STSJ Comunidad de Madrid 264/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:4246
Número de Recurso664/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución264/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0046315

Procedimiento Recurso de Suplicación 664/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 1032/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 264/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a dieciséis de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 664/2017, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA-, contra la sentencia de fecha 28/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1032/2016, seguidos a instancia de Dña. Socorro frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA-, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la demandada el 1 de FEBRERO de 2008, con la categoría de AUXILIAR DE HOSTELERIA y percibiendo un salario de 1.490,45 euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La actora había suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, de 2003, ocupando la vacante nº NUM000 .

SEGUNDO

En fecha 16 de septiembre de 2016, la demandada comunico a la actora, que con fecha de 30 de septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el Centro, en el NPT NUM000, de conformidad con las cláusulas de su contrato.

TERCERO

Con fecha 29 de julio de 2016, se publicó en el BOCAM la resolución de fecha 22 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D). El puesto de trabajo ocupado por la actora, Nº NUM000, fue adjudicado a Arsenio (BOCAM de 28 de julio de 2016), a través de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como consecuencia del proceso de consolidación de empleo para la categoría de Auxiliar de Hostelería, convocado por orden de 3 de abril de 2009 y resuelto con carácter definitivo en virtud de la Resolución de 27 de julio de 2016, no habiendo superado el mismo la demandante. El adjudicatario, Sr. Arsenio, solicito una excedencia y se cubrió la plaza finalmente por la Sra. Lina, a través de un contrato de interinare, con fecha de efectos 1.11.16.

CUARTO

La demandante ha suscrito un nuevo contrato con la demandada, temporal, como auxiliar de hostelería para prestar servicios en la Residencia de Mayores y Centro de día "Vallecas" en fecha 31 de octubre de 2016.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa, formulándose reclamación previa el 14 de octubre de 2016.

SEXTO

No consta que la parte actora ostente cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Socorro contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, CONSEJERIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID; debo declarara y declaro, que la actora en el momento del cese tenía la condición de indefinida, no fija al servicio de la Entidad demandada, que su cese no constituye despido, sino valida extinción de la relación contractual, que con el motivo del cese le corresponde a la actora una indemnización de 20 días por año, lo que ascienda a la cantidad de

8.611,20 euros.

La demandada debe estar y pasar por la presente declaración, así como abonar la cantidad objeto de condena

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. MARIA LUZ LAGUNAS MEDINA en nombre y representación de Dña. Socorro .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA-, y rechazando que la trabajadora fuera objeto de un despido improcedente, declaró su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año, lo que ascienda a la cantidad de 8.611,20 euros, se interpone recurso de suplicación que se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el segundo primero de los motivos formulados por la COMUNIDAD DE MADRID que denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias de 4 de octubre de 2012 y 19 de diciembre de 2013 y el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que existe una acumulación indebida de acciones que en la instancia se desechó, ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada.

El motivo no puede prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017 ), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra "...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de

2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: "(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio" . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: "(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía...

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