ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7300/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7300/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alaluna Fantasy S.L.U y de D. Bruno, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 685/21, de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 8ª), en el rollo de apelación nº. 1165/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 63/2016, seguido ante el Juzgado Mercantil nº. 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre del 2023 se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Isabel Soriano Román en nombre y representación de Alaluna Fantasy S.L.U y D. Bruno y como parte recurrida a la procuradora Dña. María José Carbonell Arbona en nombre y representación de Libron & Co A.P.S

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 17 de mayo de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2023 se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Isabel Soriano Román, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 Euros, ( art.249.2ºLEC) con acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos:

El primero motivo se funda en la infracción "[...]de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la vulneración del segundo párrafo del art. 1281 del Código Civil, sobre el criterio de interpretación espiritualista o intencional de los contratos, al motivas la sentencia con una interpretación ilógica,a irracional y arbitraria de las intenciones de las partes contratantes[...]".Al objeto de acreditar el interés casacional vulnerado el recurrente cita las siguientes sentencias; STS de 30 de septiembre del 2011 ( no cita núm.); STS nº. 765/2010, de 30 de noviembre; STS nº. 335/2013, de 7 de mayo; STS de 10 de febrero de 1997; STS de 16 de noviembre de 2000 ( no cita núm.); STS de 13 de abril de 1999 ( no cita núm.); STS de 3 de mayo de 1999 (no cita núm); STS de 18 de junio de 1997 (no cita núm); STS de 25 de enero de 1996 ( no cita núm) y STS de 23 de octubre de 1995 ( no cita núm.).

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la vulneración del art. 240 en relación con el art. 239, ambos del código de comercio y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en relación con el contrato de cuentas en participación , su no sujeción a solemnidad en su formación, pudiendo contraerse privadamente de palabra y probando su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, según art. 51 del Código de Comercio.[...]".

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, conforme a las siguientes razones;

El motivo primero debe ser inadmitido ya que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC).

El recurrente manifiesta que la sentencia recurrida, calificó el contrato como de préstamo y no como cuentas en participación, basándose únicamente en uno de los documentos obrantes en las presentes actuaciones. En definitiva advierte que dicha interpretación se aleja de la voluntad de lo que fue realmente pactado entre las partes.

Como ya se anunciaba, frente a dichas alegaciones, cabe decir que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

El segundo de los motivos, tampoco puede ser admitido ya que el mismo también adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración u omisión de la base fáctica de la sentencia recurrida y pretender una nueva valoración de la prueba practicada ( art. 483.2.4º LEC).

El recurrente funda sus alegaciones mas allá que en consideraciones jurídicas, en una incorrecta valoración por parte de la instancia de la prueba practicada. Es decir, ofrece una nueva o alternativa valoración de lo actuado, conforme a sus intereses y se aleja de todo lo que fue determinado en la sentencia recurrida. Al hilo del motivo anterior, reitera la errónea calificación del contrato celebrado entre las partes como préstamo y no como cuenta de participación, cuando -dice- quedaron acreditados la concurrencia de todos los elementos para apreciarse así.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo de la misma determinó que no quedó acreditado que la relación de las partes fuera - como alega el recurrente- de cuentas de participación, sino que de reclamación derivadas de liquidación de una relación comercial entre ambas.

Así, sobre tales extremos la sentencia recurrida dice;

"[...] Pues bien, del examen de la documental aportada por el demandante , en particular d ela liquidación anual de 2008, que está suscrita por el demandado, lo que pone de relieve es que en esa liquidación de la relación entre Libron y Alaluna, que es la primera que se hace de tal relación y que se corresponde con la anualidad en que tiene lugar la segunda entrega económica, se hace constar la naturaleza de la entrega de capital.

En efecto, consta en la liquidación del citado año la causa jurídica que califica la entrega en función de la relación que la justifica , haciéndose constar en concreto, en origial " transfer loan" es decir, transferencia de préstamo, con referencia tanto a los importes de 2007- 23.500 euros - y 2008 -33.000 euros.-

No es cierto, por tanto, que no conste documentalmente la razón jurídica de la transmisión pues se califica expresamente en un documento suscrito y aceptado por el demandado, [...] "

"[...] En conclusión, desde nuestro punto de vista, no hay justificación suficiente para asumir que la relación jurídica entre las partes fuera de cuentas en participación y en consecuencia, no cabe sino considerar que la reclamación es derivada de la liquidación de una relación comercial alimentada en su origen por dos préstamos de la parte demandante a la demanda que ahora reclama , [...] "

Por todo lo anterior, puede decirse que el motivo en el que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - que se declare que se trataba de una cuenta de participación - carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi, sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alaluna Fantasy S.L.U y de D. Bruno, contra la Sentencia nº. 685/21, de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 8ª), en el rollo de apelación n.º 1165/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 63/2016, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 3 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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