Delimitación de las medidas cautelares

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

Las medidas cautelares son decisiones que, sobre el objeto del pleito y con objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial, se pueden adoptar antes de que recaiga sentencia.

La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (Cfrs. Exposición de Motivos, apartado VI.5, párrafo segundo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) )

Contenido
  • 1Naturaleza jurídica de las medidas cautelares
  • 2Finalidad de las medidas cautelares
  • 3Características de las medidas cautelares
  • 4Requisitos para la adopción de medidas cautelares
    • 4.1En general
      • 4.1.1Periculum in mora
      • 4.1.2Ponderación de intereses enfrentados
      • 4.1.3No perturbación de los intereses en presencia (generales o de tercero)
      • 4.1.4Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En formularios
    • 6.2En doctrina
    • 6.3En dosieres legislativos
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Naturaleza jurídica de las medidas cautelares

Las medidas cautelares, como posibilidad de que el órgano jurisdiccional adopte actuaciones provisionales con la finalidad de asegurar el resultado del proceso, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, la adopción de medidas, de manera temporal en el marco del proceso, en la medida que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (ATS de 9 de julio de 1999 y ATS de 3 de diciembre de 1999 y Exposición de Motivos, apartado VI.5 párrafo segundo, LJCA ).

El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión y, por ello, se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración y el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión (STC 66/1984, de 6 de junio[j 1], STC 238/1992, de 17 de diciembre[j 2], STC 78/1996, de 20 de mayo[j 3] y STS de 25 de octubre de 2005[j 4]).

Finalidad de las medidas cautelares

Establece el art. 129.1, LJCA que:

Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, de manera que la finalidad de la medida cautelar es, únicamente, el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario (ATS de 19 de mayo de 2000).

Así, la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto ( Exposición de Motivos, apartado VI.5 párrafo tercero, LJCA y STS de 22 de diciembre de 2010[j 5]).

Y porque esta es la finalidad que cumplen en el proceso las medidas cautelares en cuanto que integran el derecho a la tutela judicial efectiva el art. 130.1, LJCA establece que:

La medida cautelar sólo se podrá acordar (únicamente) cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

La finalidad de las medidas cautelares, su razón de ser y presupuesto, es, precisamente, que el recurso no pierda la finalidad que cumple, como instrumento al servicio de la tutela judicial efectiva.

Finalidad legítima del recurso que es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, y preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad, causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto (STS de 18 de noviembre de 2003[j 6] y STS de 23 de julio de 2009[j 7]).

Características de las medidas cautelares

La LJCA regula en los art. 129 a 136 las medidas cautelares y configura un sistema general ( art. 124 a 129, LJCA ) y, a su lado, dos supuestos especiales, las medidas cautelarísimas ( art. 135, LJCA ), y las medidas cautelares en aquellos casos en los que el objeto del recurso sea la inactividad de la administración o la vía de hecho ( art. 136, LJCA ). El sistema general de medidas cautelares establecido en los art. 129 a 134, LJCA se caracteriza por (STS de 11 de febrero de 2004[j 8], STS de 28 de diciembre de 2010[j 9] y ATS de 10 de octubre de 2012[j 10]):

  • Ámbito objetivo: Pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( art. 119. 2 a 134. 2, LJCA ).
  • Presupuesto: Existencia del periculum in mora. En el art. 130.1, LJCA , inciso segundo, se señala que:
La medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
  • Condición: Exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el art. 130.2, LJCA , se señala que:
No obstante la concurrencia del periculum in mora, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
  • Necesidad de motivación: Consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el art. 130.1, LJCA , exige para su adopción la previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, expresión que reitera en el art. 130.2, LJCA in fine, al exigir también una ponderación “en forma circunstanciada” de los citados intereses generales o de tercero.
  • Posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida: Y no solo la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de numerus apertus, de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo, art. 129.1, LJCA se remite a “cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia”.
  • Ámbito temporal: La solicitud podrá llevarse a cabo “en cualquier estado del proceso” ( art. 129.1, LJCA , con la excepción del ( art. 129.2, LJCA para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración:
Hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta...

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