STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 798/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de doña Blanca, don Miguel, don Samuel y doña Eugenia, contra la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil ocho por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 3/2007 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 3/2007 dictó sentencia el día veintiséis de diciembre cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Blanca, Dº Miguel, Dº Samuel y Dª Eugenia, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de octubre de 2006,, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas .>>

SEGUNDO

La representante procesal de doña Blanca, don Miguel, don Samuel y doña Eugenia, interpuso recurso de casación por escrito de fecha nueve de marzo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado el veintiséis de noviembre de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda tener por desistidos a los recurrentes en relación con los motivos primero, octavo y noveno de su recurso de casación interpuesto, y continuar el citado recurso respecto del resto de los motivos no afectados por el desistimiento, así como remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el uno de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición el veintiuno de abril de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciséis de noviembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de octubre de dos mil seis, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la privación de la posesión y disfrute de bienes inmuebles de que eran titulares los reclamantes en su condición de únicos y legítimos herederos de su difunto padre don Benedicto .

SEGUNDO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, delimita la cuestión debatida en litis en la titularidad de los terrenos adquiridos por los actores por título de herencia y partiendo de los siguientes hechos:

  1. - Existe una doble inmatriculación de las fincas a favor del causante de los actores y del Estado como bienes patrimoniales tras su desafectación como bienes de dominio público.

  2. - Cuando los bienes acceden al Registro de la Propiedad a favor del causante de los recurrentes, tenían carácter de bienes de dominio público .>>

Considera que no se acreditó la titularidad dominical de los bienes dado que la doble inmatriculación en el Registro impide tener por cierta una de las titularidades y más aún respecto de unos bienes calificados de dominio público en el momento de la inscripción a favor del causante de los actores, y concluye que: " en el momento actual no podemos afirmar la existencia de un titulo de propiedad de los recurrentes sobre los bienes discutidos, y por ello tampoco el perjuicio por la falta de actividad administrativa en orden al deslinde y establecimiento de titularidades, pues tal perjuicio solo afectaría a los titulares de las fincas afectadas y los recurrentes no han probado serlo, teniendo a su alcance los medios jurídicos para instar una declaración de propiedad y el deslinde la misma ", ya que: " lógicamente el reconocimiento del derecho a la indemnización que se solicita parte de la existencia indubitada de una titularidad dominical, y ello solo puede obtenerse mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante los órganos de la jurisdicción civil y consecuente rectificación registra l".

TERCERO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional nueve motivos de casación, de los cuales, el primero, octavo y noveno fueron desistidos por los recurrentes y así fueron declarados por nuestra resolución de veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

. En el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 317.4, pues, entienden que se infringe la fuerza probatoria de un documento público, como es la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de los asientos registrales; interesando también la integración de hechos en base al artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

. En el tercero, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable, pues según los recurrentes existe una cuestión prejudicial civil que en virtud del citado artículo 4 es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo examinar la titularidad registral preexistente de las fincas.

. En el cuarto, se denuncia la doble inmatriculación, una a favor del Estado, sin que éste entablara ante los Tribunales de Justicia la correspondiente acción para la anulación de los asientos registrales que figuraban a favor de los recurrentes; infringiéndose así, por inaplicación los artículo 5.2 y 6.3 de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril .

. En el quinto, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio del Estado en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional y la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, ya que en su opinión el Estado debió entablar la acción correspondiente ante la jurisdicción del orden civil al resultar oposición de tercero, ya que la doble inmatriculación impide tener por cierta una de las titularidades.

. En el sexto, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 136 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas en relación con los artículos 106 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de veintidós de septiembre de dos mil tres y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, ya que la Administración venía obligada a depurar la situación física y jurídica de los bienes que iba a enajenar y no lo hizo, a pesar de ser conocedora de la doble inmatriculación, y

. En el séptimo, se denuncia la infracción de la jurisprudencia interpretativa de la responsabilidad patrimonial - sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho - dado que consideran suficientemente probados en la instancia las circunstancias que producen la existencia del nexo causal y el efecto lesivo.

CUARTO

Si bien todos estos motivos por las razones que señalaremos deben ser desestimados; es preciso resaltar que los recurrentes en vez de litigar sobre la propiedad de sus bienes, habida cuenta de que como determina la Sala de instancia la cuestión debatida se centra en la titularidad dominical de unos terrenos adquiridos por los demandantes por título de herencia bajo la siguiente circunstancia: doble inmatriculación de las fincas a su favor y del Estado como bienes patrimoniales tras su desafectación como bienes de dominio público >>, ejercitan una acción de responsabilidad patrimonial en base a que son propietarios de aquellos terrenos; de ahí, que sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas, podríamos resolver como cuestión prejudicial la titularidad dominical solicitada por los recurrentes, pues esta cuestión lejos de ser un presupuesto insoslayable e íntimamente unida al proceso, constituye el presupuesto o requisito necesario para la viabilidad de la acción entablada al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En este sentido, también compartimos el criterio de la Abogacía del Estado al afirmar que nos encontramos ante una cuestión axial de la litis planteada, pues, los recurrentes pretenden que nos pronunciemos sobre una cuestión previa expresamente atribuida al orden jurisdiccional civil según dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -tercer motivo de casación-.

Tampoco es dable que utilicemos la facultad que nos concede el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional

, pues como declaramos en nuestras sentencias de fecha dieciséis de marzo, veinticinco de mayo y cinco de octubre de dos mil diez, - recaídas en los recursos de casación números 2001/2009, 5885/2008 y 3872/2008 -, el citado artículo sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia otros que hubieran sido omitidos por ésta, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por este Tribunal, pues, como hemos afirmado en nuestras sentencias de diez de febrero y tres de abril de dos mil nueve, recaídas en los recursos de casación 1552/2006 y 1064/2007, "uno de los requisitos exigidos para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados probados por la Sala de instancia", y aquí, en el caso que contemplamos, la integración de estos hechos no sólo son intranscendentes atendido el contenido de la sentencia impugnada, pues como sostiene la sentencia impugnada y, así lo declara como hecho probado: " no se ha acreditado la titularidad dominical de los bienes ... en cuanto la doble inmatriculación en el Registro impide tener por cierta una de las titularidades y más aún respecto de unos bienes calificados de dominio público en el momento de la inscripción a favor del causante de los actores ".

Extremo que se reconoce en el escrito fundamental de demanda, siendo por lo demás intranscendente que en el supuesto que nos ocupa la Administración no ejercitara una acción reivindicatoria dada su condición de titular dominica -segundo y quinto motivos de casación-.

QUINTO

Tampoco apreciamos la infracción de los artículos 5.2 y 6.3 de la Ley 28/1969, ni la del artículo 21 de la Ley del Patrimonio del Estado en relación con el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige el requisito de la buena fe para que el tercero adquiera a título oneroso algún derecho con facultades para transmitirlo y aquí, independientemente que al tiempo de inscribir el causante los bienes de su propiedad éstos ya habían sido declarados de dominio público, y los artículos de la derogada Ley de Costas que se invocan no son aplicables al caso de autos, pues como sostiene la Abogacía del Estado no nos hallamos ante terrenos formados por accesiones ni de terrenos recuperados al mar - cuarto motivo- .

Por la misma razón tampoco pudieron conculcarse por la sentencia impugnada el artículo 136 de la Ley 33/2003 en relación con los artículos 106 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues como ya indicamos la sentencia impugnada categóricamente declara que " en el momento actual no podemos afirmar la existencia de un título de propiedad de los recurrentes ..." y " el reconocimiento del derecho a la indemnización que se solicita parte de la existencia indubitada de la titularidad dominical y ello solo puede obtenerse mediante el ejercicio de acciones correspondientes ante los órganos de la jurisdicción civil ..." y la infracción que se alega por la inaplicación de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en orden a la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido es inoperante al supuesto que enjuiciamos en cuanto que los recurrentes fundamentan su pretensión indemnizatoria en un hecho no acreditado en autos, como es la titularidad dominical de sus bienes, -motivos sexto y séptimo-. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de doña Blanca, don Miguel, don Samuel y doña Eugenia, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, recaída en los autos número 3/2007 ; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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