SAP Valladolid 203/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 1 (civil)
Número de resolución203/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00203/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47085 41 1 2020 0000376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000854 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2020

Recurrente: Andrés

Procurador: RAUL VELASCO BERNAL

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Recurrido: Aquilino, Rosana, Arturo

Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA, ANA ISABEL PENA NAVARRA, ANA ISABEL PENA NAVARRA

Abogado: CELIA-MARÍA MIRAVALLES CALLEJA, CELIA-MARÍA MIRAVALLES CALLEJA, CELIA-MARÍA MIRAVALLES CALLEJA

S E N T E N C I A nº 203/2023

Ilmos Magistrados Sres.:

  1. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

  2. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000854 /2022, en

los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Andrés, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y como parte DEMANDADOS-APELADOS : Aquilino, Rosana, Arturo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Abogado Dª. CELIA-MARÍA MIRAVALLES CALLEJA, sobre derecho de propiedad e inscripción de exceso de cabida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-10-2022, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Desestimar la demanda interpuesta por Procurador/a VELASCO BERNAL en representación de Andrés frente a Rosana, Arturo y Aquilino, absolviendo a la segunda de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la demandante".

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Andrés se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 2018, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

El requisito esencial para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, entre las que se encuentra la acción declarativa ejercitada en la demanda, y constituye el presupuesto básico y primordial para la declaración del dominio con arreglo al artículo 348 del Código Civil, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identif‌icación del inmueble objeto de la acción, cuya prueba incumbe al actor, ya sea con fundamento en su título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello independientemente del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega. Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título válido de dominio, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Pero además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la trasmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el artículo 609 del Código Civil y en virtud de causa idónea, lo que conlleva, cuando se trata de una adquisición derivativa, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, propietarios de la cosa.

El análisis expuesto nos lleva a examinar necesariamente el segundo de los prepuestos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, cual es la debida identif‌icación de las f‌incas cuya declaración dominical se pretende. La parte actora debe ofrecer una identif‌icación de los predios acorde con los títulos en que funda su dominio, f‌ijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se ref‌iere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que ref‌lejan los títulos justif‌icativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la f‌inca real y la que f‌igura en el título, sin que baste a tal efecto con la def‌inición que aparezca en el título presentado con la demanda ni en la descripción registral que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, no siendo bastante a estos efectos el título inscrito respecto de los datos meramente descriptivos de las f‌incas y otras circunstancias de mero hecho. El dominio del bien objeto de la acción exige su más perfecta identif‌icación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la f‌inca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes con absoluta exactitud y precisión. Es a la parte actora a la que corresponde tal identif‌icación, todo ello independientemente del título...

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