ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3358/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3358/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 2 de noviembre de 2022 (R. 3358/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por el letrado D. Ramón José Fiol García, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 31 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación 308/2021, interpuesto por don Feliciano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de 8 de febrero de 2021, en el procedimiento número 1160/2020 seguido a instancia de D. Feliciano contra CFV Altamira SL sobre despido; declarándose la firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La representante de la parte recurrente en casación unificadora insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior, por medio de escrito de 14 de diciembre de 2022.

TERCERO

Por providencia de 16 de diciembre de 2022 se admitió a trámite el incidente mandando dar traslado a las partes por el plazo común de 5 días para que pudieran formular por escrito sus alegaciones y transcurrido dicho plazo pasasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que procediera evacuar el informe sobre la nulidad solicitada.

CUARTO

Por la representación letrada de CFV Altamira SL se evacua el traslado conferido por medio de escrito de 27 de diciembre de 2022 oponiéndose a la solicitud de nulidad de actuaciones y solicitando su desestimación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación para la unificación de doctrina articulaba dos motivos de recurso, insistiendo en su primer motivo en que la sentencia de instancia no había dado respuesta a su demanda. La Sala advirtió que al invocarse un motivo de infracción procesal las identidades deberían estar referidas a la controversia procesal planteada debiendo existir suficiente homogeneidad entre las infracciones comparadas sin que fuera necesaria la identidad en las situaciones sustantivas. Tras ello consideró inexistente la contradicción porque la sentencia de contraste en instancia se omitía el pronunciamiento sobre las pretensiones de nulidad y sobre el derecho a la indemnización de daños y perjuicios en el marco de un despido y en las recurrida se entiende que en la argumentación de la sentencia de instancia se había desestimado tácitamente la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y de la indemnización solicitada, que se remitía a la de despido improcedente. En cuanto al segundo motivo tampoco se entendió existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas porque mientras la referencial reprochaba en la sentencia allí recurrida una concepción del derecho a las vacaciones que no resultaba acorde con la actual del derecho ni con la primacía de la libertad de la persona y el respeto a su vida privada, dicho reproche era distinto del que dirigía el recurrente a la sentencia recurrida, referido a una valoración de la prueba, añadiéndose que la pretensión carecía de contenido casacional, porque las cuestiones relativas a la valoración de la prueba no podían fundar un recurso de casación para unificación de doctrina.

La parte recurrente en su escrito instando la nulidad de actuaciones denuncia respecto del primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente y vulneración del derecho de acceso a los recursos previstos legalmente, no compartiendo que el Magistrado de Instancia hubiera dado una respuesta implícita a la petición de nulidad tal como se sostenía en la sentencia de suplicación; Añadiendo que por su parte entiende que concurre la suficiente y necesaria homogeneidad respecto de la infracción procesal denunciada, por lo que solicita que la Sala reconsidere la posible vulneración de derechos fundamentales.

En cuanto al segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos y el derecho a una resolución fundada en derecho, argumentando que por su parte no ha pretendido modificar los hechos probados sino denunciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala IV en relación al incidente de nulidad de actuaciones, que en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...). [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos],

Por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Por último, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 CE) [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013], seguidos por esta Sala IV [ ATS de 16 de octubre de 2018 (R. 2555/2017), 18 de octubre de 2022 (R. 3685/2020)], son los siguientes: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar, en primer lugar, que, conforme se desprende de lo alegado por la parte, lo que pretende es, en definitiva, la revocación de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia en la medida en que fueron contrarias a sus intereses. Pero para que la Sala IV pueda entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, es necesario cumplimentar los presupuestos del RCUD, entre los que cobra especial relevancia la contradicción entre las sentencias comparadas, y dicha contradicción, según expuso el Auto impugnado, no concurre.

Al hilo de lo anterior, debe indicarse que las alegaciones que la recurrente hace sobre la vulneración de derechos fundamentales referidos al Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, para solicitar que se acuerde la admisión a trámite del recurso no hacen sino incidir en los mismos razonamientos de fundo que ya expuso la parte en su momento oportuno, y en absoluto consiguen desvirtuar la conclusión de ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, siendo ésta la única vía que abre la posibilidad de admisión a trámite del recurso. Por otra parte, la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en derecho no parece imputarse tanto a la decisión de inadmisión del Auto cuya nulidad ahora se pretende, cuanto a la cuestión atinente al fondo del asunto, al manifestar que la sentencia de instancia no solo incurre en silencio respecto a las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda sino que ni siquiera facilita una respuesta que explique de dónde extrae su convicción de que la declaración de la testigo es más relevante y creíble que la declaración de su patrocinado o la del propio representante de los trabajadores en la empresa.

Es claro que el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con lo debatido en la instancia y en la suplicación. A lo que se añade que la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales es por completo retórica.

A lo anterior se añade que el Auto impugnado fundamenta, de forma clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite según consta claramente en sus razonamientos jurídicos: refiriendo, concretamente las características de la contradicción cuando se invoca un motivo de infracción procesal, añadiendo la suficiente reseña de las sentencias recurrida y de contraste, para, en virtud de la aplicación de aquella doctrina, concluir la falta de concurrencia del presupuesto de la contradicción; y el mismo Auto también da respuesta a las alegaciones del recurrente vertidas en su escrito de alegaciones a la Providencia que indicaba las posibles causas de inadmisión.

Así pues, el Auto impugnado no incurre en la lesión de los arts. 24.1 de la CE en directa relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE y 264 LOPJ denunciada, debiendo ser confirmado por sus razonados argumentos.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Ramón José Fiol García, en nombre y representación de D. Feliciano, contra el Auto de 2 de noviembre de 2022 (R. Supl. 3358/2021), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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