ni le daba cuenta de la inversión bursátil ni repartía beneficios tampoco, el perjudicado le conminó a hacerlo. Con el fin de ganar tiempo y de distraer su atención, aquél le remitió, en fecha 03 de mayo, un justificante falso de una supuesta transferencia bancaria por importe de 7.250 euros, que fingió haber realizado desde su cuenta NUM003 a la cuenta corriente del perjudicado nº NUM012.

      Ante la insistencia de Teofilo, el acusado le remitió vía WhatsApp pantallazo de una nueva confirmación de transferencia, con fecha 20 de mayo de 2019 por importe de 7.250 euros, que resultó confeccionada por el acusado de forma espuria.

    14. - Vicente, era un viejo conocido del acusado a quien convenció para que le hiciera entrega, en fecha 02 de febrero de 2019, del importe de 4.000 euros, vía transferencia bancaria a la cuenta personal NUM003, titularidad del acusado, desde la cuenta NUM013, habiéndole entregado otros 4.000 euros en efectivo.

      Cuando éste le reclamó la cantidad, el acusado le aseguró haberle devuelto el capital más intereses a su cuenta corriente NUM013, entregándole un justificante falso de una supuesta transferencia bancaria que en realidad nunca existió.

      En realidad, pese a que el recurrente interpone los motivos de recurso al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y error en la valoración de la prueba, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, al margen de discutir la concurrencia de engaño bastante.

      Esta denuncia fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

      En concreto, subrayaba la Sala de apelación que lo que, en realidad, se discutía por la defensa no era tanto el resultado de la prueba testifical, documental y pericial practicada en la vista, sino las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, afirmando que se trataría de un incumplimiento de un negocio civil de gestión, negando la existencia de engaño alguno.

      Así, particularmente, destacaba el Tribunal Superior que, respecto de la testifical, ninguna valoración se realizaba que contradijese la realizada por el Tribunal a quo, limitándose a mantener que los perjudicados tenían formación académica, por los empleos que desempeñaban (enfermeros, médicos o policías), lo que vinculaba a la tesis de la aplicación en el caso del deber de autotutela de la víctima. Mientras que, en cuanto a la prueba documental, como se explicita, la misma se impugnó genéricamente, sin explicar el motivo de dicha impugnación y sin presentar ninguna prueba capaz de desvirtuarla; ello, además, se dice, de que el acusado reconoció en la vista el haber firmado los documentos que obraban en las actuaciones para la gestión del capital de los perjudicados e, incluso, calificó los mismos de "contrato de gestión, escrito con alguno de los ahora denunciantes y verbal con otros", según su línea de defensa. Finalmente, que ninguna referencia se efectuaba en el escrito de recurso acerca de la prueba pericial.

      Partiendo de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en que ninguna duda cabía albergar en cuanto a la existencia del engaño, afirmada por la sentencia de instancia, tanto en los hechos declarados probados como en la fundamentación jurídica, donde, al analizar la prueba practicada, exponía que el acusado se aprovechó de la buena fe de sus compañeros de trabajo y amigos, que ningún conocimiento bursátil tenían, y que le creyeron cuando les hablaba de sus inversiones y de ser experto en esta materia, utilizando además, como señuelo, el hecho de que uno de sus compañeros - Ambrosio- había invertido, convenciendo con ello a los demás sobre la oportunidad que suponía para ganar mucho dinero en muy poco tiempo, sin que se perdiese nunca el capital invertido. Además, como se razonaba, el acusado se sirvió para ello de la apariencia de solvencia que le daba el ofrecer las inversiones a través de ADMIRALL MARKET (sic), llegando a firmar contratos que documentaban la inversión con unas condiciones que él explicaba, con el ardid de que se garantizaba que no se perdiese nunca la inversión del capital inicial y que se establecía un stop loss, un freno, de manera que cuando se perdiese una determinada cantidad, se paraba y se comunicaba al inversor, de forma que la apariencia de formalidad y profesionalidad era absoluta, consistiendo en esto el engaño, que provocó que los perjudicados cayeran en el error y realizaran las transferencias, con el consiguiente beneficio patrimonial para el acusado.

      Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de incidir, de un lado, en que el acusado, para reforzar su engaño y la apariencia de estar ofreciendo un buen y lucrativo negocio de inversión bursátil, entre las personas con las que contactó para ofrecerle sus servicios de trading, se encontraba Camilo, compañero y/o conocido de otros de los perjudicados, que confiados en su participación en operaciones como las que les ofrecía el acusado, también se decidieron a suscribir los servicios de éste, como pusieron de relieve varios de los testigos en la vista.

      De otro, que ningún contrato civil lícito existía en el caso, sino que el denominado por el acusado "contrato privado de gestión de capital", era el negocio jurídico por él pergeñado como ardid, para construir eficazmente el engaño necesario para mover la voluntad de los perjudicados a entregar, en su perjuicio, el dinero recibido por el acusado.

      De esta manera, continuaba exponiendo la Sala de apelación, éste utilizó los contratos suscritos, bien verbal bien documentalmente, con los perjudicados, como artificio con el que daba credibilidad a los servicios de gestión ofertados, y que, si bien les advertía del riesgo de pérdidas que podía suponer la práctica bursátil que realizaba, les tranquilizaba, falsamente, como así ocurrió, con la cautela de que la técnica para controlar el riesgo sería mediante coberturas o bien mediante stop loss, siendo lo cierto que se perdieron todas las inversiones. Es más, se dice, éste nunca tuvo la intención de cumplir con tales obligaciones, sino que, como se declaró probado, fue la de apropiarse del total del capital transferido, bien para compras o gastos personales, bien para saciar su afán inversionista, tratando de sacar a flote su posición deudora, invirtiendo parte de las mismas en su cuenta personal de trading, intentando sin éxito enjugar las sustanciosas pérdidas que acumulaba a la fecha de recepción de los fondos, y sin avenirse a repartir beneficios con carácter mensual, a los que se había comprometido tanto verbalmente como por contrato.

      Dicho lo anterior, el Tribunal Superior destacaba la correcta valoración efectuada de la prueba testifical y documental, significando, en primer lugar, que resultaba muy reveladora la circunstancia de que todas las operaciones que afirmaba realizar de gestión de trading, se hicieron, según el acusado, a través de su cuenta en ADMIRAL MARKETS UK, sin diferenciación de las propias y las de los perjudicados, hasta el punto de que ninguna individualización se aportó, relativa a las distintas y singulares aportaciones de capital de aquéllos, sino tan sólo unos documentos en Excel y algunos pantallazos de WhatsApp, que se habrían revelado falsos, y que éste empleaba para apaciguar, al menos al principio, la petición de información sobre el devenir de las inversiones, siempre positivas, de los perjudicados, manteniendo con ello el engaño, hasta que el "negocio" resultó imposible ante las pérdidas que venía acumulando el acusado, y que al cierre de la cuenta alcanzaban la cifra de 227.584,77 euros.

      En segundo término, que no se acreditó tampoco que el acusado realmente hiciera inversiones en favor de los perjudicados, tal como se comprometía contractualmente, sino sólo inversiones a su favor, bien con su propio dinero, bien con las entregas de capital de los inversores engañados; siendo que en ningún caso hubo beneficios derivados de las inversiones de los perjudicados, pese a que así se lo hacía ver, por lo que en modo alguno nos encontrábamos ante un negocio civil, sino ante un delito de estafa, articulado a través de dichos contratos de gestión.

      Finalmente, se descartaba la tesis de la autotutela invocada por el recurrente, incidiendo el Tribunal de apelación en que la formación académica o la condición de policías de los perjudicados, no implicaba per se tener unos conocimientos especiales sobre la inversión en Bolsa; e incluso, que, aun cuando fueran personas que hubieran podido tener experiencia no profesional con dicha actividad inversora, esto no equivaldría a tener una perspicacia para este tipo de negocios.

      Por el contrario, se dice, en el caso presente los perjudicados eran profesionales de la sanidad (enfermeros, un médico, un conductor de ambulancia) y unos Policías Locales, ninguno de ellos se dedicaba a la actividad bursátil profesionalmente o con habitualidad; y tan sólo uno de ellos ( Camilo), enfermero, manifestó que tenía formación empresarial, lo que, precisamente, animó a otros perjudicados, de lo que el acusado se aprovechó. Siendo así, todos los perjudicados dejaron en manos de quien consideraban un "experto", o si se quiere un buen conocedor del mundo bursátil, la gestión cabal de las inversiones del capital que le entregaban, con lo que cumplieron con las exigencias de autoprotección o autotutela que reclamaba la defensa.

      En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba pericial y documental adicional, en unión del testimonio del propio acusado, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

      La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración del perjudicado puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

      En definitiva, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

      Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de motivación que se denuncian como cometidos en relación con la concurrencia del engaño típico exigido por el delito de estafa o en cuanto a la pretendida operatividad de la doctrina de la autotutela.

      La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

      La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

      En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

      La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, pero no combate eficazmente los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia para descartar los alegatos que se reiteran ahora. Por el contrario, cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que la actuación del acusado estuvo guiada por el principal propósito de aprovecharse económicamente de los ahorros de sus compañeros de trabajo y conocidos, de cuya buena fe se aprovechó, puesto que no tenían ningún conocimiento bursátil y le creyeron cuando les hablaba de sus inversiones y de ser experto en esta materia, haciéndoles creer que ganarían mucho dinero en muy poco tiempo y sin riesgo de pérdida del capital; cuando la realidad proyectada por el acusado estribaba en apropiarse del total del dinero entregado, que utilizó para gastos personales y para invertir en su cuenta personal de trading, intentando sin éxito sacar a flote su posición deudora.

      Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que se advierta error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a que nos encontremos ante un mero incumplimiento civil de los pactos verbales y documentados alcanzados con los perjudicados, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

      Tampoco se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad, en tanto que, igualmente hemos declarado "respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

      De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

      La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

      La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

      En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima." ( STS 306/2018, de 20 de junio).

      En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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