STS, 13 de Abril de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3971/1993
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3971/93, interpuesto por Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, contra la sentencia de 19 de abril de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 634/90, en el que se impugnaba la resolución de 12 de julio de 1.990 de la Dirección Territorial de la Salud del Gobierno de Canarias, que en reposición confirma la anterior de 5 de marzo de 1.990, que autorizó la ampliación del petitorio del Botiquín de Urgencia de El Palmar (Buenavista). Siendo parte recurrida la Dirección Territorial de la Salud del Gobierno de Canarias, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de septiembre de 1.990, Dª. Pilar , interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 5 de marzo y 12 de julio de 1.990 de la Dirección Territorial de la Salud del Gobierno de Canarias, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de abril de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas"

SEGUNDO

La recurrente Dª. Pilar , por escrito de 7 de mayo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia y por providencia de 10 de mayo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente formaliza el recurso de casación, por escrito de 25 de junio de 1.993, interesando se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y se de lugar a las peticiones contenidas en el suplico de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: Motivo Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por aplicación indebida de los artículos 6 y 11 de la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1.962, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y jurisprudencia concordante. Segundo Motivo.- Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 7.2 en relación con el artículo 6.4 del Código Civil; 7 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal y jurisprudencia concordante.

CUARTO

La parte recurrida por escrito de 21 de febrero de 1.995, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, resuelve adecuadamente la cuestión debatida y que el recurrente lo que pretende es una nueva apreciación de los hechos así como de las pruebas, lo que no es admisible en casación.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Pilar , y confirmó las resoluciones impugnadas de la Dirección Territorial de la Salud del Gobierno de Canarias, que habían autorizado la ampliación del petitorio del Botiquín de Urgencia en el Barrio de El Palmar, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "Se invoca por la recurrente, en apoyo de su pretensión, la Orden Ministerial de 20 de Febrero de 1962, que en su artículo 6º establece que el custodio del botiquín es el Médico Titular del Distrito y que por ello al ser el Médico de Zona el que lo solicitó no ha sido la persona legitimada para ello y deberá traer como consecuencia la anulación de esa petición. Pero tal tesis no es posible aceptada por dos razones fundamentales: porque ese articulo 6 está hablando de custodiar y vigilar el botiquín y lo que se impugna es que sea el Médico de Zona el que solicite ampliación del petitorio. Cosas completamente diferente y la segunda porque en esa misma Orden Ministerial de 1962, su artículo 11 establece dos formas de realizar la ampliación de los medicamentos y utensilios, a) en su párrafo primero..."que puede ser revisado en cualquier momento por la Dirección General de Sanidad" y b)..."en casos particulares a propuesta del Médico respectivo, previo informe del Inspector Provincial de Farmacia y autorización del Jefe Provincial de Sanidad".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, aduce la parte recurrente la infracción por aplicación indebida de los artículos 6 y 11 de la Orden de 20 de febrero de 1.962 en relación con el artículo 3 del Código Civil y jurisprudencia concordante, alegando en síntesis, que aunque respeta la interpretación realizada por la sentencia recurrida respecto a la norma aplicable, Orden de 20 de febrero de 1.962, discrepa de ella, porque ha propiciado una interpretación literalista de la Norma, sin valorar los antecedentes, la realidad social y el espíritu y finalidad de la misma, que llevaría, según dice, a entender, que la autorización para la ampliación del petitorio del Botiquín de Urgencia debería hacerse con la intervención del Médico de Distrito y no con el Médico de Zona, cual ha acontecido, y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil la primera interpretación que el mismo autoriza, es la derivada del sentido propio de sus palabras, y ello es lo que la Administración hizo y la sentencia recurrida confirmó, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden citada, al concurrir no solo la propuesta del Médico de Zona, sino también, el informe de la Inspección y el acuerdo del Órgano competente, y de otra, porque, además de que tras la vigencia del Real Decreto 137/84 de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, la zona médica se constituye en un solo partido médico sin separación de Distritos, y por tanto el Médico de Zona, debe ser conocedor de todas las incidencias y necesidades de todo el Partido Médico, no hay que olvidar que la propia Orden de 20 de febrero de 1.962, expresamente refiere, que la función del Médico de Distrito es la de Custodiar y Vigilar el Botiquín, y por otro lado ni siquiera se ha acreditado que el tal Médico de Distrito, estuviera en contra o se opusiera a la ampliación del petitorio, que se hizo, cual se ha referido con la intervención y aprobación de los órganos que la norma expresamente refiere. Debiendo en fin señalarse que las sentencias que el recurrente cita de 16 de enero de 1.992 y de 13 de marzo de 1.989, no son de aplicación al supuesto de autos, por referirse a cuestiones distintas.

TERCERO

En el mismo motivo de casación, la parte recurrente aduce, que el Botiquín se adjudicó, a farmacéutica que no cumple el deber de residencia respecto al barrio en que se debía instalar el Botiquín y que tiene e la farmacia a superior distancia de la que tiene su representada, y procede también rechazar tales alegaciones, por tratarse de cuestiones nuevas y ajenas a esta litis, pues aquí se está revisando el acuerdo de ampliación del petitorio del Botiquín, como el recurrente señaló en su escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, y por ello no se puede hacer valoración alguna sobre quien o quienes tenían mejor derecho a la instalación del Botiquín, al ser una cuestión distinta y ajena a la litis.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente aduce, la infracción de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Civil y 7 de la Ley 3/91, sobre Competencia Desleal, porque estima, que el Botiquín, por la cantidad de medicamentos que se le han autorizado, es prácticamente una Oficina de Farmacia, y procede rechazar tal motivo de casación, pues de una parte, no se puede hablar de competencia desleal, cuando el Botiquín de Urgencia está previsto y regulado en las normas, para atender las necesidades urgentes de una determinada población, y de otra, porque además de que la propia relación, se refiere a medicamentos, no hay que olvidar que esa ampliación está prevista en la Norma y esas necesidades básicas para la cobertura de urgencia, se han de valorar de acuerdo con las exigencias y posibilidades actuales, que no son obviamente las previstas para el año 1.962, aparte de que la Administración expresamente refirió, que la relación de medicamentos aprobada era una relación mínima para la cobertura de urgencia, y sobre ello, como puso de relieve la sentencia recurrida, la parte recurrente no había formulado prueba alguna, cuando ella era la obligada a probarla, conforme al artículo 1214 del Código Civil, por lo que no se puede estimar que concurra ni el fraude de Ley o abuso de derecho, que se invoca, pues la Administración, se limitó, según lo actuado, tras los trámites y con la intervención delos tres Órganos previstos en la norma a dotar el Botiquín de Urgencia, de los medicamentos suficientes para la cobertura de urgencia de la población del Barrio o población a que el mismo estaba destinado.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, contra la sentencia de 19 de abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 634/90. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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