STS 392/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución392/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1909/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 392/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Miguel Pajuelo, contra la sentencia nº 1111/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 669/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 243/2019 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, en los autos nº 411/2019, seguidos a instancia de Dª Sonia contra dichos recurrentes, sobre incapacidad permanente absoluta.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Sonia, representada y defendida por el Letrado Sr. López Atienza.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Sonia contra el INSS, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La parte demandante, nacida el NUM000 de 1981, está dada de alta en el régimen general y su profesión habitual es la de cajera reponedora de supermercado. (expediente administrativo).

  1. - El EVI emitió informe de 6 de junio de 2018 en el que se indicaba como diagnóstico: "Ca. de Mama Izda en 2014. Recaída en 2016 con resección de márgenes amplios de la zona. Cirugía Bariátrica en 2017. Anexectomía bilateral por mutación BRCA-2 patogénica. Mastectomía profiláctica derecha el 03/05/2018, con implante de CAP. Trastorno Adaptativo mixto reactivo. Paciente con sucesivas Cirugías y estado afectivo reactivo a Patología orgánica.". Consta dictamen propuesta de 15 de noviembre de 2018 con el mismo diagnóstico (Expediente administrativo).

  2. - El INSS dictó resolución de 19 de noviembre de 2018 considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo y documental adjunta a la demanda).

  3. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue estimada parcialmente, declarando a la parte demandante en situación de ipt para su

    profesión habitual. Se da por reproducida la reclamación previa, la documentación aportada por la parte demandante y el informe de revisión del EVI de 13 de marzo de 2019. Ni en la reclamación previa, ni en el informe, se hace mención alguna a deficiencias en la vista (no controvertido y expediente administrativo).

  4. - La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.148,00 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 14 de diciembre de 2018 (expediente administrativo).

  5. - La parte demandante presenta en el expediente administrativo: Ca. de Mama Izda en 2014. Recaída en 2016 con resección de márgenes amplios de la zona. Cirugía Bariátrica en 2017; esófago con tendencia a espasmo con hernia de hiato. Anexectomía bilateral por mutación BRCA-2 patogénica. Mastectomía profiláctica derecha el 03/05/2018, con implante de CAP. Limitación de movilidad de MSI 80° abducción-elevación, 45° rotación externa y mano-trocánter de rotación interna y limitación por cicatrices de MSD. Osteoporosis de caderas y columna vertebral. Poliartalgia. Trastorno Adaptativo mixto reactivo. Al margen del expediente administrativo, la parte demandante presenta las mismas lesiones y además: Limitación de AV: 0,2 OD y 0,2 OI según informe oftalmológico de 21 de mayo de 2018. (Informe del Evi en expediente administrativo, informe pericial de parte demandante y documentación médica)."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Sonia contra el INSS, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Miguel Pajuelo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 72 y 143.4 LRJS en relación con los arts. 71 y 80 de la misma ley procesal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Al hilo de un litigio sobre prestaciones de incapacidad permanente (IP) se discute si las dolencias invocadas por la parte actora en el acto de juicio, que no figuraban ni en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), ni en la demanda pueden ser tomadas en consideración para valorar la determinación del grado de IP.

  1. El litigio suscitado.

    Más arriba hemos reproducido los hechos que la sentencia del Juzgado de lo Social declaró como probados, y que no han sido impugnados. Tanto por esa circunstancia cuanto por encontrarnos ante un debate de corte estrictamente jurídico, a nuestros efectos bastará con realizar un resumen de ellos y de los antecedentes relevantes.

    1. La trabajadora demandante viene prestando sus servicios como cajera y reponedora de supermercado. Ha sido diagnosticada y tratada de una patología cancerosa.

    2. Según Informe Oftalmológico de 21 mayo 2018, padece severas limitaciones visuales.

    3. Con fecha 6 de junio de 2018 el EVI emite su Informe, en el que no contempla deficiencia visual alguna.

    4. Con fecha 19 noviembre 2018 el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) dicta Resolución considerando que no procede reconocer grado alguno de IP. Sin embargo, resolviendo la reclamación en vía previa acaba reconociendo la existencia de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual.

    5. Interesa destacar que ni en la reclamación previa, ni en el informe del EVI se hace mención alguna a deficiencias en la vista.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 411/2019 de 3 diciembre el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia desestima la demanda.

      Considera que las lesiones padecidas son incapacitantes para la profesión de reponedora de supermercado, que tiene ciertos requerimientos físicos, pero no incapacitan para profesiones sedentarias o livianas.

      Respecto de las carencias visuales, su gravedad daría lugar a la declaración de una incapacidad permanente absoluta (IPA) pues "impiden el desempeño de cualquier otra profesión, aunque fuera liviana, sedentaria o de reducido estrés". Sin embargo, descarta su toma en consideración puesto que no aparecen ni en el Informe del EVI, ni en la reclamación previa, ni siquiera en la demanda sino solo cuando aporta la prueba en el acto del juicio. "La parte demandante no amplió los hechos de la demanda, ni con antelación al juicio, ni en la misma vista" sino solo al aportar el Informe de Oftalmología como prueba documental.

    2. La STSJ Murcia 1111/2021 de 16 diciembre, ahora recurrida, estima el recurso de suplicación y declara a la trabajadora en situación de IPA. A esa conclusión accede porque sí considera evaluables las deficiencias visuales. Como fundamento de ello invoca la doctrina de la STS 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018), la cual recuerda que la doctrina de la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.

      La aplicación de esa doctrina lleva a la conclusión de que ha de estimarse la demanda y declarar la existencia de una IPA; por las razones dadas en la sentencia de instancia.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 25 de marzo de 2022 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Alega indefensión por haber resuelto la sentencia recurrida teniendo en cuenta una patología que no se alegó ni en el expediente ni en la demanda, sino que se introdujo por primera vez en el debate, por la demandante, en el acto del juicio.

      Invoca de contraste la STS 479/2016, que estima el recurso de casación unificadora presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de suplicación confirma la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, pasando de absoluta a total. Conforme a ella, aunque la nueva patología alegada por el beneficiario con posterioridad al procedimiento administrativo podría haberse tenido en cuenta a la vista de los artículos 72 y 143.4 LRJS, lo cierto es que se hizo valer ya en la fase del juicio oral, causando indefensión al INSS, razón por la cual no puede valorarse en el pleito, sin perjuicio del derecho del beneficiario a instar la revisión por agravación.

    2. A través de su escrito de 17 de enero de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora impugna el recurso. Tras desmenuzar la secuencia temporal de acontecimientos administrativos y médicos del caso, subrayando que la deficiencia visual deriva del tratamiento oncológico aplicado a la trabajadora, invoca en su favor la doctrina acuñada por la STS 1010/2021 de 13 octubre.

    3. Mediante su razonado y completo escrito de 21 de febrero de 2012 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

      Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, como acredita su concordancia con la STS 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019).

  4. Principales preceptos aplicables.

    A estas alturas de nuestra exposición ya ha debido quedar claro que no estamos ante un debate sobre la calificación o gradación de la incapacidad padecida por la trabajadora. Lo debatido se circunscribe a una cuestión procedimental. De ahí que los preceptos que entran en juego sean los de tal índole. Para la mejor comprensión de nuestro ulterior razonamiento conviene recordarlos desde este mismo momento.

    1. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

      El art. 72 de la LRJS ("Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa") dispone que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

      Formando la parte del Capítulo dedicado a disciplinar la modalidad procesal sobre prestaciones de Seguridad Social, el artículo 143 ("Remisión del expediente administrativo"), en su apartado 4 viene a replicar la anterior previsión. Conforme al mismo "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

    2. Ley General de la Seguridad Social.

      El artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) disciplina la calificación y revisión de las incapacidades permanentes. Conforme a su apartado "Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo".

    3. Real Decreto sobre valoración de incapacidades.

      El art. 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, recoge, entre las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, la de examinar la situación de incapacidad del trabajador.

      El art. 5.1 b) refiere la formulación del dictamen-propuesta por el citado Equipo que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho, señalando su apartado 3 que "Cuando las características clínicas del trabajador lo aconsejen, o resulte imposible la aportación de los documentos señalados en el párrafo a) de este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar la emisión de otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias, previo acuerdo con los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social u otros centros sanitarios".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público, aunque no se haya cuestionado por la impugnación al recurso ni el Informe de Fiscalía, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto. Adicionalmente, en esta ocasión el interés se acrecienta porque la resolución comparada es una dictada por esta Sala Cuarta, de modo que la eventual concurrencia de oposición doctrinal abocará a la necesaria estimación del recurso o, en su caso, al apartamiento justificado respecto de nuestra doctrina y la declaración de que la albergada en la sentencia referencial ha sido abandonada.

  1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Nuestra STS 479/2016 de 2 junio (rcud. 452/2015) quiso acomodar la doctrina tradicional a las nuevas previsiones de la LRJS y concluyó que no cabe valorar judicialmente las patologías ausentes en el expediente administrativo y en la demanda y que solo son alegadas en el acto del juicio.

    Considera que la alegación en el acto del juicio una lesión ajena al expediente administrativo constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión. Por tanto, debiera haberse ampliado la demanda temporáneamente si se quería evitar la infracción del artículo 24 CE.

  3. La contradicción en temas procesales.

    Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    Como resume la STS 817/2020 de 30 septiembre (rcud. 190/2018), la doctrina elaborada por la Sala en relación al requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales puede resumirse del siguiente modo:

    1. Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

    2. La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

      Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

    3. Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias.

      De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo, SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13).

  4. Concurrencia de contradicción.

    1. Cuanto acabamos de recordar muestra que múltiples aspectos que generalmente impiden el acceso a la unificación doctrinal en los litigios sobre calificación de la IP resultan inocuos a nuestros efectos. Tanto la profesión cuanto las concretas patologías o circunstancias personales concurrentes carecen de relevancia a nuestros efectos. Se parte de que no hay duda acerca de que la toma en consideración de las dolencias puestas de relieve en la fase judicial, y no antes, conducen a determinado resultado y viceversa. La duda estriba solo en si pueden tenerse en cuenta.

    2. Partiendo de tal premisa debemos concluir que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la de contraste son contradictorias en los términos pedidos por el art. 219 LRJS.

      En ambos casos, se trata de procedimientos en los que se discute sobre la existencia de uno u otro grado de incapacidad permanente. En los dos se debate si la introducción, por primera vez, en el acto del juicio oral, de unas lesiones que no habían sido alegadas ni en la vía previa administrativa, ni en la demanda es congruente o no con la vía administrativa y si han de ser valoradas o no por el tribunal.

      Sin embargo, las sentencias emiten fallos contradictorios, pues mientras que la impugnada admite la valoración de tales lesiones, la sentencia referencial entiende que se trata de un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y origina indefensión a la otra parte.

    3. Existente la contradicción, al cabo, debemos aclarar si es un "hecho nuevo" la alegación de una dolencia (conocida para el actor en la sentencia recurrida y desconocida en la sentencia de contraste) silenciada en el expediente administrativo y en la demanda, debutando en la vista oral sin que la Entidad Gestora proteste por ello o inste la suspensión del acto procesal.

TERCERO

Doctrina pertinente.

Tanto la sentencia recurrida (véase el apartado 2 de nuestro Primer Fundamento) cuanto el recurso de casación y su impugnación, así como el Informe del Ministerio Fiscal invocan de manera expresa la doctrina unificada de esta Sala Cuarta (apartado 3 del Primer Fundamento). En consecuencia, resulta obligado comenzar dando cuenta de sus trazos fundamentales. Teniendo en cuenta que se trata, en especial, de aquilatar el alcance de las garantías procesales consagradas por la LRJS (por descontado, interpretadas desde el prisma de nuestra Ley Fundamental y de los Tratados Internacionales o normas de la UE que las acuñan) debemos ordenar los criterios sentados tomando en cuenta ese eje cronológico.

  1. Doctrina anterior a la LRJS.

    1. La STS 28 junio 1994 (rcud. 2946/1993) considera posible que el INSS motive en el juicio la denegación de determinada prestación (IP) con base en hechos que constan en el expediente administrativo pero que no han sido expresamente invocados en su Resolución. Recordemos sus argumentos:

      1. ) La reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas.

      2. ) La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento.

      3. ) Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

    2. La STS 2 febrero 1996 (rcud. 1498/1995) analiza la congruencia entre la vía administrativa y la judicial en los procesos de Seguridad Social. Al igual que la antecitada, estima el recurso del INSS con arreglo a la doctrina constitucional ( SSTC 41/1989 de 16 febrero) y 15/1990 de 1 febrero), argumentando que "la congruencia no debe tener como único criterio el contenido de reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo".

      En términos similares se pronuncian las SSTS 30 octubre 1995 (rcud. 997/95); 30 enero 1996 (rcud. 1636/95); 10 octubre 2003 (rcud. 2505/2002); 27 marzo 2007 (rcud. 2406/2006).

    3. La STS 7 diciembre 2004 (rcud. 4274/2003) examina si, a efectos de la invalidez solicitada deben o no valorarse lesiones que no fueron alegadas, ni constan en el expediente administrativo ni tampoco en el escrito de demanda. Aplica la doctrina contenida en diversas ocasiones precedentes (como las ya recordadas) y estima el recurso del trabajador explicando que "la enfermedad ocular, que padecía el actor si bien no fue alegada en la demanda, ni en el expediente administrativo, sin que hubiera tampoco en el mismo, informes médicos que permitieran deducirlo, sí que aparece acreditada a través del dictamen de los peritos de ambas partes aportados en el acto del juicio".

      La STS 5 marzo 2013 (rcud. 1453/2012), que también estima el recurso del trabajador, reitera y refuerza esta doctrina conforme a la cual no cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

  2. Doctrina de transición.

    La STS 479/2016 de 2 junio (rcud. 452/2015) ya se pronuncia sobre un caso al que resulta aplicable la regulación de la LRJS y es la invocada como referencial (apartado 2 del precedente Fundamento). Estima el recurso del INSS y confirma la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, pasando de IPA a la IPT. Considera que, aunque la nueva patología (adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B) alegada por el beneficiario con posterioridad al procedimiento administrativo podría haberse tenido en cuenta a la vista de los artículos 72 y 143.4 LRJS, lo cierto es que se hizo valer ya en la fase del juicio oral, causando indefensión al INSS, razón por la cual no puede valorarse en el pleito, sin perjuicio del derecho del beneficiario a instar la revisión por agravación.

    De la mano de la STS 5 marzo 2013 (rcud. 1453/2012), recién citada en el apartado anterior de este Fundamento, recuerda la doctrina acuñada anteriormente y advierte que ha sido plasmada en el actual art. 143.4 LRJS.

    Teniendo presente que el actor ha añadido una nueva patología a las tomadas en cuenta en el expediente administrativo, con ello no se modifica la pretensión (de una IPA) pero sí su fundamentación fáctica pues añade a las evaluadas por el INSS (cardiopatía) otra diversa (adenocarcinoma de pulmón). Recordemos también su razonamiento axial:

    1. ) La alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS, mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte.

    2. ) El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución, no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria.

    3. ) La ausencia de aquellos datos, en principio, no parece un supuesto de los "defectos u omisiones" de la demanda en los términos previstos por el art. 81.1 LRJS porque, al menos en casos como el presente, en el que la novedad se produjo en el momento de la ratificación de la demanda en el acto de la vista, era imposible que el órgano judicial de instancia detectara defecto subsanable alguno".

  3. Doctrina posterior a la LRJS.

    1. La STS 91/2019 de 6 febrero (rcud. 46/2017) reafirma la validez de nuestra doctrina anterior a la LRJS, citando de forma expresa la STS 5 marzo 2013 (rcud. 1453/2012) y concluye que deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del informe médico de síntesis y antes de la celebración del juicio.

    2. La STS 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018) desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS quejándose de que judicialmente se han tomado en cuenta patologías nuevas que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas ni alegadas en la vía administrativa, ni en la demanda. Interesa mucho resaltar que reproduce extensamente la doctrina de la sentencia aquí invocada por el INSS como referencial (la STS 479/2016), pero acto seguido reafirma el contenido de la doctrina tradicional de la Sala sobre posibilidad de alegar en el juicio dolencias no presentes en el previo expediente administrativo, ni en la demanda. Y concluye:

      Cierto es que antes del juicio el demandante no amplió o concretó su demanda, y lo hizo en el momento de la ratificación de la misma en el acto de la vista, pero si ello resultó sorpresivo para el INSS demandado aún cuando fueron los servicios médicos que remitieron a Psiquiatría previamente al demandante, nada impedía si ello le provocaba indefensión, interesar incluso la suspensión del acto de juicio con la finalidad de poder articular su oposición y sus pruebas practicando si ello era el caso un nuevo informe pericial , lo cual no consta que se hiciera.

    3. La STS 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019) aborda nuevamente el problema de si patologías que no figuran en el expediente administrativo pueden configurar el cuadro de dolencias y limitaciones funcionales a tomar en consideración para examinar su alcance jurídico; la sentencia recurrida rechaza que pueda estarse al estado que presente el sujeto al momento del juicio sino que ha de tomarse el existente al momento del hecho causante. Estima el recurso del trabajador y censura la doctrina de la recurrida, aplicando lo establecido en supuestos análogos.

    4. La STS 839/2022 de 19 octubre (rcud. 3495/2019) estima el recurso del trabajador, que había invocado como referencial la STS 91/2019, ya expuesta.

  4. Recapitulación.

    La posibilidad de calificar la IP atendiendo a circunstancias silenciadas en la resolución del INSS debuta, precisamente, a instancias de la Entidad Gestora y le permite oponerse a lo solicitado con argumentos distintos de los expresamente acogidos en su previa Resolución.

    La bilateralización de esa doctrina condujo a permitir que el Juzgado tomara en cuenta patologías alegadas por quien insta la acción protectora solo en el acto del juicio. La STS 7 diciembre 2004 (rcud. 4274/2003) aborda u supuesto sumamente parecido al actual.

    Antes y después de promulgarse al LRJS nuestra doctrina ha descartado que sean hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

    Es cierto que la STS 479/2016 (aquí referencial) impide que el Juzgador pueda tomar en cuenta las dolencias que aparecen por vez primera en el acto del juicio, considerando que eso causa indefensión a la Entidad Gestora. Pero se trata de doctrina aislada y que la STS 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018) advierte que no puede conducir a alterar la muy consolidada con carácter previo a la LRJS.

    En resumen: si la Entidad Gestora considera que se le está generando indefensión con la aportación de esas nuevas circunstancias fácticas debe manifestarlo en el propio acto del juicio. A partir de ese momento se abren varias posibilidades (suspensión, preterición de la prueba, renuncia a la misma, diligencias finales, etc.) que no nos corresponde describir, en cuanto ajenas al presente debate. Lo cierto es que no puede considerarse que la práctica y toma en cuenta de la prueba sobre esas novedosas patologías comporta la nulidad de la sentencia dictada. Para que así sucediese la Entidad Gestora debería haberse opuesto a la prueba y a su valoración, haciendo constar la protesta pertinente.

CUARTO

Resolución.

  1. Desestimación del recurso.

    Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que desestimemos el recurso interpuesto por el INSS.

    Atendiendo a las circunstancias del caso, la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, apareciendo las deficiencias visuales como patología que, sumada a la directamente derivada del carcinoma, aboca a la declaración de que la trabajadora debe ser considerada en situación de IPA.

    La Sala de los Social del TSJ de Murcia ha resuelto de manera acertada y se ha alineado con nuestra doctrina. Se trata de sentencia que, de manera significativa y loable, abandona la doctrina previamente acogida por dicho Tribunal y que había dado lugar a que dos de sus pronunciamientos fueran anulados por nuestra citadas SSTS 91/2019 y 838/2022.

    La ampliación de la demanda o solicitud de prueba anticipada puede considerarse una buena práctica procesal, pero constituye una exigencia cuyo desconocimiento impida traer al acto del juicio cuantas dolencias considere la parte demandante que son relevantes. La proscripción de indefensiones para la Entidad Gestora ( art. 24.1 CE) debe venir de la mano de la reacción procesal ante esa introducción de elementos fácticos novedosos pero no mediante la proscripción de se introduzcan esos datos. SI así no hubiere sucedido, tampoco cabe neutralizar su toma en cuenta mediante la anulación (parcial o total) de las actuaciones procesales posteriores.

  2. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, coincidentes con las de la sentencia recurrida, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia referencial.

    No cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. La eventual indefensión generada por esa circunstancia solo puede invocarse por la Entidad Gestora si ha sido alegada en el acto del juicio. En la medida en que desconoce esa doctrina, ha de considerarse que ha perdido valor referencial la STS 479/2016.

    Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados.

  3. Pronunciamientos accesorios.

    El artículo 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". La desestimación del recurso de casación unificadora de la Entidad Gestora, por gozar del referido beneficio, no ha de comportar su condena en costas.

    El artículo 228.3 LRJS prescribe que "La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos". En nuestro caso tampoco hemos de adoptar decisión especial relacionada con estas consecuencias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Miguel Pajuelo.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 1111/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 669/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 243/2019 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, en los autos nº 411/2019, seguidos a instancia de Dª Sonia contra dichos recurrentes, sobre incapacidad permanente absoluta.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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