SAP Alicante 685/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución685/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1165 (M-65) 20

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 63/2016

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 685/21

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a 31 de mayo del año dos mil veintiuno

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 63/16, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, la mercantil Libron & Co APS, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Josefa Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado D. José Manuel Ortuño Carbonell; como por la parte demandada, la mercantil Alaluna Fantasy S.L.U. y su administrador D. Ángel Daniel, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel Soriano Román y dirigidos por el Letrado D. Manuel Sorinano Balcazar, habiendo presentado cada parte escrito de oposición al recurso de la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 63/16, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por la mercantil LIBRON & CO APS, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Carbonell Arbona, DEBO CONDENAR Y CONDENO, conjunta y solidariamente a la mercantil ALALUNA FANTASY S.LU y a su administrador don Ángel Daniel, que comparecen representados por la Procuradora doña Isabel Soriano Román, al pago a la actora de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS, VEINTIDÓS CÉNTIMOS.- 49.376,22.-€ más intereses legales conforme al Fundamento de Derecho Sexto. Sin costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de octubre de 2020 donde fue formado el Rollo número 1165/M-65/2020 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2021, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llega la Sentencia de instancia a la conclusión que hay una relación entre las partes equivalente a unas cuentas en participación y que, en consecuencia, la pretensión de reclamación de cantidad de Libron no es sino la pretensión de liquidación de la sociedad interna que implica dicha relación mercantil, razón por la cual lo procedente, a falta de otra propuesta, es tomar en consideración que la comunidad resultante de las cuentas en participación ha de asumir pérdidas y ganancias y que, en consecuencia, debe reducirse la reclamación formulada a la mitad, siendo el otro 50% el riesgo de la operación que debe ser asumido por la parte demandante como atribución liquidativa de la relación societaria.

Y en cuanto a la pretensión de responsabilidad individual del administrador de Alaluna señala que estando constatado el incumplimiento contractual de la mercantil demandada -derivado del impago de la deuda derivada de la liquidación del contrato de cuentas en participación-, en tanto no demuestra el administrador Sr. Ángel Daniel que el incumplimiento del deber de liquidar la sociedad conforme al procedimiento legal correspondiente, acudiendo en su lugar a un cierre de facto, no sea la causa del daño ocasionado al acreedor, que se identifica con el quebranto patrimonial que sufre, y habiéndose acreditado que el administrador se limitó a comunicar negociaciones previas a la insolvencia - art 5 bis LC- sin formular posterior solicitud de declaración de concurso con petición de conclusión por insuficiencia de masa y que ninguna razón de destino sobre los bienes de la sociedad conforme al último depósito de cuentas de 2012, después del cierre de facto de 2014, se ha dado, la conclusión que alcanza la sentencia es que tal inactividad constituye un ilícito generador del quebranto al acreedor, no habiendo prueba alguna de que de haber acudido a la liquidación societaria ordenada no se hubiera podido afrontar la responsabilidad por incumplimento del contrato por inexistencia de bienes dado que el administrador no acredita tal inexistencia.

Es por todo lo anterior que estima parcialmente la demanda respecto de la reclamación de cantidad y estima la acción de responsabilidad del administrador Sr. Ángel Daniel.

Críticos con esta resolución, formulan recurso de apelación la actora y los demandados.

Examinaremos cada uno de los recursos.

SEGUNDO

El actor plantea en su recurso de apelación dos cuestiones íntimamente relacionadas, a saber, en primer lugar niega la existencia de una relación de cuentas en participación (y en consecuencia, reclama el reintegro de lo pretendido, incluyendo las aportaciones económicas en tanto préstamos hechos a la mercantil demandada no reintegrados) y, en segundo lugar, y con carácter subsidiario, se opone a la liquidación judicial.

En relación a lo primero, niega que la relación comercial entre los litigantes fuera de cuentas en participación porque, primero, lo que denomina la sentencia como asistencia financiera no es sino el otorgamiento de dos préstamos a Alaluna en 2007 y 2008, para facilitar la producción de cinturones que eran vendidos por la actora, segundo, porque las liquidaciones anuales se refieren a los pagos realizados e importes de facturas emitidas que se iban compensando en la anualidad correspondiente y, tercero, porque no consta que entre 2007 y 2012 se hiciera partícipe a Librón de los beneficios obtenidos en la proporción de la participación, como por otro lado reconoció en su interrogatorio el Sr. Ángel Daniel, concluyendo que en caso alguno se contabilizaron los préstamos en las cuentas de la demandada, todo lo cual, dice el recurrente, evidencia que entre las partes no hubo contrato de cuentas en participación razón por las que no hubo ni rendiciones de cuentas ni liquidaciones de beneficios.

Posición del Tribunal.

La Sentencia sustenta la conclusión de que la relación jurídica entre las partes es de cuentas en participación porque hay por parte de Libron, "asistencia financiera" al proveedor -Alaluna- para su proyección como medio de apoyar la empresa propia.

Para su análisis debemos traer a colación que, como señala la STS 253/14, de 29 de mayo, el contrato de cuentas en participación "Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil(...) que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas".

Pues bien, del examen de la documental aportada por el demandante, en particular, de la liquidación anual de 2008, que está suscrita por el demandado, lo que se pone de relieve es que en esa liquidación de la relación entre Libron y Alaluna, que es la primera que se hace de tal relación y que se corresponde con la anualidad en que tiene lugar la segunda entrega económica, se hace constar la naturaleza de la entrega de capital.

En efecto, consta en la liquidación del citado año la causa jurídica que califica la entrega en función de la relación que la justifica, haciéndose constar en concreto, en original "transfer loan", es decir, transferencia de préstamo, con referencia tanto a los importes de 2007 -23.500 euros- y 2008 -33.000 euros-.

No es cierto, por tanto, que no conste documentalmente la razón jurídica de la transmisión pues se califica expresamente en un documento suscrito y aceptado por el demandado y que, desde luego, no es equiparable a una liquidación entre partícipes por su contenido que incluye como crédito las aportaciones económicas.

Por tanto, cuando en la demanda se hace constar expresamente que dichos importes se entregan por " la necesidad de contar con una financiación para poder atender la producción de cinturones" y al estar Libron " muy interesado en el producto que estaba fabricando Alalauna", no hay una referencia al contenido del artículo 239 CCo, que afirma que " podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipe de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen", sino del art. 1740 CC conforme al cual " una de las partes entrega a la otra (...) dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.".

Además, la condición de las prestaciones queda sin duda confirmada en las posteriores liquidaciones habidas entre las partes pues en ellas, sin excepción, se integra siempre como parte del pasivo adeudado a Librón tales prestaciones.

Es cierto que la entidad demandada cuestiona el valor probatoria de tales liquidaciones. Pero desde nuestro punto de vista, hay en la firma de las liquidaciones un claro reconocimiento de deuda - art 1255 CC- expresada por el deudor de un documento donde se hace expresión...

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