STS, 6 de Julio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6937/1996
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6937/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Entidad Mercantil "Costa Canaria de Veneguera, S.A." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas el 10 de noviembre de 1995, en su recurso núm. 794/95, ratificado en suplica el 9 de julio de 1996. Siendo parte recurrida las representaciones procesales, respectivamente del Cabildo Insular de Gran Canaria y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión del acto objeto del Recurso contencioso administrativo 794/95"

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule el Auto recurrido, dictando otro en su lugar acorde con lo solicitado en el suplico del escrito por el que se interesó la suspensión del acto impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala desestime el recurso planteado, confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos del recurso contencioso administrativo nº. 794/1995 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se impugna el Decreto 7/1995 de 27 de enero del Gobierno de Canarias, sobre aprobación definitiva del Plan Insular de Ordenación Territorial de la isla de Gran Canaria (P.I.O.T.) y el Decreto 42/95 de 10 de marzo de corrección de errores materiales del anterior, donde se reclasifica como suelo rústico de protección, el sector llamado Veneguera, que era suelo apto para urbanizar según las Normas Subsidiarias de Mogan. En la pieza separada de suspensión, de dichos autos, se dictó por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria Auto de 10 de noviembre de 1995, ratificado en súplica el 9 de julio de 1996, decretando la no suspensión de la ejecución del citado Plan Insular de Ordenación Territorial, desestimando la solicitada medida suspensiva.

En el presente recurso se impugna el Auto denegatorio de la suspensión,al amparo del art.. 95.1.4 en relación con el 94.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La reclasificación a rústico del sector litigioso Sau Veneguera, con Plan Parcial aprobado y en ejecución, no es propiamente, según el recurrente, una determinación del P.I.O.T. aprobado definitivamente por el Decreto 7/95 de 27 de enero, sino de la supuesta corrección de errores, materializada en el Decreto 42/95 de 10 de marzo, que excede de los términos del artículo 37 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

Concluye el recurrente afirmando que la reforma del P.I.O.T. es ilegal, al no haberse seguido el procedimiento del artículo 128 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

TERCERO

El principio de eficacia de la normativa y de la actuación administrativa --artículo 103.1 de la Constitución-- y la presunción de ilegalidad de las disposiciones y actos administrativos --artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 57 de la Ley de 26 de noviembre de 1992-- se traducen en la regla general de ejecutividad inmediata de los actos administrativos --artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ley 17 de julio de 1958, artículos 56 y 57 de la de 26 de noviembre de 1992, y artículo 4.1º.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985--, más no obstante todo ello, y para el supuesto de interpelación jurisdiccional sobre la validez y eficacia de las disposiciones y actos administrativos, el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, contempla la posibilidad de suspender su ejecución, cuando de ella se derivase la producción de daños y perjuicios de irreparable o difícil reparación, lo que en definitiva supone la aplicación del principio constitucional --artículo 24.1-- de efectividad de la tutela judicial, que reclama que el control jurisdiccional sobre la Administración en sus disposiciones y actos, configurado en el artículo 106.1 de la Constitución, haya de proyectarse también sobre la ejecutividad de actuar administrativo. En el supuesto, aquí enjuiciado, es clara la dificultad reparatoria de los posibles perjuicios causados al recurrente con la no suspensión de la ejecutividad del P.I.O.T. de Canarias, dado que el Sector afectado y aquí cuestionado, dotado de Plan Parcial aprobado y en ejecución, conforme a anterior clasificación de ese suelo, no puede ser objeto inmediato del aprovechamiento permitido conforme a esa anterior normativa, pero no hemos de olvidar que la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional pone de relieve que tal dificultad reparatoria de daños y perjuicios ha de ser conjugada en cada caso concreto con la medida en que el interés público exija la ejecución de la disposición o acto, y es indudable que la ejecución y desarrollo de un Plan Insular de Ordenación del Territorio Canario, es de un interés público y general, muy prevalente a los intereses de los particulares afectados por las disposiciones de ese Plan, y que en definitiva pueden ser satisfechas sus pretensiones reparatorias de daños, si fueren procedentes, a través de las adecuadas indemnizaciones económicas. Tal prevalencia del interés público en los actos de aprobación de Planes Generales de Urbanismo, supone un obstáculo de gran consideración para la posibilidad de demorar su ejecutividad, en un procedimiento incidental como éste, donde no se puede entrar a conocer del fondo del asunto, tarea a realizar en los autos principales.

CUARTO

Ya esta Sala, en sentencias de 22 de febrero, 10, 11 y 18 de mayo de 1999, ha decretado la no suspensión de la ejecutividad del Plan Insular de Ordenación Territorial de la Isla de Gran Canaria, criterio en el que hemos de abundar, no ya solo por el principio de unidad de doctrina, sino porque las circunstancias concurrentes en este recurso son muy similares a las concurrentes en los recursos finalizados con las sentencias antecitadas.

Como ya se indica en las mismas, recogiendo reiterada doctrina jurisprudencial, la especial dificultad de acordar la suspensión provisional de los instrumentos normativos de planeamiento, se deriva de la prevalencia del interés público en su ejecución, por el carácter de generalidad de sus determinaciones y la amplitud de sus efectos, frente a los posibles perjuicios que se pudieran irrogar, siempre susceptibles, comoya hemos dicho, de reparación económica. En el presente recurso, la no conformidad a derecho, concretamente, del Decreto de corrección de errores, está planteado en unos términos y con arreglo a unos contundentes razonamientos, aparentemente de similar validez, tanto del recurrente, como de la contraparte Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, que desde luego no permiten su enjuiciamiento en este incidente, ajeno a las cuestiones de fondo enjuiciables en los autos principales, ni siquiera, en este caso, a nivel indiciario, emanado del criterio interpretativo del llamado "fumus boni iuris", el cual, desde luego, no constituye una regla interpretativa independiente en función de la obtención de la tutela cautelar solicitada, sino simplemente una pauta interpretativa del artículo 122.1 de la Ley jurisdiccional, lo que supone, que en el momento de acordarse la suspensión, si procediera, no debe anticiparse el juicio que corresponde hacer en la sentencia, y que sólo pueden tenerse en cuenta elementos que dada su claridad y evidencia autoricen la adopción de la medida solicitada.

En estos autos, la disconformidad a derecho del mentado Decreto 42/95 de corrección de errores, se plantea de modo que no posibilita su enjuiciamiento en este incidente, pues las alegaciones de ambas partes, no permiten presuponer de modo claro y evidente, la pretendida nulidad del Decreto aludido por la parte recurrente.

Conviene recalcar, además, que en caso de acordarse la suspensión, y el recurso fuere, en su día, desestimado, se llegarían a consolidar aprovechamientos urbanísticos incompatibles con el planeamiento.

QUINTO

Respecto a la alegación de cambio de criterio de la Sala de instancia, hemos de recordar que esa Sala no ha modificado ninguna medida cautelar, sino que ha denegado la suspensión solicitada y lo ha ratificado en el recurso de súplica. Se ha hecho, un cambio de criterio respecto de otras resoluciones anteriores adoptadas en otros recursos dirigidos contra este Plan Insular, pero esa alteración está suficientemente justificada en el Auto impugnado.

SEXTO

Todo ello conduce a la desestimación de este recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, el pago de las costas causadas en esta casación, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Costa Canaria de Veneguera, S.A." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de noviembre de 1995, ratificado en súplica el 9 de julio de 1996, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso nº. 794/95, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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