ATSJ Castilla y León 790, 16 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2006:790A
Número de Recurso2199/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución790
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID AUTO: 00861/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N 60042 Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100434 Procedimiento:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0002199 /2005 0001 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. Fermín Representante: IÑIGO BLANCO URZAIZ Contra D/ña. TEAR Representante:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ En Valladolid, a dieciséis de mayo de 2006 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado el siguiente A U T O NÚM. 861 En el recurso núm. 2199/05 interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador Sr. Blanco Urzáiz y defendido por el Letrado Sr. Zapatero Gómez-Pallete, contra Resolución de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ha interesado la suspensión automática y sin garantías de la ejecutividad de la Resolución impugnada de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en concepto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, e imposición de sanción, por importe total de 851,76 .

SEGUNDO

Formaza pieza separada de medidas cautelares mediante Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2006, se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso a la misma.

TERCERO

En la tramitación de este incidente se han observado, sustancialmente, los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por el recurrente la suspensión automática y sin garantías de la ejecutividad de la Resolución impugnada de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en concepto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, e imposición de sanción, por importe total de 851,76 , alegando que de la normativa -en cuya virtud la ejecutividad de la sanción se suspende de forma automática y sin garantías en la vía económico administrativa- se desprende que el legislador ha ponderado los intereses en conflicto concluyendo que la pretensión de una sanción tributaria no provoca perjuicio a los intereses públicos y su suspensión sin garantía ampara el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes; que la salvaguarda de la finalidad legítima del recurso requiere, tratándose de una sanción tributaria, que prime el principio de presunción de inocencia; y que el hecho de la demora en el pago de la sanción no perjudica el interés general ni puede afectar al devenir normal de la actividad de la Administración Pública, no justificando sin más la solvencia de la Hacienda Pública la ejecución del acto.

La Abogacía del Estado se opone a la suspensión solicitada alegando que no concurre en las liquidaciones tributarias el periculum in mora precisamente por la indiscutida solvencia de las Administraciones Públicas que, caso de se estimada la pretensión del demandante, siempre podría restituir el status quo anterior al pago de la liquidación impugnada, por lo que su ejecución no haría perder un ápice de eficacia el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Señala la STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2005 , que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

  7. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)".

Continúa diciendo la precitada sentencia que "De las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio , debemos destacar, ahora, dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR