AAP Valladolid 270/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 1 (civil)
Número de resolución270/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

AUTO: 00270/2022

Modelo: N10300

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2022 0005763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000109 /2022

Recurrente: ASOCIACION NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - INFORMACU

Procurador: SALVADOR SIMO MARTINEZ

Abogado: DAVID DELKADER PALACIOS

Recurrido: AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

A U T O nº 270/2022

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En Valladolid, a quince de diciembre de dos mil veintidós

Visto en grado de apelación el presente procedimiento de TERCERÍA DE DOMINIO nº 109/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE/APELANTE, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -INFORMACU-, representada por el Procurador D.

Salvador Simo Martínez y defendida por el Letrado D. David Delkader Palacios; y de otra, como DEMANDADAAPELADA, la AGENCIA TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/06/2022, se dictó auto, aclarado por otro de 30/06/2022, cuyas partes dispositivas, respectivamente, dicen así:

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE 18/06/22 :

En atención a lo expuesto, Decido DENEGAR la petición de anotación preventiva de demanda formulada por la Asociación de Usuarios y Consumidores A.N.C.U., en nombre y representación de DOÑA Eloisa, y con expresa condena a la demandante de las costas procesales causadas en el presente incidente.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE 30.6.22 :

"En atención a lo expuesto, DECIDO QUE NO HA LUGAR A ACLARAR, RECTIFICAR, SUBSANAR ni COMPLEMENTAR el auto dictado con fecha 18 de junio de 2022 ."

TERCERO

Notif‌icado a las partes el referido auto, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso de apelación. Remitidos las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14/12/2022, en el que tuvo lugar lo acordado.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados

y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

En orden a resolver esta alzada, debe ponerse de relieve que la resolución recurrida cumple con el requisito de la motivación ( art. 218 LEC), de conformidad con la jurisprudencia en la materia, y en este sentido, como recuerda la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de junio de 2020, RPL-608/2019, entre otras muchas, tiene declarado la consolidada jurisprudencia interpretativa del art. 218 LEC, "que la motivación ha de ser suf‌iciente, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento con la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamente de la decisión adoptada, y permitir su eventual control jurisdiccional, sin que conlleve, sin embargo, un paralelismo servil de razonamiento con el esquema discursivo de los escritos de las partes ( SS.TS. de 26 de julio de 2002, 18 de noviembre de 2003, 5 de abril de 2004, 8 de julio de 2009, 29 de marzo de 2010, 18 de junio de 2010, 13 de septiembre de 2017, e.o)."

Consecuencia de ello es la desestimación de la alegación de falta de motivación, sin que el auto prejuzgue en absoluto el procedimiento principal, ya que, en primer lugar, contiene una valoración que se corresponde plenamente con la naturaleza jurídica propia de un juicio provisional e indiciario como es el presente conforme a la jurisprudencia, y a su regulación en la LEC, ART. 728-2 LEC, y en segundo lugar, no cabe af‌irmar que el Auto olvida que ya fue admitida por la demandada la adquisición de la propiedad por Dª Eloisa, acreditado según la parte apelante con el doc. nº 1 adjunto, toda vez que la documentación obrante en autos, incluida la aportada con el recurso de apelación, no acredita ninguna admisión de lo antes referido por parte de la demandada, quien, por otra parte, en todo momento ha sostenido que la documentación presentada no sirve en modo alguno para justif‌icar la adquisición de la propiedad, con el alcance propio de un juicio cautelar, de las f‌incas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR