ATS, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1625/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1625/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento nº 915/20 seguido a instancia de D. Juan María contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, Servicio Andaluz de Salud (SAS) y Asistencia Sanitaria Malagueña SL y TNR Socios Inversores SL, sobre derechos y cantidad, que estimaba la prescripción frente al SAS y estimaba en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco Miguel Nieto Villena en nombre y representación de D. Juan María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento por reclamación de cantidad en concepto de actualización de tablas salariales, entre otros, confirmando el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, condenó a las codemandadas -- Asistencia Sanitaria Malagueña SL y a TNR Socios Inversores SL --a abonar al demandante la cantidad de 13.742,21 euros en concepto de dietas, y excesos de jornada, rechazando las diferencias salariales, y nocturnidad.

En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, el actor que ha venido prestando servicios como conductor de ambulancia, reclama, en lo que a la cuestión casacional importa, la subida salarial del 2,4% por el periodo julio de 2014 a septiembre de 2018, ambos inclusive, y, con carácter subsidiario, desde enero de 2017 a septiembre de 2018. Como datos relevantes para la decisión del asunto cabe destacar que, a consecuencia de que a partir del 1-1-2013 el Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia se encontraba en ultraactividad, y sin actualización de las tablas salariales, se dedujo demanda de conflicto colectivo que concluyó con sentencia del TSJ de 12-7- 2018 en la que se declaró el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional, a la actualización de sus retribuciones correspondientes al año 2012 mediante un incremento salarial del 2,4% sobre las tablas salariales pactadas en 2011. Tras dicha sentencia, y el Acuerdo de 25-10-2018 firmando entre CC.OO y Asistencia Sanitaria Malagueña SL, el actor vio normalizadas sus retribuciones con la actualización salarial derivada de la sentencia a partir de la nómina de octubre de 2018. Posteriormente, en el Acuerdo de 14-6-2019 de desconvocatoria de huelga se procedió a la actualización de las tablas salariales en los términos que allí obran.

Así las cosas, y como avanzamos, la Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y tras admitir la prescripción de parte de las cantidades reclamadas para el caso de prosperar la demanda, descarta no obstante el derecho a percibir las diferencias salariales postuladas, porque la actualización salarial correspondiente al período julio de 2014 a septiembre de 2018, se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 14-6-2019 que, finalmente, fue recogido en el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, publicado (BOP 16-12-2020), tal y como se desprende de la disposición adicional sexta del mismo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina postulando en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de cosa juzgada, de conformidad con el art 227 LEC, material, al considerar que a la fecha de la sentencia ahora recurrida ya habían alcanzado firmeza varias sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), que habían analizado el preacuerdo de desconvocatoria de huelga.

Pero, por lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la sentencia, petición que no se traslada al suplico del escrito de formalización, la pretensión debe rechazarse de plano al no aportarse ni invocarse sentencia de contraste, cual es preceptivo en el extraordinario recurso que estamos conociendo, ex art 219 LRJS. En efecto, el motivo debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, como viene exigiendo reiteradamente esta Sala (ATS de 3 de julio de 2012. R. 2544/2011).

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso, y con carácter subsidiario, el núcleo de la contradicción se centra en el análisis del mencionado acuerdo de desconvocatoria de huelga y su incidencia en relación al devengo de atrasos por actualización de las tablas salariales conforme al fallo judicial de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que declaró el derecho de los trabajadores del ámbito funcional del Convenio (Convenio Colectivo autonómico de trabajo para las empresas y trabajadores/as de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia 2010-2012) a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 con arreglo al IPC real del año 2011 en porcentaje del 2,4% sobre las percepciones recogidas en los anexos del Convenio, proponiendo como sentencia de contaste la dictada por la Sala homónima de Granada de 1 de julio de 2021 (rec 478/21).

En la sentencia de referencia se ventila asimismo una reclamación de cantidad deducida por un trabajador que con la categoría de técnico de emergencias sanitarias -conductor, viene prestando servicios para una determinada empresa de ambulancias, y reclama la cantidad de 12.226,87 euros por el concepto de diferencias salariales, horas extras y nocturnas, complemento de IT y dietas, correspondientes al periodo septiembre 2017 y febrero de 2018. La empleadora tenía convenio colectivo propio, pero tras sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró de aplicación a partir del 27-4-2017, el III Convenio Colectivo sectorial autonómico de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados de ambulancia. Ante la Sala de suplicación, y en relación con lo que ahora importa, se debatió sobre el incremento salarial del 2,4% por mor del IPC real del año 2011 aplicable a las retribuciones salariales a partir del 2012 del Convenio Colectivo autonómico, procediendo a confirmar la cantidad reconocida por tales diferencias salariales. Se funda esta decisión en la inexistencia de ningún "acuerdo" de la Comisión Paritaria del III Convenio Autonómico, por lo que procede aplicar el incremento previsto en el III Convenio Colectivo del 2,4 % a las retribuciones salariales a partir del 2012.

Es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

A la vista de lo expuesto y a pesar de que ab initio parece deducirse cierta identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, y que mantienen criterios dispares en lo que atañe al alcance de la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva de la sentencia firme de conflicto colectivo del TSJ/Sevilla de 12-07-2018, es lo cierto que no es dable sostener que entre las resoluciones en contraste concurra la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción. Así las cosas, y orillando que tampoco los periodos reclamados son coincidentes, pues el convenio del que traen causa las respectivas reclamaciones no resultó de aplicación a la demanda en la sentencia de contraste hasta el 27-4-2017, lo decisivo es que los fundamentos de aplicación y los motivos de oposición en cada caso han sido diversos. Así, en la sentencia recurrida la pretensión se examinó y resolvió, básicamente, al socaire de dos Acuerdos, uno de 25-10- 2018, otro, de 14-6-2019, y en este último se procedió a al actualización de las tablas salariales publicadas y referidas a 2011, Acuerdo que además fue incluido en el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, publicado (BOP 16-12-2020), cuya disposición adicional VI expresamente refiere el citado Acuerdo que se incorpora como Anexo al mismo, en relación con la cuantía y forma de abono de las diferencias salariales que existían, entre otros extremos. Y esta situación es dispar de la que contempla la sentencia de contraste, en la que, la mercantil demandada opuso a dicho incremento el "Acuerdo de la Comisión Paritaria" de 14-7-2019, pero el mismo no fue alegado ni aportado en la fase procesal pertinente, de ahí que el mismo ni obre en el ramo de prueba ni en la versión judicial de los hechos, además, el convenio en el que la decisión recurrida sustenta su decisión, por elementales razones cronológicas no pudo ser contemplado en la sentencia de contraste, porque cuando se presenta la demanda y dicta la sentencia de instancia no había sido aún publicado.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente provincia que abrió el trámite de inadmisión, debiendo señalarse que en el actual recurso y en contra de lo que allí se afirma, no se apreció como causa de inadmisión la falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Respecto al resto de manifestaciones, referidas al fondo del asunto, las mismas no han logrado desactivar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda en este caso la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Miguel Nieto Villena, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 1656/21, interpuesto por D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento nº 915/20 seguido a instancia de D. Juan María contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, Servicio Andaluz de Salud (SAS) y Asistencia Sanitaria Malagueña SL y TNR Socios Inversores SL, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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