STS, 18 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Noviembre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por el de fecha 18 de septiembre del mismo año, dictados ambos en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1360/00, interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de abril de 2000, que aprueba la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid "en la parcela de servicios públicos Mercado de Bami".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Procurador Sr. De Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1360/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto, de fecha 16 de mayo de 2001, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA (Sección 1ª) ACUERDA: Denegar la suspensión articulada por la representación de la Comunidad de Madrid. Sin costas".

Dicho Auto fue recurrido en Súplica por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resolviéndose por Auto de fecha 18 de septiembre de 2001, cuya Parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra nuestro Auto de fecha 16 de mayo de 2001, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2001, formalizándolo en base a tres motivos de casación por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable y que en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia se dirán. Y suplica en su escrito a esta Sala que anule el auto impugnado de forma que quede en suspenso el acto administrativo recurrido en la instancia.

TERCERO

La representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte Resolución por la que declare no haber lugar al mismo y confirme la resolución recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 octubre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en el Auto que es objeto de este recurso de casación, de fecha 16 de mayo de 2001, ha denegado la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid de fecha 27 de abril de 2000, por el que se aprobó provisional y definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en la parcela de servicios públicos "Mercado de Bami", que la actora, Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, había solicitado.

SEGUNDO

En dicho Auto, razona la Sala que "siendo un pleito entre dos Administraciones públicas en que no se cuestiona el contenido del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, sino que lo que se niega es la posibilidad de adoptarlo sin la aprobación ulterior de la Administración Autonómica y siendo lo solicitado la suspensión de un instrumento de planeamiento, en relación a la cual la jurisprudencia es muy restrictiva (SS TS 6-7-99, 4-2-2000 y Auto 30-10-1996 entre otras muchas), el único criterio verdaderamente determinante es el de la apariencia de buen derecho, aunque interpretado restrictivamente, reduciendo las suspensiones a casos en que manifiestamente aparece la ilegalidad (ATS de 7 de septiembre de 1991 y de 9 de febrero de 1993)". Y tras ello, situada la Sala en ese plano de análisis, (1) transcribe el artículo 45.1 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, entonces en vigor, para recordar la distinción entre determinaciones urbanísticas que corresponden al nivel de planeamiento general y las que corresponden al nivel de su desarrollo; (2) refiere la razón de ser de esta distinción; (3) su reflejo en el PGOU de Madrid de 1997; y (4) concluye "[...] que en el caso presente en principio, y sin ánimo de prejuzgar, en el Expediente se parte de que la presente modificación corresponde por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento de desarrollo del Plan General (N-2) lo que puesto en relación con el art. 45.1 de la Ley 9/95 citada, podría otorgar potestad al Ayuntamiento para aprobar la modificación impugnada, sin ser precisa en todo caso la ulterior aprobación de la Comunidad de Madrid [...]".

TERCERO

El recurso de casación se sustenta en tres motivos, en los que se denuncia, respectivamente, (1) la infracción del artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender la parte que la ejecución del acto impugnado hace perder al recurso su finalidad legítima, consistente en este caso, a su juicio, en el respeto del ejercicio de la función de tutela de la legalidad urbanística que compete a la Administración Autonómica, reflejado en el esencial trámite de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, sus modificaciones y revisiones; (2) la infracción de la jurisprudencia aplicable, citando como tal, con remisión a los Autos de esta Sala Tercera de fechas 21 de abril de 1994 y 20 de febrero de 1996, aquélla que reputa como perjuicios de imposible o difícil reparación, los consistentes en la destrucción de riqueza que conllevaría la demolición de edificaciones e industrias; y (3) la infracción de la jurisprudencia aplicable en torno a la imposibilidad de entrar al fondo del asunto en la pieza de suspensión, pues, a su juicio, y concluyendo con la cita de los Autos de esta Sala de fechas 21 de julio de 1999 y 12 de septiembre de 2000, la Sala de instancia, al entrar a valorar el requisito del fumus boni iuris, no se ha limitado a examinar si este requisito concurría teniendo en cuenta la apariencia del debate procesal, sino que ha hecho una cabal anticipación del contenido de la sentencia, manifestando su parecer sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Dicho ahora muy en síntesis, la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.

De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen.

QUINTO

Desde estas breves consideraciones se impone, en el supuesto que enjuiciamos, desestimar aquellos tres motivos de casación, pues siendo así que la actora no cuestiona, por ahora, la legalidad material de la modificación urbanística aprobada y que contempla como mera hipótesis de futuro, no sólo el sentido negativo del acto de aprobación definitiva que en su caso hubiera de adoptar, sino también la eventual destrucción de los aprovechamientos que pudieran surgir en ejecución de la modificación cuestionada, sobre los que nada llega a concretar, resulta: a) que preservar el efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de su pretensión no requiere, a la luz de las circunstancias que hasta ahora pueden ser valoradas, la adopción de la medida cautelar solicitada; b) que a la luz de esas mismas circunstancias y dada la total ausencia de concreción sobre este particular, tampoco podemos tener como cierto, ni tan siquiera como meramente probable, que la ejecución del acto administrativo impugnado en el proceso conlleve el riesgo de que en un futuro haya de ser destruida riqueza en una entidad tal que merezca el calificativo de daño o perjuicio de imposible o de difícil reparación; y c) que nada cabe objetar a la toma en consideración por la Sala de instancia del criterio de la apariencia de buen derecho cuando, como aquí ocurre, se hace a los solos efectos de valorar circunstanciadamente los intereses en conflicto y sobre la base de aquello que, por su propia naturaleza, sin sorpresa alguna y sin ausencia de elementos de juicio imprescindibles, podía ya ser objeto de un inicial debate en la pieza separada de medidas cautelares.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone contra el Auto que con fecha 16 de mayo de 2001, luego confirmado en súplica por el de fecha 18 de septiembre del mismo año, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 1360 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fijan en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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