STS, 16 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8348
Número de Recurso4652/1996
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4652/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Argos Simón en nombre y representación de "Inmobiliaria Rotella, S.A. (INROSA)" contra sentencia de fecha 26 de Abril de 1.996 dictada en pleito número 169/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de la Diputación Regional de Cantabria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Inmobiliaria Rotella, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización, por paralización de las obras de ejecución de una promoción de viviendas, locales comerciales y garajes entre las calles Marqués de la Hermida y Cardenal Herrera Oria de Santander, dirigida por la recurrente en 1 de Junio de 1.994 a la Diputación Regional de Cantabria, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Inmobiliaria Rotella, S.A." presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de Mayo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia, por la que se case, anule o deje sin efecto la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso inicialmente interpuesto por "Inmobiliaria Rotella, S.A." condenando, en consecuencia, a la Diputación Regional de Cantabria a abonar a su poderdante las cantidades reclamadas en el escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día por la que se desestime el presente recurso, confirmando la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente por aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

El Procurador Sr. Argos Simón en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Rotella, S.A. presentó escrito de fecha 21 de Enero de 1.997 suplicando a la Sala tuviera por interpuesto procedimiento de habilitación de fondos contra su mandante, acordando la Sala mediante Providencia de 28 de Abril de 1.997, requerir a la parte mandante del citado Procurador, para que en el plazo de treinta días habilite de fondos en la cantidad de 8.585.000 ptas. a su Procurador, bajo apercibimiento en otro caso, de apremio en sus bienes y librar, para el cumplimiento de tal acuerdo, el correspondiente despacho al Juzgado Decano de Primera Instancia de Torrelavega, que será entregado al Sr. Argos para que cuide de su diligenciado.

Teniéndose por presentado escrito del Procurador Sr. Argos Simon de fecha 5 de Mayo de 1.998, y habiendo sido el mismo habilitado de fondos por su representado Inmobiliaria Rotella S.A., quedaron las actuaciones en poder del Secretario de la Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 604 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo el primero a la forma de practicar la prueba documental privada y el segundo a la valoración de la prueba pericial y del artículo 24.2 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que cita, en cuanto exigen que el Tribunal efectúe en sentencia la valoración de la prueba siempre que se haya realizado por la parte una mínima actividad probatoria.

Lo que plantea en consecuencia el recurrente es que la sentencia de instancia lesionó el derecho a la tutela judicial al no haberse valorado en la sentencia recurrida la prueba constituida por el informe de Intemac.

En primer lugar conviene hacer dos precisiones. De una parte, tal y como establece la sentencia de 15 de Enero de 1.998, las sentencias del Tribunal Constitucional no constituyen Jurisprudencia ya que tal concepto queda limitado por imperativo del artículo 1.6 del Código Civil a las sentencias del Tribunal Supremo, ello, claro está, sin perjuicio de su carácter vinculante, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero solo en lo que atañe, cuando de interpretación de la legalidad ordinaria se trata, a adecuar el sentido de la norma a la Constitución.

La falta de valoración de la prueba, lo que supondría falta de motivación de la sentencia, no guarda relación con los preceptos de las normas procesales citadas sino que constituye infracción del artículo 120.3 de la Constitución, precepto que el recurrente no cita como infringido, pero en modo alguno guarda relación con la forma de practicar la prueba documental o con los criterios de sana crítica que el Juez debe observar al valorar la prueba pericial, puesto que la falta de valoración es algo distinto de la valoración arbitraria.

Centrada así la cuestión el tema a debate consiste en determinar si la sentencia del Tribunal "a quo" valora o no, motivando dicha valoración, la citada prueba documental, no de otra manera cabe calificar el informe de parte aportado con la demanda, lo que ya por sí imposibilitaría la toma en consideración de la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que este precepto se refiere a la prueba pericial.

Pues bien, la sentencia de instancia dedica los fundamentos octavo y noveno a fundamentar sus razones para descalificar la documental en cuestión. Podrá estarse o no de acuerdo con dicha valoración, podrá incluso discutirse si los daños posibles sobre los que no existe prueba real y concluyente deben ser indemnizados o no, tal y como lo hace el recurrente en sus citas doctrinales y jurisprudenciales, pero ni una ni otra cuestión tienen nada que ver con que haya existido o no valoración de la prueba, en un caso estaríamos ante un hipotético error en la valoración de la prueba y en otro ante una cuestión de fondo por una supuesta infracción del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico, cuestiones ambas que no se plantean en este motivo que solo se funda, según palabras del recurrente, en la absoluta falta de valoración de la prueba practicada, no en el error en la apreciación de la que obra en autos (Motivo Primero 1ª), razón por la que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación que el recurrente articula sobre la base de la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1902 del Código Civil en relación con lospreceptos reglamentarios y Jurisprudencia que cita, así como del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia del Tribunal Constitucional 23/87. Lo que el recurrente en realidad hace a lo largo del motivo es mantener nuevamente que la Sala "a quo" no hace valoración alguna del informe del perito Sr. Gerardo . El recurrente vuelve a incurrir en el defecto señalado en el fundamento anterior ya que la sentencia continúa su razonamiento en los fundamento noveno, décimo y undécimo para concluir que no se ha acreditado la realidad del daño que se pretende sea indemnizado.

No estamos pues ante una falta de valoración sino ante una discrepancia en la valoración, de modo que el recurrente pretende sustituir el criterio de la Sala por el suyo, razón que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

Articula el recurrente un tercer motivo de casación por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que cita, así como de la Ley de 12 de Julio de 1.988, Ley de Sociedades Anónimas, Código de Comercio, artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil, por entender el recurrente que la Sala se niega a valorar la prueba practicada a su instancia. Basta para desestimar el motivo lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores. De nuevo el recurrente en un intento de combatir la valoración de la prueba acude a la invocación de los mismos preceptos constitucionales, doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que en los anteriores, si bien en su afán de defensa, sin duda loable, incurre en graves defectos al articular el presente motivo que esta Sala no puede obviar. Así resulta absolutamente improcedente la referencia genérica como infringidas a las Leyes de 12 de Julio de 1.988, de Sociedades Anónimas, Código de Comercio, con clara infracción el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que obliga a concretar el precepto o preceptos infringidos.

Así mismo la invocación del 1214 del Código Civil es improcedente ya que la cita del citado artículo relativo a la carga de la prueba sólo procede en casación en los casos en que no haya existido actividad probatoria.

El error en la valoración de la prueba no constituye en nuestro ordenamiento motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. Solo cabe combatir la prueba por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y por falta de motivación. En el caso de la prueba pericial ello requiere, como reiteradamente ha venido declarando esta Sala, una valoración arbitraria o absurda de la practicada, lo que en el caso de autos ni acontece ni se invoca, ya que lo que el recurrente sostiene es la ausencia total de valoración, lo que, como ya se ha razonado anteriormente y damos por reproducido, no cabe sostener con un mínimo de rigor. El Tribunal "a quo" niega la existencia de daños y por tanto la valoración pericial de unos daños no probados es irrelevante.

CUARTO

Un último motivo de casación articula el recurrente por infracción del artículo 84.c de la Ley Jurisdiccional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 11 de Febrero de

1.995 y 9 de Mayo de 1.995, así como del principio de equidad del artículo 3 del Código Civil y sentencia de

20 de Mayo de 1.987.

El motivo necesariamente debe ser desestimado. De una parte el artículo 84.c no impone en modo alguno una sentencia estimatoria sino que se refiere al contenido de la sentencia cuando sea estimatoria; la cita Jurisprudencial se efectúa sin razonamiento alguno del porqué de la infracción que se pretende, lo que obliga a desestimar el motivo en este punto por infracción el artículo 95 de la Ley Rituaria y, finalmente, la cita del artículo 3 del Código Civil olvida que este precepto solo autoriza a acudir a la equidad cuando la Ley expresamente lo permita.

Sin perjuicio de lo anterior debemos destacar que de nuevo en el desarrollo del motivo el recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", razones por lo que, junto con lo ya expuesto, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Rotella, S.A." (INROSA) contrasentencia de 26 de Abril de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso de Cantabria en recurso 169/95 con expresa condena en costa al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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