STS 774/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución774/2023
Fecha19 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 774/2023

Fecha de sentencia: 19/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6644/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 20/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6644/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 774/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 275/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, sobre nulidad de contratos y declaración de propiedad.

Son parte recurrente D. Valentín y D. Víctor, representados por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y bajo la dirección letrada de D. Jesús María Zarzalejos Nieto, D. Luis Miguel Pérez Aguilera y D. Gonzalo Eizaga Aranzadi; y, D. Jose Francisco, D.ª Pilar, D.ª Rafaela y D.ª Raquel, representados por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y bajo la dirección letrada de D. Jesús María Zarzalejos Nieto, D. Luis Miguel Pérez Aguilera y D. Gonzalo Eizaga Aranzadi.

Son parte recurrida B&B Asociados S.A., representada por la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez y bajo la dirección letrada de D. Danien Anthony Craven Bartle Coll; y Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Jesús Paulino Castrillo Aladro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Valentín y D. Víctor, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ezequias, Prado Grande S.A., Guadal 92 S.A., Autómnibus Interurbanos S.A. y los herederos de D. Pedro Enrique: D.ª Rafaela, D.ª Raquel, D. Jose Francisco, D.ª Pilar y D. Anibal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando íntegramente la demanda:

    " A) Declare la nulidad radical de las operaciones consistentes en: la transmisión de 2.342 acciones propias de AISA, celebrada entre la propia AISA y Valderrey; la transmisión de 594 acciones propias de AISA, celebrada entre AISA y Prado Grande, S.A.; la transmisión de 2342 acciones de AISA, celebrada entre Valderrey y Guadal 92, S.A., por tratarse todas ellas de operaciones absolutamente simuladas y, en consecuencia, por carecer de causa, condenando a los codemandados a restituir la situación inmediatamente anterior a la celebración de las operaciones impugnadas.

    " B) Subsidiariamente, y para el supuesto en que no se estimare que las operaciones impugnadas son absolutamente simuladas, declare la nulidad radical de las mismas, por estimar que son relativamente simuladas, siendo las causas de los contratos disimulados ilícitas, condenando a los codemandados a restituir la situación inmediatamente anterior a la celebración de las operaciones impugnadas.

    " C) Declare que, en todo caso, como consecuencia de la suscripción del contrato particional de 13 de julio de 1989, son propiedad de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique, por terceras partes, todas las acciones de la sociedad AISA, incluso las que dicen atribuirse Prado Grande, S.A. y Guadal 92, S.A.

    " D) Eventualmente, para el caso de que no se estimare la pretensión anterior, declare la propiedad de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique sobre las acciones litigiosas, por haberse consumado en su beneficio la prescripción adquisitiva de dichas acciones".

  2. - La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2011 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, fue registrada con el núm. 275/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha en representación de D.ª Raquel, D. Jose Francisco, D.ª Pilar y D.ª Rafaela, se allanó a las pretensiones del demandante, sin imposición de costas.

    El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de D. Ezequias, Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., contestó a la demanda, formulando demanda reconvencional, solicitando:

    "[...] dicte en su día sentencia desestimando completamente la demanda y condenando a los actores a las costas del procedimiento. Y estimando la demanda reconvencional formulada en nombre de mis representadas, GUADAL 92, S.A. y de PRADO GRANDE, S.A., y que por haberlas adquirido mediante contratos de compraventa válidos y eficaces a) DECLARE:

    " 1°.- Que GUADAL 92, S.A. es dueña y titular de las siguientes 2.342 acciones de AISA:

    " a) 926 acciones de Serie A, n° 1075 /1250 y 2251/3000, de 1000 pts. (6,01€), cuyo nominal asciende a la cifra de 926.000 pts., (5.565,26 €).

    " b) 566 acciones de Serie B, n° 465/550 y 1330/1800, de 5000 pts., (30,05€), cuyo nominal asciende a la cifra de 2.830.000 pts., (17.008.3 €).

    " c) 850 acciones de Serie O, n° 790/874; 902/1120, 2094/2326; y 2408/2720, de 25.000 pts., (150,25 €), cuyo nominal asciende a la cifra de 21.250.000 Pts., (127.712,5 €).

    " 2°.- Que PRADO GRANDE, S.A. es dueña y titular de las siguientes 594 acciones de AISA:

    " a) 235 acciones de Serie A n° 183/339 (157); 1001/ 1074 (74) y 2247/2250 (4), de 1000 pts., (6,01 €), cuyo nominal asciende a la cifra de 235.000 pesetas, (1.412,35 €).

    " b) 143 acciones de serie B, n° 360/464; 560/590 y 591/597, de 5000 pts., (30,05 €), cuyo nominal asciende a la cifra de 715.000 pts., (4.297,15 €).

    " c) 216 acciones de Serie C, n° 682/789; 875/889; 890/901; 2.327/2.347; 2.348/2.364 y 2.365/2.407, de 25.000 pts., (150,25 €), cuyo nominal asciende a la cifra de 5.400.000 pesetas, (32.454 €).

    " Y condene a los demandados reconvencionales a estar y pasar por la anterior declaración.

    " Y, b) subsidiariamente, para el caso de que se desestimase, total o parcialmente la anterior pretensión declarativa del dominio, por estimar concurrente en alguno de los contratos, o títulos adquisitivos, algún vicio que pudiera invalidarlos total o parcialmente, DECLARE igualmente que mis representadas habrían adquirido las mismas acciones por prescripción adquisitiva, con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que hemos dejado citados.

    " Y con igual condena de los demandados reconvencionales a estar y pasar por la anterior declaración.

    " Y con condena en costas de la demanda a los actores, por su manifiesta mala fe en su interposición.

    " Y con igual condena en costas de la reconvención a los demandados reconvencionales si se opusieren a la misma".

    La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha en representación de Autómnibus Interurbanos S.A., se allanó a las pretensiones del demandante, sin imposición de costas.

    El procurador D. Miguel Angel Heredero Suero en representación de Don Valentín y Don Víctor contestó a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte reconviniente.

    La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha en representación de D.ª Raquel, D. Jose Francisco, D.ª Pilar y D.ª Rafaela contestó a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte reconviniente.

    La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha en representación de Autómnibus Interurbanos S.A, contestó a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte reconviniente.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, dictó sentencia 106/2012, de 3 de mayo, cuyo fallo dispone:

    "Estimo la demanda interpuesta por D/ña Miguel Angel Heredero Suero en nombre y representación de D/ña Valentín, D. Víctor contra D/ña Ezequias, Dña. Rafaela, Dña. Raquel, D. Jose Francisco, Dña. Pilar, D. Anibal, Prado Grande S.A., Guadal S.A., Autómnibus Interurbanos S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro la nulidad radical de las operaciones consistentes en: la transmisión de 2.342 acciones propias de AISA, celebrada entre la propia AISA y Valderrey; y la tramitación de 594 acciones propias de AISA, celebrada entre AISA y Prado Grande S.A.; la transmisión de 2.342 acciones de AISA celebrada entre Valderrey y Guadal 92 S.A. por tratarse todas ellas de operaciones absolutamente simuladas y, en consecuencia, por carecer de causa, condenando a los demandados a restituir la situación inmediatamente anterior a la celebración de las operaciones impugnadas y en consecuencia también declarar como consecuencia de la suscripción del contrato particional de 13 de Julio de 1989, son propiedad de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique, por terceras partes, todas las acciones de la sociedad AISA, incluso las que dicen atribuirse Prado Grande, S.A. y Guadal 92 S.A., con imposición de las costas de la demanda y reconvención a los demandados Prado Grande S.A., Guadal 92 S.A. y D. Ezequias, absolviendo al resto de los demandados Autómnibus Interurbanos S.A., Dña. Rafaela, D. Jose Francisco, D. Jose Francisco (sic), Dña. Raquel, Dña. Pilar y D. Anibal.

    " Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Prado Grande S.A., Guadal 92 S.A. y en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la demanda reconvencional, con imposición de costas a Prado Grande S.A., Guadal 92 S.A".

    Con fecha 23 de mayo de 2012 se dictó auto de aclaración de la sentencia de 3 de mayo de 2012, rectificando errores mecanográficos, rectificaciones de nombres y fechas que no incidieron en el contenido.

    La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ezequias, de Guadal 92 S.A. y de Prado Grade S.A.

    Las representaciones de Autómnibus Interurbanos S.A., de D. Jose Francisco y otras y, de D. Valentín y D. Víctor se opusieron al recurso de apelación interpuesto.

    La resolución del recurso correspondió a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 697/2012, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 20 de mayo de 2014, cuyo fallo dispone:

    "Declarar la nulidad de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil doce por la lima. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, en el juicio ordinario de que dimana el presente Rollo de apelación, y la nulidad parcial de las actuaciones practicadas en la primera instancia, reponiéndolas al acto de la audiencia previa, para que por el Juzgador se conceda un plazo a la parte actora para constituir el litisconsorcio pasivo necesario a que se refiere el fundamento jurídico octavo de esta resolución, sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes".

    Con fecha 23 de julio de 2014 se dictó auto en el que se rectificó el error padecido en el apellido de uno de los litigantes y se denegó la subsanación, complemento o aclaración de la sentencia de 20 de mayo de 2014.

    Por providencia de 3 de octubre de 2016 se concedió a la parte actora el plazo de quince días para constituir el litisconsorcio pasivo necesario.

    El procurador D. Miguel Angel Heredero Suero en representación de D. Valentín y D. Víctor presentó escrito, solicitando:

    "[...] por formuladas las siguientes pretensiones, accediendo a lo que en ellas se solicita:

    " Primero.- Que tenga por desistidos a mis mandantes frente a la familia Teofilo de las acciones de nulidad de la transmisión de 2342 acciones de Autómnibus Interurbanos, S.A. a favor de la mercantil irregular Valderrey; y de las 594 acciones de Autómnibus Interurbanos S.A. a favor de esta mercantil para su autocartera, dictando la correspondiente resolución.

    " Segundo.- Que tenga por ampliada la demanda a Valderrey; en calidad de codemandada; respecto de las siguientes acciones:

    " 1ª) Las acciones de nulidad de la transmisión de 2342 acciones de AISA por parte de

    Valderrey a favor de Guadal 92, S.A.

    " 2ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D.

    Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique en virtud del contrato particional de 13 de julio de 1989.

    " 3ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D.

    Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique por prescripción adquisitiva.

    " A estos efectos se designa el domicilio de Valderrey en Madrid, calle de Príncipe de Vergara 13, cuarto piso, el que se deberá realizar la notificación y emplazamiento de la nueva codemandada.

    " Tercero.- Que tenga por ampliada la demanda a B&B Asociados, S.A., en calidad de codemandada, respecto de las siguientes acciones:

    " 1ª) Las acciones de nulidad de las siguientes transmisiones:

    " a) De la transmisión de 594 acciones de AISA por parte de AISA a B&B Asociados, S.A.

    " b) De la transmisión de 594 acciones de AISA por parte de B&B Asociados, S.A. a

    favor de Prado Grande, S.A.

    " 2ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D.

    Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique en virtud del contrato particional de 13 de julio de 1989.

    " 3ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones, a favor de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique por prescripción adquisitiva.

    " A estos efectos se designa el domicilio de B&B Asociados, S.A., en Madrid, Plaza del

    Marqués de Salamanca nº 2, en el que se deberá realizar la notificación y emplazamiento de la nueva codemandada.

    " Cuarto.- Que dicte sentencia que estime íntegramente las pretensiones de la demanda inicial, así como las de este escrito de ampliación frente a las mercantiles Valderrey y B&B Asociados, S.A. en los términos expuestos".

    El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de D. Ezequias, Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. presentó escrito, solicitando la integración del litisconsorcio pasivo necesario en los términos señalados por la sentencia de 20 de mayo de 2014, aclarados por auto de 23 de julio de 2014.

    El procurador D. Miguel Angel Heredero Suero en representación de D. Valentín y D. Víctor presentó escrito solicitando las siguientes pretensiones:

    "[...] se solicita:

    " Primero.- Que tenga por ampliada la demanda de mis mandantes frente a D. Everardo, Dña. Natividad, D. Francisco y Dña. Paulina, y, en caso de que hubieran fallecido, frente a sus herederos, respecto de las acciones de nulidad de la transmisión de 2342 acciones de Autómnibus Interurbanos, S.A. a la propia sociedad o (a la mercantil irregular Valderrey); y de las 594 acciones de Autómnibus Interurbanos S.A. a favor de esta mercantil para su autocartera.

    " A estos efectos se designa el domicilio de Dña. Paulina en Madrid, PASEO000, NUM000, el que se deberá realizar la notificación y emplazamiento de

    la nueva codemandada.

    " Igualmente, se solicita que, en caso de fallecimiento, se dé curso a la sucesión procesal del fallecido o fallecidos, atendiendo a lo dispuesto en el art. 16 LEC.

    " Segundo.- Que tenga por ampliada la demanda a Valderrey, en calidad de codemandada, respecto de las siguientes acciones:

    1. ) Las acciones de nulidad de la transmisión de 2342 acciones de AISA por parte de Valderrey a favor de Guadal 92, S.A.

    " 2ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D.

    Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique en virtud del contrato particional de 13 de julio de 1989.

    " 3ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D.

    Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique por prescripción adquisitiva.

    " A estos efectos se designa el domicilio de Valderrey en Madrid, calle de Príncipe de Vergara 13, cuarto piso, el que se deberá realizar la notificación y emplazamiento de la nueva codemandada.

    " Tercero.- Que tenga por ampliada la demanda a B&B Asociados S.A., en calidad de codemandada, respecto de las siguientes acciones:

    " 1ª) Las acciones de nulidad de las siguientes transmisiones:

    " a) De la transmisión de 594 acciones de AISA por parte de AISA a B&B Asociados, S.A.

    " b) De la transmisión de 594 acciones de AISA por parte de B&B Asociados, S.A. a favor de Prado Grande, S.A.

    " 2ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D.

    Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique en virtud del contrato particional de 13 de julio de 1989.

    " 3ª) La acción declarativa de dominio de la propiedad de dichas acciones, a favor de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique por prescripción adquisitiva.

    " A estos efectos se designa el domicilio de B&B Asociados, S.A., en Madrid, Plaza del

    Marqués de Salamanca nº 2, en el que se deberá realizar la notificación y emplazamiento de la nueva codemandada.

    " Cuarto.- Que dicte sentencia que estime íntegramente las pretensiones de la demanda inicial, así como las de este escrito de ampliación frente a D. Everardo, Dña. Natividad, D. Francisco y Dña. Paulina (o, en su caso, sus herederos) y a las mercantiles Valderrey y B&B Asociados, S.A. en los términos expuestos".

    La procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de B&B Asociados S.A. presentó escrito contestando a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

    Y, el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en representación conjunta e D.ª Paulina y de sus hijos D. Serafin, D. Urbano, D. Roque y D.ª Elisenda, presentó escrito contestando a la demanda, solicitando sentencia absolviéndola de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora.

    Con fecha 27 de junio de 2018 se dictó auto que acordó sobreseer el proceso respecto de los demandados D.ª Paulina, D. Roque, D. Serafin, D.ª Elisenda y D. Urbano, sin condena en costas, al haber desistido la parte demandante de las acciones ejercitadas contra tales demandados.

    Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, dictó sentencia 38/2019 de 20 de febrero, cuyo fallo dispone:

    "Que estimo la demanda formulada por Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero en nombre y representación de don Valentín y don Víctor, contra don Ezequias, la entidad Prado Grande S.A., Guadal 92 S.A, contra la entidad Autómnibus Interurbanos S.A., contra doña Rafaela, doña Raquel, don Jose Francisco, doña Pilar, don Anibal y contra la entidad B&B Asociados S.A.:

    " 1.-Declaro la nulidad radical de las operaciones consistentes en: la transmisión de 2.342 acciones efectuada por Valderrey y Guadal 92 S.A. y la transmisión de 594 acciones propias de AISA, celebrada entre AISA y B&B Asociados y esta última y Prado Grande S.A., por tratarse todas ellas de operaciones absolutamente simuladas y, en consecuencia, por carecer de causa, condenando a los codemandados a restituir la situación inmediatamente anterior a la celebración de las operaciones impugnadas.

    " 2.-Declaro que, como consecuencia de la suscripción del contrato particional de 13 de julio de 1989, son propiedad de don Valentín, don Víctor, y de los herederos de Pedro Enrique, por terceras partes, todas las acciones de la sociedad AISA.

    " Todo ello con expresa condena en las costas causadas a don Ezequias, la entidad Guadal 92 S.A. y la entidad Prado Grande S.A y a don Anibal, entidad B&B Asociados S.A.

    " No haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas en relación a la entidad

    Autómnibus Interurbanos S.A., doña Rafaela, doña Raquel, don Jose Francisco, doña Pilar.

    " E igualmente desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don

    Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de don Ezequias, la entidad Prado Grande S.A., Guadal 92 S.A. contra don Valentín y don Víctor y contra doña Rafaela, doña Raquel, don Jose Francisco, doña Pilar y don Anibal y contra la entidad Autómnibus Interurbanos S.A., absolviendo a todos los demandados reconvenidos de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, con expresa condena en las costas causadas don Ezequias, la entidad Prado Grande S.A., Guadal 92 S.A.".

    Con fecha 10 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Acuerdo: Rectificar el error material contenido en el encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo en relación a uno de los apellidos de un codemandado donde dice don Anibal, debe decir don Anibal".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de B&B Asociados S.A. y por la representación de D. Ezequias, Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. Las representaciones de D. Valentín y D. Víctor, de Autómnibus Interurbanos S.A. y de D. Jose Francisco y otros se opusieron a los recursos.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 501/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 13 de julio de 2020, cuyo fallo dispone:

"Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Ezequias, Guadal 92 S.A y Prado Grande S.A, así como igualmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de B&B Asociados S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 49 de los de Madrid, con fecha 20 de Febrero de 2019, debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto lo en ella acordado, desestimando como desestimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Suero, en nombre y representación de D. Valentín y de D. Víctor, contra D. Ezequias, Guadal 92 S.A, Prado Grande S.A, Autómnibus Interurbanos S.A, B&B Asociados S.L, y D.ª Raquel, D.ª Rafaela, D. Anibal, D.ª Pilar y D. Anibal, condenando a los mismos al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia con causa en la demanda por ellos formulada, y estimando como estimamos la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Ezequias, Guadal 92 S.A y Prado Grande S.A, contra D. Víctor y D. Valentín debemos declarar y declaramos que Guadal 92 S.A es titular de 2.342 acciones de AISA al haber adquirido las mismas a su anterior titular, la mercantil Valderrey, y la entidad Prado Grande S.A es titular de 594 acciones de la misma entidad al haberle sido transmitidas las mismas por B&B Asociados S.A anterior titular de aquéllas, siendo de cuenta de los demandados reconvenidos el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

" No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en representación de D. Valentín y D. Víctor; y la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha en representación de D. Jose Francisco, D.ª Pilar, D.ª Rafaela y D.ª Raquel, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron los siguientes:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir simultáneamente la sentencia recurrida los artículos 216 (principio de justicia rogada) y 218.1 (deber de congruencia) en relación con el 420.1 (integración de litisconsorcio pasivo necesario) de la LEC, por excluir indebidamente del objeto litigioso del proceso la acción de nulidad de la venta de 594 acciones de Autómnibus Interurbanos S.A. a B&B Asociados y por esta a Prado Grande S.A., considerando que fue resultado de una alteración sustancial de la causa de pedir ( art. 412 LEC)".

    "Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, consistente en la infracción del artículo 222.4 LEC porque la sentencia recurrida vulneró la cosa juzgada material en su vertiente positiva, de la sentencia de 24 de junio de 1998, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid (documento nº 18 de la demanda), ratificada por la sentencia de 13 de marzo de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (documento 19), al afirmar que las 2342 acciones de AISA que pertenecían a Valderrey eran ajenas a la partición convencional de 13 de julio de 1989 (documento 14 de la demanda)".

    "Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), cometido por error notorio en la valoración de la prueba documental al estimar que las 2342 acciones de AISA propiedad de Valderrey eran ajenas al contrato de 13 de julio de 1989; error que se pone de manifiesto, con la consiguiente infracción de los artículos 319.1 y 326 LEC, (a) en el inventario de bienes de D. Jose María presentado para liquidación en la Delegación de Hacienda de Madrid el 10 de abril de 1975 y aportado en la audiencia previa sin oposición de los codemandados; (b) en el documento 14 de la demanda (partición convencional de 13 de julio de 1989); (c) en el documento nº 17 de la demanda (escrito de réplica de D. Ezequias en el juicio mayor cuantía 1476/91); (d) en el documento nº 16 de la demanda (confesión judicial de D. Ezequias en el juicio mayor cuantía 1476/91); (e) en el documento nº 5 de la contestación a la reconvención (requerimiento notarial de D. Víctor y D. Pedro Enrique a D. Ezequias); y (f) en el documento nº 6 de la contestación a la reconvención (contestación de D. Ezequias al requerimiento notarial formulado por sus hermanos ahora recurrentes)".

    "Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) y del artículo 326.1 LEC, causada por una valoración arbitraria de prueba documental, que se habría producido por la sentencia recurrida en el FD DÉCIMO al omitir cualquier valoración del documento consistente en la contestación de 28 de diciembre de 2011 remitida por Bankia al oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, con entrada en autos el 16 de enero de 2012, que certifica la inexistencia de la cuenta corriente en la que supuestamente se habría ingresado el precio de la compraventa de 2342 acciones por Guadal 92, S.A.".

    "Quinto.- Al amparo del artículo 469.1 4.º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 24.1 CE, al haber infringido de forma notaria las reglas de la sana crítica previstas por el artículo 348 LEC, mediante la omisión de cualquier valoración relativa al único informe pericial presentado y ratificado en las actuaciones el 22 de febrero de 2012, emitido por D.ª Virtudes, designada judicialmente a instancia de los demandantes, en relación con el documento 15 de la contestación (extractos de cuenta corriente en Sindibank)".

    "Sexto.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), al incurrir en error notorio sobre la posesión de las 2342 acciones y 594 acciones de AISA por los codemandantes, infringiendo el artículo 326.1 LEC aplicable al certificado de 20 de julio de 2018 aportado a los autos por la mercantil AISA el 25 de julio de 2018 relativo a las Juntas de accionistas celebradas sin participación ni oposición de los codemandados".

    "Séptimo.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), cometido por el error notorio y manifiesto de la sentencia de apelación en su FD Décimo al considerar que la venta de 2342 acciones de AISA por Valderrey a Guadal 92 S.A. el 30 de diciembre de 1989 no es simulada, en abierta contradicción y con valoración arbitraria de los medios de prueba que se indican en el desarrollo del motivo y con infracción de los artículos 316 (interrogatorio de partes), 319.1 (valor probatorio de los documentos públicos), 326.1 (prueba plena de los documentos privados no impugnados) y 348 (dictamen pericial), todos de la LEC"..

    Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:

    "Primero.- Al amparo del artículo 447.1 LEC por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 1275 y artículo 1261.3º del Código Civil al interpretar el contrato de 30 de diciembre de 1989 entre Valderrey y Guadal 92 S.A.".

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de ley, consistente en la infracción de los artículos 1058 (partición convencional), 1278 (obligatoriedad de los contratos) y 1281, párrafo primero, (interpretación de los contratos) del Código Civil, cometida por la sentencia recurrida en el FD Undécimo cuando considera que las 594 y 2342 acciones de AISA vendidas a Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. no formaban parte del contrato particional de 13 de julio de 1989 por no ser bienes incluidos en el caudal relicto de D. Jose María".

    "Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 464, 1941 y 1955 del Código Civil, al rechazar la sentencia recurrida la declaración de propiedad de los demandantes sobre las 594 acciones y 2341 acciones de AISA por prescripción adquisitiva, tanto ordinaria, como extraordinaria".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2022, aclarado por auto de 11 de abril de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Ezequias, Guadal 92 S.A., Prado Grande S.A., de una parte, y, B&B Asociados S.A., de otra, se opusieron a los recursos.

  4. - Se acordó señalar para vista el día 20 de abril de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Como antecedentes relevantes que han quedado fijados en la instancia pueden establecerse los siguientes, que ordenaremos cronológicamente:

    i) La sociedad Autómnibus Interurbanos S.A. (en lo sucesivo AISA) fue constituida en una escritura pública de 16 de enero de 1942 e inscrita en el Registro Mercantil. Tras sucesivas ampliaciones de capital, el 17 de enero de 1985 su capital social quedó fijado en 80.000.000 de pesetas, representado por: 3.000 acciones de la serie A, números 1 a 3.000, de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas; 1.800 acciones de la serie B, por un valor nominal cada una de ellas de 5.000 pesetas; y, finalmente, 2.720 acciones de la clase C, por un valor nominal cada una de ellas de 25.000 pesetas; todas ellas al portador. Al fallecimiento de D. Jose María, eran titulares de la totalidad de las acciones de AISA el citado D. Jose María, que era titular de acciones que representaban el 60,80 % del capital de AISA, y D. Everardo y su familia (su esposa D.ª Natividad, su hija D.ª Paulina y el marido de esta, D. Francisco; en lo sucesivo, familia Teofilo) que eran titulares del resto de acciones de AISA representativas del 39,20% de su capital.

    ii) El 14 de octubre de 1974, D. Jose María falleció, habiendo otorgado testamento en el que nombró herederos a sus hijos, respetando la cuota usufructuaria de su esposa, D.ª Aida. Las conflictivas relaciones entre los herederos impidieron durante muchos años que pudiera realizarse la partición de la herencia.

    iii) El 20 de septiembre de 1985, D. Everardo y su familia vendieron sus acciones de AISA en dos operaciones. Mediante tres pólizas de operaciones al contado, intervenidas por el agente de cambio y bolsa D. Eliseo (una póliza por cada una de las tres clases de acciones en que se dividía el capital social de AISA), transmitieron a Valderrey S.A. (en lo sucesivo, Valderrey) 2.432 acciones de AISA (926 acciones de la clase A, 566 acciones de la clase B y de 850 acciones de la clase C). Igualmente, mediante tres pólizas de operaciones al contado, igualmente intervenidas por dicho agente de cambio y bolsa, la propia entidad AISA compró para su autocartera 594 de sus acciones (235 acciones de clase A, 143 acciones de clase B, y 216 acciones de clase C). La escritura de constitución de Valderrey S.A. había sido otorgada dos días antes por D. Ezequias y su esposa D.ª Estibaliz, actuando aquel en su propio nombre y como mandatario verbal de su madre D. Aida, suscribiendo los primeros el 51% del capital social y atribuyendo a D.ª Aida el 49% restante, si bien D.ª Aida no ratificó la actuación de su hijo Ezequias y la constitución de tal sociedad no se inscribió en el Registro Mercantil.

    iv) El 23 de diciembre de 1988, AISA, de la que D. Ezequias era presidente del consejo de administración y consejero delegado, vendió a B&B Asociados S.L. (en lo sucesivo, B&B Asociados) las 594 acciones que tenía en autocartera por haberlas adquirido de la familia Teofilo, mediante tres pólizas de operaciones al contado intervenidas por el mismo agente de cambio y bolsa, cada una de ellas en relación con la clase A, B y C de las acciones vendidas, por un precio de 1.221.260 pesetas. El 12 de junio de 1989 B&B Asociados vendió estas mismas acciones, en virtud nuevamente de tres operaciones al contado intervenidas por el mismo agente de cambio y bolsa, a Prado Grande S.A. (en lo sucesivo, Prado Grande), por el mismo precio por el que las había comprado. Prado Grande era una sociedad constituida por D. Ezequias, su esposa D.ª Estibaliz y su hijo D. Remigio.

    v) El 13 de julio de 1989, tras años de enfrentamientos entre los herederos, D. Narciso, D.ª Aida, D. Pedro Enrique, D. Valentín, D.ª Sonia, D.ª Tatiana, D. Carlos Francisco, D.ª María Esther, D. Ezequias, D.ª Amparo y D. Víctor firmaron un contrato particional de la herencia de D. Jose María. En este contrato, en el que D. Narciso intervino como "contador-partidor de los bienes quedados al fallecimiento de don Jose María", todos los intervinientes acordaron llevar a cabo una "partición de bienes" conforme a las cláusulas en él contenidas.

    En la cláusula cuarta se estipuló:

    "A los herederos don Valentín, don Pedro Enrique y don Víctor, se les adjudica en plena propiedad y por partes iguales los restantes bienes de la herencia entre los que se encuentran:

  2. Todas las acciones de las Compañías AISA, AISER, LECAMESA, VALDERREY y la participación en la Estación Sur de Autobuses de Madrid [...]".

    En la cláusula quinta se convino:

    "Teniendo en cuenta que algunos de los bienes y valores adjudicados están en poder de los propios herederos, éstos se comprometen a realizar recíprocamente las cesiones y transmisiones que procedan a favor de los respectivos adjudicatarios, o de las personas físicas o jurídicas que designen, firmando los documentos públicos y privados, o pólizas de transmisión de valores, que sean precisos, necesarios o convenientes para conseguir la titulación de los bienes adjudicados a nombre de sus respectivos adjudicatarios, a quienes asimismo se les entregará la posesión de tales bienes".

    La cláusula octava tenía este contenido:

    "Los herederos encargan mancomunadamente a don Narciso, don Belarmino y don Calixto, y la persona que pudieran designar don Pedro Enrique y don Valentín, para que redacten y protocolicen el oportuno cuaderno particional, así como los demás documentos complementarios en ejecución de lo aquí convenido, antes del día 15 de Octubre de 1.989.

    " Con excepción de don Narciso, el resto de las personas designadas representan a cada grupo hereditario, que a petición de estos herederos o por causa de no aceptar, serán sustituidos por otras personas nombradas por el grupo correspondiente".

    vi) En una escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 1989, Valderrey, representada por D. Ezequias, vendió a Guadal 92 S.A. (en lo sucesivo, Guadal 92), representada por su administrador D. Emilio, las 2.342 acciones que había comprado previamente a la familia Teofilo. En la escritura se hizo constar que el precio de la compraventa era 126.000.000 de pesetas, de los que la vendedora afirmaba hacer recibido 8.000.000 de pesetas y el comprador se comprometía al pago de la parte pendiente del precio antes del día 20 de enero de 1990. El 16 de febrero de 1990, se otorgó una escritura pública entre estas mismas sociedades, con el siguiente contenido:

    "PRIMERA. Don Emilio, en la representación que ostenta [de Guadal 92], hace entrega en este acto al representante de la Compañía Mercantil VALDERREY, S.A. de la cantidad pendiente de pago y que asciende a CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (118.000.000.- Ptas.), por lo que expide la más eficaz carta de pago que en derecho corresponda.

    " SEGUNDA. Por el presente pago, Don Ezequias, como representante de la Compañía Mercantil VALDERREY, S.A., se da por satisfecho, a pesar de la demora del mismo, sin que tenga nada más que reclamar por ningún otro concepto.

    " El presente instrumento ha sido redactado con arreglo a minuta facilitada, al efecto, por los otorgantes"

    Guadal 92 S.A. había sido constituida ese mismo día 30 de diciembre de 1989 por D. Emilio, D. Heraclio, cada uno con una acción, y B&B Asociados S.A., con 998 acciones. En la junta general universal celebrada el 21 de septiembre de 1990, se acordó el cese de D. Emilio como administrador único de Guadal 92 y se nombró administradores solidarios de dicha sociedad a D. Ezequias y su esposa D.ª Estibaliz, siendo el primero de ellos sustituido por su hijo Remigio en 2006.

    vii) El 20 de febrero de 1990, D.ª Aida y D. Narciso protocolizaron un cuaderno particional de la herencia de D. Jose María. El año siguiente, D. Ezequias y D. Carlos Francisco interpusieron una demanda contra los citados D. Narciso y D.ª Aida, y contra sus hermanos, herederos de D. Jose María, que, tras ser desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en la sentencia dictada en el procedimiento de mayor cuantía 1476/1991, fue estimada en segunda instancia en una sentencia de 24 de junio de 1998 dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la sentencia del juzgado. El fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial declaró la nulidad del cuaderno particional protocolizado el 20 de febrero de 1990 y de los actos ejecutados en ejecución del mismo y declaró "el derecho de los demandantes a exigir el cumplimiento del contrato de fecha 13 de julio de 1989, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 249/2003, de 13 de marzo.

    viii) Los demandantes en ese proceso solicitaron la ejecución de la sentencia y se incoó el proceso de ejecución de título judicial 693/2002. En dicho proceso se designó una comisión que elaboró un cuaderno particional. En dicho cuaderno, se establecía respecto del quinto lote o hijuela:

    "Se forma para hacer pago de su cuota en el caudal relicto de don Jose María, a sus hijos y herederos, don Valentín, don Pedro Enrique y don Víctor, a quienes en proindiviso y por terceras partes iguales se les adjudican los siguientes bienes, valores y derechos, que forman el presente lote: [...]

    " b) 4.495 acciones de la compañía AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A (AISA) de las que 2.630 acciones se situaron aparentemente en CARTIBER, aunque realmente pertenecían al patrimonio del causante, y fueron situadas por título lucrativo otras 219 en doña Tatiana; otras 219 en doña Sonia; otras 219 en doña María Esther; otras 223 en doña Amparo; otras 226 en don Ezequias; otras 21 en don Carlos Francisco; otras 219 en don Pedro Enrique; otras 219 en don Víctor y otra 300 en don Valentín [...].

    " t) Las acciones de la compañía Valderrey S.A [...]".

    ix) Consta en el citado cuaderno particional que, en su proceso de elaboración, D. Valentín, D. Víctor y D. Pedro Enrique pretendieron que se les adjudicaran las 594 acciones de AISA de las que era titular Prado Grande así como las 2.342 acciones de las que era titular Guadal 92. La comisión designada en la ejecución de la sentencia decidió que la partición a efectuar no podía separarse de lo decidido en sentencia por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 1998, que constituía el título judicial objeto de ejecución que ordenó la protocolización de las operaciones particionales contractualmente acordadas, por lo que no podían incluirse en la partición de la herencia de D. Jose María unos bienes (las acciones en poder de Prado Grande y Guadal 92) que no formaban parte de la herencia yacente. Además, constaba que la citada comisión había rechazado la propuesta de cuaderno particional realizada por D. Valentín, D. Víctor y D. Pedro Enrique en la que se les atribuían dichas acciones.

    x) El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia dictó en dicho procedimiento de ejecución de títulos judiciales un auto cuya parte dispositiva tenía este tenor:

    "Se tiene por cumplido el encargo de redacción de cuaderno particional por la comisión formada en virtud de lo dispuesto por auto de fecha 3 de mayo de 2006, ordenando a los nombrados que procedan a su protocolización".

    El citado auto fue recurrido en apelación por los hoy recurrentes en casación. El recurso de apelación fue desestimado por el auto de 7 de marzo de 2011 de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    El cuaderno particional fue protocolizado en escritura pública otorgada el 2 de febrero de 2010 ante el notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez.

    xi) D. Ezequias fue cesado como administrador de AISA en la junta general de socios de esta sociedad celebrada el 28 de junio de 1999, en la que se nombraron miembros del consejo de administración a D. Pedro Enrique, D. Víctor y D. Valentín. D. Ezequias, Prado Grande y Guadal 92 interpusieron una demanda en la que solicitaron la nulidad de los acuerdos aprobados en dicha junta general de socios de AISA, que dio lugar al juicio ordinario 1056/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, que desestimó la demanda en la sentencia de 14 de julio de 2008. Los demandantes apelaron esa sentencia y la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso en la sentencia de 27 de noviembre de 2009, que quedó firme.

    xii) A las juntas de socios de AISA celebradas entre 2000 y 2009 solo asistieron Pedro Enrique, D. Víctor y D. Valentín. Con la excepción que se indicará a continuación, la convocatoria de dichas juntas no fue publicada y los asistentes acordaron que dichas juntas tenían el carácter de juntas universales de socios. Solo se publicó la convocatoria de la junta general de socios de 11 de diciembre de 2007, a la que intentaron acudir, invocando su condición de socios, Prado Grande y Guadal 92, pero el presidente del consejo de administración de AISA, D. Pedro Enrique, no les permitió asistir a la junta.

    xiii) En una junta de socios de AISA celebrada el 7 de enero de 2010 se acordó que las acciones, que hasta ese momento eran acciones al portador, pasaran a ser acciones nominativas, si bien este acuerdo fue anulado posteriormente por una sentencia que ha quedado firme.

SEGUNDO

Hitos del proceso

  1. - Por su relevancia para decidir algunas de las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios, conviene resumir lo acontecido en este proceso, en los siguientes términos:

i) D. Valentín y D. Víctor formularon una demanda de juicio ordinario contra D. Ezequias, Prado Grande S.A, Guadal 92 S.A., Autómnibus Interurbanos S.A. y D.ª Rafaela, D.ª Raquel, D. Jose Francisco, D.ª Pilar y D. Anibal, en la que solicitaban la declaración de nulidad radical de las siguientes operaciones: la transmisión de 2.342 acciones de AISA "celebrada entre la propia AISA y VALDERREY" el 20 de septiembre de 1985; de la transmisión por AISA a Prado Grande S.L. de 594 acciones de AISA realizada el 12 de junio de 1989; y de la transmisión de 2.342 acciones de la mercantil AISA efectuada por la mercantil Valderrey a la entidad Guadal 92 S.A. En su petición principal solicitaban tal declaración de nulidad "por tratarse todas ellas de operaciones absolutamente simuladas y, en consecuencia, por carecer de causa", y en la subsidiaria "por estimar que son relativamente simuladas, siendo las causas de los contratos disimulados ilícitas", por lo que tanto en un caso como en otro solicitaba que se condenara a los codemandados "a restituir la situación inmediatamente anterior a la celebración de las operaciones impugnadas"; y, asimismo, "[d]eclare que, en todo caso, como consecuencia de la suscripción del contrato particional de 13 de Julio de 1989, son propiedad de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique, por terceras partes, todas las acciones de la sociedad AISA, incluso las que dicen atribuirse PRADO GRANDE, S.A. y GUADAL 92, S.A." y "[e]ventualmente, para el caso de que no se estimare la pretensión anterior, declare la propiedad de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique sobre las acciones litigiosas, por haberse consumado en su beneficio la prescripción adquisitiva de dichas acciones".

ii) D.ª Raquel, así como D.ª Pilar, D.ª Rafaela y D. Jose Francisco, herederos de D. Pedro Enrique, y la entidad Autómnibus Interurbanos S.A se personaron en autos y se allanaron a las pretensiones frente a ellos deducidas. Igualmente se personó en autos, sin allanarse inicialmente ni contestar a la demanda contra él dirigida, D. Anibal, también heredero de D. Pedro Enrique.

iii) D. Ezequias, Guadal 92 S.A y Prado Grande S.A también se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda. Prado Grande S.A negó haber adquirido las 594 acciones de AISA objeto de la demanda por compra a esta última entidad pues las había comprado a B&B Asociados S.L. Por su parte, Valderrey S.L negó que hubiera comprado las acciones de AISA a la propia AISA, pues las compró a la familia Teofilo. Asimismo, formularon una demanda reconvencional en la que solicitaron que se declarara que Guadal 92 S.A era propietaria de las 2.342 acciones de AISA objeto de la demanda y que Prado Grande S.A era igualmente propietaria de 594 acciones de la misma entidad.

iv) El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia que estimó la demanda y desestimó la reconvención. Los demandados reconvinientes apelaron la sentencia y la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó una sentencia el 20 de mayo de 2014 en la que estimó que concurría una falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y la nulidad parcial de las actuaciones, y repuso las actuaciones al acto de la audiencia previa para conceder a los demandantes un plazo para que constituyeran el litisconsorcio pasivo necesario mediante la llamada al proceso por una parte, a la entidad B&B Asociados S.L, al constar que las 594 acciones de AISA habían sido transmitidas por la propia AISA a B&B Asociados S.L y esta posteriormente las había transmitido a Prado Grande S.A; y, por otra, se llamara al proceso a D.ª Paulina, D. Serafin, D. Urbano, D. Roque y D.ª Elisenda, la primera como titular de parte de las 2.342 acciones de AISA objeto del proceso, que habían sido transmitidas a Valderrey S.A., y el resto como herederos del resto de los primitivos titulares de dichas acciones vendidas a Valderrey S.A, D. Everardo, D.ª Natividad y D. Francisco.

v) Tras la presentación de sendos escritos por D. Valentín y D. Víctor, el Juzgado de Primera Instancia dictó una providencia en la que advirtió a dichos demandantes que debían atenerse a los términos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 20 de mayo de 2014 en relación con el alcance del litisconsorcio pasivo necesario por lo que debían traer al proceso a las personas a que dicha resolución se refería, "sin perjuicio de las acciones que ejercitan y de las que puedan desistir los demandantes y los demandantes reconvinientes", reiterando el requerimiento a los demandantes para que constituyeran el litisconsorcio pasivo necesario en un plazo de 15 días.

vi) Los demandantes solicitaron que se tuviera por ampliada la demanda contra Valderrey respecto de "[l]as acciones de nulidad de la transmisión de 2342 acciones de AISA por parte de VALDERREY a favor de GUADAL 92, S.A." y respecto de las acciones declarativas "de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique en virtud del contrato particional de 13 de julio de 1989" y "por prescripción adquisitiva". También solicitaron que se tuviera por ampliada la demanda contra B&B Asociados S.L. respecto de "[l]as acciones de nulidad de las siguientes transmisiones: a) De la transmisión de 594 acciones de AISA por parte de AISA a B&B ASOCIADOS, S.A. b) De la transmisión de 594 acciones de AISA por parte de B&B ASOCIADOS, S.A. a favor de PRADO GRANDE, S.A." y respecto de las acciones declarativas "de dominio de la propiedad de dichas acciones a favor de D. Valentín, D. Víctor y de los herederos de D. Pedro Enrique en virtud del contrato particional de 13 de julio de 1989" y "por prescripción adquisitiva". B&B Asociados S.A. se personó en el proceso y en su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones deducidas contra ella. Admitió haber comprado a AISA las 594 acciones de la autocartera de esta sociedad y haberlas vendido posteriormente a Prado Grande S.A. Mantuvo la realidad y validez de las compraventas en las que ella intervino y negó que se trataran de operaciones simuladas.

vii) D.ª Paulina, D. Serafin, D. Urbano, D. Roque y D.ª Elisenda también se personaron y se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas. Alegaron que desde el momento en que se había procedido por parte de D. Everardo, su esposa, D.ª Natividad, D.ª Paulina y D. Francisco a la venta de las 2.936 acciones de AISA de las que eran titulares, 2.342 acciones a Valderrey S.A. y 594 acciones a la propia AISA para su autocartera, desconocían lo que hubiera podido ocurrir en relación con la posible transmisión de las mismas a terceros e ignoraban quienes pudieran ser los titulares de aquellas.

viii) Los demandantes desistieron de las acciones ejercitadas contra D.ª Paulina y los herederos de los Sres. Teofilo, Isaac y Fidel, por lo que se dictó un auto que acordó el sobreseimiento de actuaciones en relación con los mismos.

ix) Se dictó una nueva sentencia de primera instancia que estimó las pretensiones de los demandantes. La sentencia declaró la nulidad de la transmisión de acciones de AISA convenida entre Valderrey y Guadal 92 S.A, así como las transmisiones de las 594 acciones de AISA, de las que esta última era titular por compra a la familia Teofilo, a la entidad B&B Asociados S.A, y de esta sociedad a Prado Grande S.A, esencialmente por considerar que las mercantiles Valderrey, Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. eran sociedades constituidas por D. Ezequias como meras sociedades instrumentales, sin actividad diferente de la de ser meras depositarias de las acciones litigiosas, señalando que no cabía entender de otra manera la conformidad del citado D. Ezequias a incluir en el contrato suscrito entre todos los herederos de D. Jose María las acciones de las que era titular Valderrey S.A., si bien luego procedió a vender tales acciones de las que aparentemente era titular Valderrey S.A. a Guadal 92 S.A, también por él constituida, sin que ni siquiera constara pagado precio alguno por la transmisión de acciones. La sentencia realizó similares consideraciones en relación con la venta de acciones de las 594 acciones de AISA desde esta entidad a B&B Asociados y de esta a Prado Grande S.L. "gestionada igualmente por el codemandado [D. Ezequias] y su esposa". Declaró asimismo que "como consecuencia de la suscripción del contrato particional de 13 de julio de 1989, son propiedad de don Valentín, don Víctor, y de los herederos de Pedro Enrique, por terceras partes, todas las acciones de la sociedad AISA". También desestimó las pretensiones de la demanda reconvencional porque las sociedades reconvinientes no podían haber adquirido por prescripción adquisitiva las acciones litigiosas, en tanto que la posesión de las mencionadas acciones por parte de D. Ezequias y las sociedades Prado Grande S.A y Guadal 92 S.A se había producido durante el tiempo en que se había encontrado en trámite el procedimiento sobre la validez del cuaderno particional de fecha 13 de julio de 1989, no pudiendo entenderse que poseyeran a título de dueños, tratándose de una posesión meramente tolerada.

x) D. Ezequias, Guadal 92 S.A y Prado Grande S.A, interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia por considerar que la sentencia de primera instancia había infringido el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la eficacia, tanto negativa como positiva, de la cosa juzgada, al no haber dado plena validez y eficacia a lo pactado en el contrato particional de 13 de julio de 1989 suscrito entre los herederos de D. Jose María, en el que ni Prado Grande S.A ni Guadal 92 S.A habían sido parte, y haber obviado el contenido de la sentencia dictada por la Sección 18.ª de esta misma Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Supremo, que declaró la validez y eficacia de dicho contrato, en cuya ejecución se aprobó un cuaderno particional en el que no aparecían asignadas las acciones de AISA que inicialmente fueron propiedad de la familia Teofilo. Negaron la legitimación de los demandantes para solicitar la nulidad de unos contratos que los demandantes consideraban inexistentes pues las acciones objeto del litigio nunca habían formado parte del patrimonio de D. Jose María. Alegaban asimismo que sí constaba haberse satisfecho el precio por la compra de acciones de Guadal 92 S.L a Valderrey. Argumentaron que no habían sido impugnadas en la demanda inicial las operaciones de venta por AISA de 594 acciones de las que era titular a favor de B&B Asociados S.L y de esta entidad a Prado Grande S.A. y que la sentencia apelada había realizado una interpretación de los términos comprendidos en el suplico de la demanda que constituía una mutatio libelli y vulneraba el principio de justicia rogada pues lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia discrepaba de lo pedido en el suplico de la demanda y se había alterado lo que era objeto del procedimiento, con lo que se infringía el art 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tales razones, concluyeron que debía desestimarse la demanda y estimarse las pretensiones deducidas por Guadal 92 S.A y Prado Grande S.A. en su demanda reconvencional.

xi) También apeló la sentencia de primera instancia B&B Asociados S.A., que alegó que la resolución recurrida incurría en incongruencia al decidir sobre pretensiones no ejercitadas en la demanda, lo que infringía el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causándole indefensión, y el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohibía la alteración de lo pedido en la demanda y la alteración sustancial del objeto del procedimiento. Argumentó asimismo que las operaciones de compraventa de acciones de AISA en las que B&B Asociados S.A. había intervenido no eran operaciones figuradas sino reales.

xii) La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación, dictó una sentencia el 13 de julio del 2020 en la que estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvinientes, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención.

xiii) Los demandantes han interpuesto contra esa sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en siete motivos, y un recurso de casación, basado en tres motivos, que han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento de este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal los recurrentes alegan que la sentencia recurrida infringe "los artículos 216 (principio de justicia rogada) y 218.1 (deber de congruencia) en relación con el 420.1 (integración de litisconsorcio pasivo necesario) de la LEC, por excluir indebidamente del objeto litigioso del proceso la acción de nulidad de la venta de 594 acciones de Autómnibus Interurbanos S.A. a B&B Asociados y por esta a Prado Grande S.A., considerando que fue resultado de una alteración sustancial de la causa de pedir ( art. 412 LEC)".

  2. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que la petición de nulidad de las ventas en las que intervino B&B Asociados fue introducida en el momento procesal oportuno de la integración de esta codemandada en el proceso. No se vulneró el principio de prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque no hubo alteración sustancial de las pretensiones formuladas en la demanda. Impuesto el llamamiento de B&B Asociados como codemandada en la primera sentencia de la Audiencia Provincial, solo era posible realizarlo haciéndola destinataria de la acción de nulidad. La integración de un nuevo litisconsorte no es automática porque puede exigir una acomodación del objeto controvertido al papel procesal de quien ha sido llamado al proceso, sobre todo en supuestos como el presente, en el que ese tercero ocupa un capítulo propio y diferenciable del resto de codemandados, aunque sea fraudulento. Por esta razón, el art. 420.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite añadir a las alegaciones de la demanda inicial "aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones a los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir". La causa de pedir de la demanda inicial no se vio alterada por la extensión de la acción de nulidad por simulación, que era la ejercitada originariamente en la demanda, a B&B Asociados. El llamamiento de B&B Asociados al proceso exigido por la Audiencia Provincial se debe al hecho novedoso de la revelación de su identidad en la contestación, mediante unos certificados preparados ad hoc por el fedatario público, hermano del representante de aquella sociedad. Los codemandados iniciales no alegaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque reconocían que B&B Asociados era una pantalla para "el tránsito" de unas acciones que D. Ezequias quería para sí desde el principio, situándolas finalmente en Prado Grande, S.A. La prohibición de mutatio libelli es un instrumento de protección del demandado que ya ha contestado a la demanda, pero no del que aún no la ha contestado. El objeto litigioso que llegó a la audiencia previa no sufrió ninguna alteración posterior; había sido objeto de contestación por B&B Asociados y fue objeto de contradicción sin limitaciones por parte del resto de codemandados, tanto en la audiencia previa como en el juicio oral, y es lo que luego resuelve la sentencia de primera instancia. La indefensión material y la privación de prueba se alzan como elementos indisociables de la prohibición de la mutatio libelli. Si las partes han podido contestar, oponerse y discutir la ampliación de la demanda a B&B Asociados, y si han podido proponer y practicar pruebas sobre la misma, e informar libremente al tribunal sobre el resultado de estas, es constitucionalmente imposible que se produjera la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Decisión del tribunal: inexistencia de mutatio libelli al ampliar los demandantes su demanda contra B&B Asociados y Valderrey

  1. - La primera pretensión de la demanda era la declaración de nulidad de unas transmisiones de acciones de AISA, por simulación absoluta o relativa con causa ilícita, que los demandantes dirigieron contra quienes, de acuerdo con la documentación que en aquel momento obraba en su poder, eran, respectivamente, transmitente (AISA) y adquirentes (Guadal 92 y Prado Grande) de tales acciones.

  2. - La Audiencia Provincial consideró que existía una falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no se había demandado a quienes, según resultaba de las pruebas practicadas, habían vendido las acciones litigiosas (los integrantes de la familia Teofilo) y a quienes habían comprado las acciones (Valderrey, que las había comprado a la familia Teofilo, y B&B Asociados, que había comprado a la propia AISA las acciones adquiridas por esta para su autocartera) para luego transmitirlas a las originariamente demandadas Prado Grande y Guadal 92. De ahí que se ampliara la demanda contra quienes pueden calificarse como adquirentes intermedias, Valderrey S.A. y B&B Asociados S.A., y se ejercitara contra estas sociedades las mismas acciones de nulidad por simulación y declarativas de dominio que habían sido ejercitadas contra los originalmente demandados.

  3. - No se ha producido una alteración sustancial de la demanda, puesto que las acciones dirigidas contra estas litisconsortes pasivas son las mismas que se ejercitaron en la demanda original y los elementos subjetivos y objetivos constitutivos de las pretensiones ejercitadas contra estas codemandadas son coincidentes, en unos casos, o íntimamente vinculados, en otros, con los de las originarias pretensiones.

  4. - El art. 420.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la integración de la litis cuando se subsana la falta de litisconsorcio pasivo necesario, permite que el demandante, al dirigir la demanda contra los litisconsortes, pueda añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

  5. - Eso es justamente lo sucedido en este caso. No se ha causado indefensión alguna a los demandados originarios, que han podido realizar las alegaciones y proponer y practicar las pruebas que han tenido por convenientes en la audiencia previa y el juicio, ni a los nuevos demandados contra los que se ha ampliado la demanda, que han podido contestarla e intervenir en el proceso con todas las posibilidades de actuación.

  6. - Por otra parte, no tendría sentido anular actuaciones y retrotraerlas para subsanar una falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de una acción que se muestra en ese momento inviable, como sería la de anular un contrato inexistente (el que se creía celebrado entre AISA y Prado Grande), y no permitir dirigir adecuadamente la pretensión anulatoria de los dos contratos sucesivos celebrados (entre AISA y B&B Asociados, y entre esta sociedad y Prado Grande) contra quienes intervinieron en dichos contratos.

  7. - Procede por tanto dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que revoca "el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en [primera] instancia referido a la declaración de nulidad radical de las operaciones consistentes en la transmisión de 594 acciones propias de AISA, celebrada entre AISA y B&B Asociados S.A, y entre esta última y la mercantil Prado Grande S.A.", que la Audiencia Provincial justificó en que la ampliación de la demanda que los demandantes hicieron respecto de B&B Asociados S.A. constituía una mutatio libelli.

  8. - La regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que lo procedente en este caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal sería dictar "nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación". Pero como lo planteado respecto de los contratos de transmisión de las 594 acciones de la autocartera de AISA va ineludiblemente unido a lo planteado en el recurso de casación respecto del contrato por el que se transmitieron 2.432 acciones de Valderrey a Guadal 92, no sería procedente dictar una nueva sentencia que tenga por objeto la acción de nulidad de los contratos de transmisión de esas 594 acciones y resolver el recurso de casación solo respecto de los contratos de transmisión de las 2.342 acciones. Por tanto, lo procedente será que, al analizar el recurso de casación, resolvamos también lo planteado respecto de los contratos celebrados entre AISA y B&B Asociados S.A y entre esta y Prado Grande S.A. en relación con las 594 acciones que estaban en autocartera en AISA.

QUINTO

Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento de este motivo, los recurrentes denuncian la "vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, consistente en la infracción del artículo 222.4 LEC porque la sentencia recurrida vulneró la cosa juzgada material en su vertiente positiva, de la sentencia de 24 de junio de 1998, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (documento nº 18 de la demanda), ratificada por la sentencia de 13 de marzo de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (documento 19), al afirmar que las 2342 acciones de AISA que pertenecían a Valderrey eran ajenas a la partición convencional de 13 de julio de 1989 (documento 14 de la demanda)".

  2. - En el desarrollo de este motivo, los recurrentes alegan que la propiedad de las acciones de AISA de las que era titular Valderrey fue objeto de decisión firme en el juicio de mayor cuantía 1476/1991, resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de junio de 1998, y la sentencia ahora recurrida revisa esa titularidad para negársela a quienes judicialmente la tenían reconocida.

SEXTO

Decisión del tribunal: cosa juzgada positiva de la sentencia dictada en el anterior litigio sobre la partición convencional, así como de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución de la sentencia

  1. - Con anterioridad al presente litigio se ha seguido otro (el juicio de mayor cuantía 1476/1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid) en el que se discutió sobre la validez y eficacia del acuerdo celebrado entre los herederos de D. Jose María el 13 de julio de 1989. En ejecución de la sentencia dictada en ese proceso (ejecución de título judicial 693/2002) se nombró una comisión que elaboró un cuaderno particional que el juzgado mandó protocolizar en el auto de 7 de septiembre de 2009. El recurso de apelación contra este auto fue desestimado por el auto de 7 de marzo de 2011 de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid por lo que quedó firme.

  2. - Lo resuelto con carácter firme en aquella sentencia, y en la ejecución de la misma, tiene eficacia prejudicial respecto de lo que se discute en este litigio, en el que son también parte, como lo fueron en aquellos procesos declarativo y de ejecución, los directamente afectados por las previsiones que respecto de las acciones de AISA y de Valderrey contenían el llamado contrato particional, cuya eficacia se declaró en la sentencia dictada en aquel proceso, y el cuaderno particional que se protocolizó en la ejecución de aquella sentencia.

  3. - Por elementales razones de seguridad jurídica, si respecto de la atribución o transmisión de estas acciones se resolvió con carácter firme en ese proceso declarativo anterior, no puede ahora hacerse tabla rasa de lo allí decidido y, para resolver lo que es objeto de este proceso, partir de premisas distintas e incluso incompatibles con lo resuelto en el proceso anterior.

  4. - Este argumento es aplicable a las previsiones que el contrato particional y el cuaderno particional contenía respecto de las acciones de Valderrey, que los demandados pretenden que no resultan afectadas por lo acordado en la sentencia dictada en aquel proceso que validó y acordó el cumplimiento del contrato particional que contenía expresas previsiones sobre tales acciones y en cuya ejecución se elaboró el cuaderno particional en el que se atribuyeron esas acciones a los demandantes. Pero también es aplicable a las previsiones que el cuaderno particional realizado en la ejecución de la sentencia contenía respecto de las acciones de AISA, que los demandantes pretenden que les fueron atribuidas en su totalidad, mientras que el cuaderno particional elaborado en la ejecución de la sentencia solo les atribuyó las totalidad de las acciones que pertenecían al caudal relicto de D. Jose María pero no las que originalmente habían sido propiedad de la familia Teofilo.

  5. - No obstante, debe precisarse que la sentencia recurrida no niega propiamente que las acciones de Valderrey quedaran afectadas por el contrato particional. Lo que afirma es que "ello sin más no significa que las acciones de Valderrey fueran de la propiedad del Sr. Jose María al momento de su fallecimiento, algo ciertamente difícil dado el momento de constitución de Valderrey, pero es que en cualquier [sic], y fueran cuales fueren las causas por las que se decidiera la inclusión de las mencionadas acciones en el haber hereditario de D. Jose María, dicha inclusión no constituye cierto título de propiedad o de dominio a favor de aquél. En cualquier caso, y a efectos meramente dialécticos, habiendo transmitido Valderrey a la mercantil Guadal 92 S.A las acciones de las que era titular de la mercantil AISA en virtud de un contrato de compraventa convenido entre las mismas que [...] es plenamente válido y eficaz, no cabe que se pretenda se declare que son propiedad de los actores en la litis y de los herederos de su hermano D. Pedro Enrique las acciones de AISA válidamente transmitidas a Guadal 92 S.A, sin perjuicio de que los mismos puedan ser, en su caso, los titulares de las acciones de Valderrey".

  6. - Por tanto, lo resuelto en la sentencia no vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de la sentencia dictada en el anterior proceso, pues se limita a afirmar que la adjudicación a los demandantes de las acciones de Valderrey no constituye un título de propiedad a favor de D. Jose María y que al haber transmitido Valderrey las acciones de AISA a Guadal 92 con posterioridad a la firma del contrato particional, que los demandantes sean titulares de las acciones de Valderrey no permite afirmar que también lo sean de las acciones de AISA transmitidas a Guadal 92. Estas son cuestiones no resueltas en el anterior litigio y que han de ser resueltas en este.

SÉPTIMO

Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento de este motivo se denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), cometido por error notorio en la valoración de la prueba documental al estimar que las 2342 acciones de AISA propiedad de Valderrey eran ajenas al contrato de 13 de julio de 1989".

  2. - Al desarrollarlo, se argumenta que la sentencia recurrida, al estimar que las 2342 acciones de AISA en poder de Valderrey no formaban parte del contrato de 13 de julio de 1989, ha incurrido ignorado documentos tales como el inventario de bienes de D. Jose María presentado para liquidación en la Delegación de Hacienda de Madrid el 10 de abril de 1975, la partición convencional de 13 de julio de 1989, el escrito de réplica de D. Ezequias en el juicio mayor cuantía 1476/91, la confesión judicial de D. Ezequias en el juicio mayor cuantía 1476/91, el requerimiento notarial de D. Víctor y D. Pedro Enrique a D. Ezequias y la contestación a tal requerimiento por D. Ezequias.

OCTAVO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - El motivo parte de una premisa incorrecta, pues el fundamento undécimo de la sentencia recurrida afirma literalmente:

    "Es cierto que en el mencionado cuaderno particional se incluye como parte del haber hereditario de D. Jose María las acciones de Valderrey, y ello aun cuando esta entidad fue constituida el 18 de septiembre de 1985, casi once años después de su fallecimiento, ahora bien, incluidas las acciones de tal entidad en dicho haber hereditario, y aun cuando no se discutiera esta inclusión por los herederos de D. Jose María...".

  2. - Las afirmaciones que la sentencia hace a continuación (que esa inclusión no significa que las acciones fueran propiedad de D. Jose María pues Valderrey se constituyó varios años después de su fallecimiento, y que las acciones de AISA en poder de Valderrey fueron válidamente transmitidas a Guadal 92) son valoraciones jurídicas que no pueden ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Tampoco pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal las consideraciones que respecto de la interpretación del contrato particional realizan los recurrentes. La corrección de la interpretación del contrato hecha en la sentencia de la Audiencia Provincial es algo ajeno al alegado error en la valoración de las pruebas, que sería relevante para fijar los hechos controvertidos, pero no para decidir cuestiones de naturaliza jurídica sustantiva.

NOVENO

Formulación de los motivos cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En los encabezamientos de ambos motivos los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo cuarto tal infracción se habría producido al vulnerar el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por una valoración arbitraria de prueba documental al omitir cualquier valoración del documento consistente en la contestación remitida por Bankia al oficio librado por el juzgado, que certifica la inexistencia de la cuenta corriente en la que supuestamente se habría ingresado el precio de la compraventa de 2342 acciones por Guadal 92, S.A.; y en el motivo quinto, la infracción del art. 24 de la Constitución se habría producido al haber infringido la sentencia de forma notoria las reglas de la sana crítica previstas por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la omisión de cualquier valoración relativa al único informe pericial emitido por D.ª Virtudes en relación con el documento 15 de la contestación (extractos de cuenta corriente en Sindibank).

  2. - En el desarrollo de los motivos se argumenta que la infracción se ha cometido al considerar la Audiencia Provincial que Guadal 92 había pagado a Valderrey los 126 millones de pesetas del precio de la venta de las 2342 acciones de AISA sin tener en cuenta el resultado de las citadas pruebas documental y pericial.

DÉCIMO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró que no hay prueba de que se pagara el precio de las compraventas objeto de controversia, excluidas de tal controversia las compraventas celebradas por la familia Teofilo con Valderrey y AISA para la transmisión a estas de las acciones de AISA que eran propiedad de aquella familia, una vez que la parte demandante ha aceptado la realidad de las mismas. En concreto, respecto de la compraventa celebrada entre Valderrey y Guadal 92, declara que la prueba mediante la que se intentó probar el pago del precio (los extractos de la cuenta de Sindibank) quedó desvirtuada por la no adveración de dicha cuenta por Bankia (que había absorbido a Sindibank), por el informe pericial practicado por el perito judicial que declaró que el estadillo bancario en el que aparecía el ingreso del precio había sido manipulado y por la falta de prueba de cómo habría obtenido Valderrey los recursos para pagar tan elevado precio tales como préstamos, aportaciones de los socios, entre otras razones.

  2. - La Audiencia Provincial no contradice esta valoración probatoria hecha por el juzgado. Respecto de la venta de 594 acciones de AISA celebrada entre AISA, cuando su administrador era el demandado D. Ezequias, y B&B Asociados, y respecto de la venta celebrada entre esta y Prado Grande, porque ha considerado que no se había formulado correctamente la demanda para impugnar estos dos contratos. Y respecto de la venta de 2.342 acciones de AISA celebrada entre Valderrey y Guadal 92, porque afirma que "del hecho de que, en su caso e hipotéticamente, Guadal 92 S.A no hubiera procedido, pese a lo manifestado en escritura pública de 16 de Febrero de 1990, al pago total del precio pactado, ello no obsta a la existencia y validez del contrato de compraventa de las acciones litigiosas a que nos venimos refiriendo, ni conlleva la falta de precio la existencia de un contrato sin causa en el que no concurran todos los requisitos necesarios para su existencia y validez, sin perjuicio de las acciones que en relación con su cumplimiento pudieran ejercitarse".

  3. - Por tanto, lo ocurrido no es que la Audiencia Provincial haya fijado determinados hechos omitiendo una valoración racional de la prueba. La Audiencia Provincial ha considerado que tales hechos (la falta de pago del precio en los contratos cuestionados) es irrelevante, en un caso porque la impugnación del contrato habría quedado fuera del litigio por haberse formulado incorrectamente la demanda, y en el otro, porque la falta [de pago] del precio solo supondría que el vendedor tiene acción para exigir su pago.

UNDÉCIMO

Formulación del sexto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento de este motivo los recurrentes alegan que la sentencia recurrida ha incurrido en una "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), al incurrir en error notorio sobre la posesión de las 2342 acciones y 594 acciones de AISA por los codemandantes, infringiendo el artículo 326.1 LEC aplicable al certificado de 20 de julio de 2018 aportado a los autos por la mercantil AISA el 25 de julio de 2018 relativo a las Juntas de accionistas celebradas sin participación ni oposición de los codemandados".

  2. - La infracción se habría cometido al considerar que la certificación emitida por AISA (que declara que las juntas de socios celebradas entre 2000 y 2010 fueron universales y que la primera que fue impugnada por los codemandados fue la de 22 de junio de 2009) no acredita la posesión de todas las acciones de AISA por los demandantes. Los recurrentes argumentan que se trata de un hecho que, al margen de su valoración jurídica, habría sido aceptado por los demandados.

DUODÉCIMO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - Cuando un hecho alegado en la demanda es admitido por la parte demandada (como los recurrentes alegan que ha sucedido en este caso) no es necesario que resulte probado y, por tanto, no puede haber existido un error en la valoración de la prueba.

  2. - El documento invocado por los recurrentes probaría que las juntas de socios celebradas entre 2000 y 2010 fueron universales y solo asistieron a ellas los demandantes y el otro hermano, hoy difunto, para cuyos herederos reclaman la propiedad de todas las acciones de AISA, por terceras partes.

  3. - La sentencia recurrida no niega que tales juntas universales hayan tenido lugar. Simplemente no atribuye a tal hecho la consecuencia jurídica de que los demandantes hayan poseído las acciones de AISA de modo que pueda declararse que han adquirido su propiedad por prescripción adquisitiva.

  4. - Se trata, pues de una cuestión sustantiva que ha de sustanciarse en el recurso de casación.

DECIMOTERCERO

Formulación del séptimo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal los recurrentes denuncian la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), cometido por el error notorio y manifiesto de la sentencia de apelación en su FD Décimo al considerar que la venta de 2342 acciones de AISA por Valderrey a Guadal 92 S.A. el 30 de diciembre de 1989 no es simulada, en abierta contradicción y con valoración arbitraria de los medios de prueba que se indican en el desarrollo del motivo y con infracción de los artículos 316 (interrogatorio de partes), 319.1 (valor probatorio de los documentos públicos), 326.1 (prueba plena de los documentos privados no impugnados) y 348 (dictamen pericial), todos de la LEC".

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que "[s]i la validez de un contrato dependiera exclusivamente de la existencia de una escritura notarial en la que los contratantes manifiesten su consentimiento, fijen un objeto de compraventa y pacten un precio, nunca habría negocios nulos por simulación. [...] Lo que hace la sentencia de apelación es construir un razonamiento en el que la apariencia equivale a la realidad, suprimiendo de un plumazo el concepto mismo de nulidad por simulación, ignorando cualquier medio de prueba que cuestione esa equivalencia, hasta el extremo de hacer insólito el silencio de la sala de instancia al cúmulo de indicios acreditados que llevaron a dos jueces distintos de primera instancia, tras juicios diferentes, con pruebas y partes diferentes, a la misma conclusión: la venta de 2342 acciones de AISA fue un fraude de D. Ezequias con el concierto de B&B Asociados".

DECIMOCUARTO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - Las razones por las que la Audiencia Provincial ha desestimado la pretensión de que se declare que la venta de las 2342 acciones de AISA por Valderrey a Guadal 92 fue simulada fueron, resumidamente, que esas acciones nunca estuvieron en el caudal hereditario de D. Jose María lo que impide aceptar que D. Ezequias persiguiera burlar los derechos de los herederos hoy demandantes; que la compraventa tenía objeto (las acciones), precio (el fijado en la escritura de compraventa), y vendedor y comprador consentían en la compraventa. Y que si el precio fijado para la compraventa no fue efectivamente pagado, Valderrey podría reclamar el cumplimiento del contrato (esto es, podría reclamar el pago del precio).

  2. - La corrección de esos razonamientos de la sentencia recurrida, en los que basa la inexistencia de simulación, es una cuestión jurídica sustantiva que puede ser discutida en el recurso de casación, como de hecho lo ha sido. Pero no ha existido una valoración arbitraria de la prueba, sino que la Audiencia Provincial ha optado por unos criterios de enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas que le han llevado a prescindir de los hechos que el Juzgado de Primera Instancia fijó como relevantes al valorar la prueba, pues para la Audiencia Provincial, a la vista de los criterios que ha empleado en el enjuiciamiento de tales cuestiones sustantivas, son irrelevantes.

  3. - En definitiva, la conclusión de que la compraventa no fue simulada es una conclusión jurídica sustantiva, no una fijación de hechos controvertidos. Por tal razón, no puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal en que se cuestione la valoración de la prueba.

Recurso de casación

DECIMOQUINTO

Formulación de los dos primeros motivos del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento del primer motivo los recurrentes invocan como infringidos los arts. 1275 y 1261.3.º del Código Civil.

  2. - En el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia de apelación vulnera el artículo 1275 del Código Civil porque el contrato de 30 de diciembre de 1989 carece de causa validante y es nulo ( art. 1261.3.º del Código Civil). Las fechas de los contratos impugnados son muy cercanas a la partición convencional de 13 de julio de 1989 que adjudicó a los demandantes las acciones de AISA del caudal hereditario y las acciones de Valderrey, en cuyo patrimonio se hallaban 2.342 acciones de AISA. No hay prueba del pago del precio y existe una causa simulandi porque se impide el recto cumplimiento de dicho contrato particional en lo relativo a la adjudicación a los demandantes de las acciones de AISA.

  3. - En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación se alega que la sentencia recurrida infringe los arts. 1058, 1278 y 1281.1.º, todos ellos del Código Civil.

  4. - En el desarrollo del motivo los recurrentes argumentan que la infracción se ha cometido al considerar la Audiencia Provincial que las 594 y 2.342 acciones de AISA vendidas, respectivamente, a Prado Grande y a Guadal 92 no formaban parte del contrato particional de 13 de julio de 1989 por no ser bienes del caudal relicto de D. Jose María, con lo que vulnera el carácter contractual y vinculante del acuerdo de 13 de julio de 1989 suscrito por sus herederos, que acordaron incluir en el objeto del contrato no solo los bienes del caudal relicto sino también otros bienes.

  5. - La estrecha relación existente entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconseja su resolución conjunta.

DECIMOSEXTO

Decisión del tribunal: simulación absoluta de los contratos cuestionados y eficacia del contrato particional celebrado entre los herederos

  1. - Como primera cuestión, a lo largo del proceso ha quedado precisado con suficiente claridad que los contratos de compraventa cuya nulidad solicitan los demandantes son los celebrados, de una parte, entre AISA y B&B Asociados (de fecha 23 de diciembre de 1988) y posteriormente entre B&B Asociados y Prado Grande (de fecha 12 de junio de 1989), cuyo objeto fueron las 594 acciones que AISA tenía en autocartera; y, de otra, el contrato celebrado entre Valderrey y Guadal 92 (de fecha 30 de diciembre de 1989), cuyo objeto fueron 2.432 acciones de AISA. No han sido impugnados los contratos celebrados previamente por la familia Teofilo con AISA (de fecha 20 de septiembre de 1985), en que se transmitieron 594 acciones de esta entidad, y por la familia Teofilo con Valderrey (celebrado en la misma fecha que el anterior), en el que se transmitieron 2.432 acciones de AISA, respecto de los que los demandantes reconocieron su realidad y validez.

  2. - Como se ha dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, lo resuelto en la sentencia dictada en el anterior juicio de mayor cuantía, que tuvo por objeto la validez y cumplimiento del contrato particional, y en la ejecución de tal sentencia, tiene efectos prejudiciales en el presente litigio. En consecuencia, dado que la sentencia declaró la validez y eficacia de dicho contrato, hay que partir de que en dicho contrato se adjudicaron a los demandantes "todas las acciones", entre otras sociedades, de AISA y Valderrey. Y en el cuaderno particional realizado en la ejecución de esa sentencia, esa previsión del contrato particional se concretó en la adjudicación a los demandantes de las 4.495 acciones de AISA (todas las que habían estado en el caudal relicto de D. Jose María) "de las que 2.630 acciones se situaron aparentemente en CARTIBER, aunque realmente pertenecían al patrimonio del causante, y fueron situadas por título lucrativo otras 219 en doña Tatiana; otras 219 en doña Sonia; otras 219 en doña María Esther; otras 223 en doña Amparo; otras 226 en don Ezequias; otras 21 en don Carlos Francisco; otras 219 en don Pedro Enrique; otras 219 en don Víctor y otras 300 en don Valentín"; y en la adjudicación a los demandantes de "las acciones de la compañía Valderrey S.A.".

  3. - Es también relevante que el 20 de septiembre de 1985, AISA había adquirido para su autocartera 594 de sus acciones. Y que tanto en ese momento como cuando AISA celebró el contrato de compraventa con B&B asociados para transmitirle esas acciones, el 23 de diciembre de 1988, D. Ezequias era presidente del consejero de administración de AISA y consejero delegado de la misma.

  4. - En consecuencia, si no se hubieran celebrado los contratos impugnados, los demandantes habrían tenido el control de la totalidad de las acciones de la compañía AISA como consecuencia del contrato particional celebrado el 13 de julio de 1989. Habrían tenido el control directo de las 4.495 acciones de AISA del caudal relicto porque se les adjudicó su propiedad. Habrían tenido el control indirecto de 594 acciones de la autocartera de AISA, adquiridas por esta sociedad a la familia Teofilo. Y habrían tenido el control indirecto de 2.432 acciones de AISA en poder de Valderrey porque en dicho contrato particional se les adjudicaron la totalidad de las acciones de Valderrey, sociedad que había adquirido esas 2.432 acciones de AISA a la familia Teofilo.

  5. - Datos como la cercanía entre la celebración de los contratos impugnados y la firma del contrato particional (en los contratos de compraventa de las 594 acciones, pocos meses antes; en el contrato de compraventa de las 2.342 acciones, pocos meses después); el control de las sociedades que celebraron esos contratos por el demandado D. Ezequias, su esposa y/o su hijo o por personas con las que mantenía estrechos vínculos (D. Emilio) y el hecho de que las acciones hayan terminado en ambos casos en sociedades controladas por D. Ezequias, su esposa e hijo; la falta de lógica de que B&B Asociados se desprenda de 594 acciones de AISA para pocos meses después constituir, como socio mayoritario (998 sobre 1000 acciones), una sociedad que adquiere 2.432 acciones de AISA, y de la que poco después D. Ezequias y sus familiares directos son nombrados administradores; y la falta de prueba de cómo obtuvieron las sociedades compradoras el dinero necesario para pagar el precio así como la falta de prueba del pago en sí del precio en esas compraventas, justifican de modo suficiente que esos contratos de compraventa fueron meras apariencias destinadas a simular unas transmisiones para defraudar los derechos que para los demandantes resultaban del contrato particional de 13 de julio de 1989 y a mantener bajo el control de D. Ezequias las acciones de AISA originariamente pertenecientes a la familia Teofilo.

  6. - Aunque dicho contrato particional no fue interpretado en la ejecución de la sentencia dictada en el anterior juicio de mayor cuantía como pretenden los demandantes (en el sentido de que todas las acciones de AISA les fueran adjudicadas directamente, tanto las que estaban en el caudal relicto de su causahabiente como las que eran originariamente propiedad de la familia Teofilo), sus derechos resultan en todo caso defraudados porque las acciones propias que AISA tenía en autocartera salieron del patrimonio de esta y porque la adjudicación que se les hizo de las acciones de Valderrey resultaba completamente ineficaz al ser despojada Valderrey de su único activo, las 2.432 acciones de AISA, acciones todas ellas que terminaron en sociedades controladas por D. Ezequias.

  7. - Que esas acciones no pertenecieran inicialmente al caudal relicto de D. Jose María no es óbice a la anterior afirmación. Ciertamente, la inclusión en un contrato como el celebrado por los herederos, de bienes que en su origen no se encontraban en el caudal relicto, no constituye un título de propiedad sobre los citados bienes por parte del difunto y no permite la aplicación de lo previsto en el art. 1068 del Código Civil, pero no por eso priva de validez y eficacia a dicha previsión contractual.

  8. - La partición realizada por los herederos y recogida en el documento fechado el 13 de julio de 1989 está amparada por el art. 1058 del Código Civil y tiene carácter contractual. La sentencia de esta sala 108/2014, de 19 de febrero, declaró sobre este particular:

    "La partición convencional, partición realizada por los herederos ( artículo 1058 del Código civil) es decir, por los propios interesados por sí mismos y con absoluta libertad, sin límite alguno, que se ha considerado de naturaleza contractual ( sentencias de 8 febrero 1996, 19 junio 1997) o negocio jurídico plurilateral (sentencia de 20 enero 2012), y en todo caso obliga a los herederos partícipes de la misma a aceptar y cumplir lo pactado".

  9. - Que el objeto principal del contrato sea la partición de la herencia por los propios herederos ( art. 1058 del Código Civil) no obsta a que los firmantes puedan incluir en él otras estipulaciones. En este sentido, la sentencia de esta sala de 21 de enero de 1907 declaró:

    "Considerando que aun cuando en las operaciones particionales y divisorias de una herencia deben llenarse todas las condiciones de forma y fondo necesarias para la determinación de los respectivos derechos de los interesados, esto no obsta para que con ocasión de ellas puedan los mismos celebrar cuantos contratos, válidos en derecho, estimen convenientes para el mejor éxito y finalidad de aquéllas, sin que la circunstancia y ocasión de su celebración sea eficaz para desvirtuar en lo más mínimo la fuerza y validez de lo pactado, desnaturalizando su verdadero carácter".

  10. - Sin extendernos más en esta cuestión, pues la validez y eficacia del contrato particional fue objeto de un anterior litigio, es significativo que en la cláusula quinta del contrato se estipulara:

    "Teniendo en cuenta que algunos de los bienes y valores adjudicados están en poder de los propios herederos, éstos se comprometen a realizar recíprocamente las cesiones y transmisiones que procedan a favor de los respectivos adjudicatarios, o de las personas físicas o jurídicas que designen, firmando los documentos públicos y privados, o pólizas de transmisión de valores, que sean precisos, necesarios o convenientes para conseguir la titulación de los bienes adjudicados a nombre de sus respectivos adjudicatarios, a quienes asimismo se les entregará la posesión de tales bienes".

  11. - Por tanto, con independencia de que esas 2.936 acciones de AISA (2.342 vendidas por la familia Teofilo a Valderrey y 594 vendidas por esa familia a la propia AISA) no hubieran estado originalmente en el caudal hereditario de D. Jose María, la firma del contrato particional obligaba a los herederos firmantes a realizar las operaciones que pusieran esas acciones bajo el control de los demandantes. En un caso, porque se suponía que las acciones se encontraban en el patrimonio de la propia AISA (su autocartera). Y en otro caso, porque D. Ezequias, al firmar el citado contrato y no haber cuestionado la validez de esa cláusula atinente a la adjudicación a los demandantes de las acciones de Valderrey (antes al contrario, había promovido una demanda para que se declarara la validez y eficacia de ese contrato de 1989 frente al cuaderno particional otorgado al año siguiente, sin objetar la previsión relativa a las acciones de Valderrey), se obligó a transmitirlas a los demandantes.

  12. - Son significativas, sobre esta cuestión, las alegaciones que D. Ezequias hizo en el escrito de réplica y contestación a la reconvención, así como la respuesta que dio en la prueba de confesión, en el anterior juicio de mayor cuantía, o la contestación que dio al requerimiento notarial formulado por los demandantes, en que reconoció que en el contrato particional no se habían adjudicado bienes pertenecientes a terceros porque "son los propios actores y los demandados los únicos titulares del total accionariado de las sociedades que son tenedoras, a su vez, de acciones de otras sociedades (por ejemplo, de "Hotel Príncipe Pío, S.A.", "Ausinco, S.A.", "Auxicar, S.A." "Autómnibus lnterurbanos, S.A." etc.)", así como estar obligado a transmitirles esas acciones de AISA en su poder, si bien lo condicionaba a que los demandantes cumplieran su parte del contrato particional.

  13. - Que los contratos impugnados reunieran formalmente los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos y, en concreto, que se concertaran como contratos de compraventa, con un objeto y un precio determinados, bajo la intervención de un fedatario público, no impide que existiera una simulación pues, como declaramos en la sentencia 739/2005, de 18 de octubre, "obviamente, dada su antijuridicidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera". Por tal razón, la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC). [...] En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio).

  14. - La sentencia recurrida considera que la falta de pago del precio de los contratos tiene como consecuencia que los vendedores tienen acción para exigir dicho pago, no que los contratos sean simulados. Tal conclusión no se estima correcta. Como premisa de partida, que los documentos en que se recogen los contratos de compraventa hayan sido intervenidos por fedatario público no prueba que el precio haya sido pagado, solamente que los intervinientes así lo han manifestado, en un caso en sus manifestaciones ante el notario y en otro, en la minuta facilitada por los otorgantes al notario para la redacción de la escritura. No existe prueba del pago del precio de esos contratos, pese a tratarse de cantidades considerables, y las pruebas practicadas han probado que el documento con el que los demandados pretendían acreditar el pago del precio en el contrato más importante había sido manipulado. La falta de pago del precio es uno elementos que, junto con los demás que han sido recogidos en la sentencia de primera instancia y que la Audiencia Provincial no ha desvirtuado (simplemente no los ha considerado relevantes) permiten dar por sentada la existencia de la simulación contractual (sentencias 1080/2008, de 14 de noviembre, y 54/2016, de 11 de febrero).

  15. - El art. 1275 del Código Civil establece que "[l]os contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno [...]". Y el art. 1276 del Código Civil añade que "[l]a expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". En el caso objeto del recurso, se ha tratado de una simulación absoluta. Bajo la apariencia de los contratos de compraventa impugnados no puede encontrarse otro tipo de contrato (donación, permuta, fiducia, etc.), sino una simple actuación fraudulenta destinada a mantener las acciones de AISA que no estaban en el caudal relicto de D. Jose María, bajo el control de D. Ezequias, aparentando que sus propietarios ya no eran la propia AISA o Valderrey, sino otras sociedades, con lo que se impedía el cumplimiento efectivo del contrato particional que obligaba a poner esas acciones bajo el control de los demandantes. Es esta una de las formas utilizadas en la simulación absoluta: la disminución ficticia del patrimonio, sustrayendo bienes a la acción de quien tiene derecho sobre los mismos o tiene derecho a promover la ejecución sobre tales bienes, pero conservando el falso enajenante el dominio o el control sobre los bienes supuestamente enajenados.

  16. - Esta simulación absoluta determina la nulidad de pleno derecho de tales contratos. La consecuencia de esta declaración de nulidad de los contratos es, como declaró la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la restitución de las acciones transmitidas a los transmitentes aparentes. Así, las 594 acciones de AISA que actualmente son formalmente titularidad de Prado Grande deben volver a la autocartera de AISA, sin perjuicio de que una vez producida esa restitución haya de aplicarse el régimen previsto en los arts. 144 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Y las 2.432 acciones de AISA que formalmente son titularidad de Guadal 92 deben volver a la titularidad de Valderrey.

  17. - Sin embargo, no puede fundarse en el citado contrato particional la pretensión de los demandantes de que se les declare, por terceras e iguales partes junto con los herederos de su difunto hermano Jose María, propietarios de las acciones de AISA que fueron objeto de los contratos simulados.

  18. - Respecto de las 594 acciones objeto de los contratos celebrados entre AISA y B&B Asociados y posteriormente entre esta y Prado Grande, no se trataba de acciones que se encontraban en el caudal hereditario del causante, lo que habría permitido que su atribución a determinados herederos en la partición les transmitiera la propiedad ( art. 1068 del Código Civil). Se trata de acciones que estaban en la autocartera de AISA porque esta sociedad las adquirió de terceros (la familia Teofilo) años después de que falleciera D. Jose María. Por tanto, las previsiones del contrato particional no constituyen un título de adquisición por los demandantes de la propiedad sobre tales acciones, sin perjuicio de que la adquisición de la propiedad de las acciones de AISA que estaban en el caudal relicto, al serles atribuidas en el cuaderno particional, confiera a los demandantes la propiedad de la parte alícuota del capital social de la sociedad en cuya autocartera han de encontrarse esas acciones como consecuencia de la restitución derivada de la nulidad por simulación de los contratos con los que se pretendió defraudar los derechos de los demandantes.

  19. - Respecto de las 2.342 acciones que habían sido transmitidas por la familia Teofilo a Valderrey, el contrato particional no atribuye a los demandantes su propiedad porque, al no estar tampoco esas acciones en el caudal hereditario del causante, la partición hereditaria no transmite la propiedad de las mismas, al contrario de lo que ocurre con las que sí lo estaban ( art. 1068 del Código Civil). Es más, dicho contrato particional no transmite tampoco a los demandantes la propiedad de las acciones de Valderrey, pues estas acciones tampoco se encontraban en el caudal hereditario. Sin entrar en la cuestión relativa a la frustración de la constitución de dicha sociedad por la no ratificación de la escritura de constitución por la persona supuesta socia fundadora respecto de la que otro socio fundador alegó comparecer como mandatario verbal y su falta de inscripción en el Registro Mercantil, se trata de una sociedad que no existía cuando falleció D. Jose María, por lo que sus acciones no se encontraban en el caudal relicto.

  20. - La previsión del contrato particional por la que se atribuían a los demandantes y a su hermano Jose María, hoy fallecido, las acciones de Valderrey era una de esas previsiones contractuales que acompañaban a la partición contractual pero que no tenían propiamente la naturaleza de partición hereditaria, pues no asignaban a un heredero un bien del caudal relicto.

  21. - Por tanto, lo que se deriva del contrato particional es la obligación de D. Ezequias, socio fundador de Valderrey y firmante del contrato particional, de transmitir a los demandantes las acciones de Valderrey, tanto aquellas de las que es titular como aquellas de las que no lo es, previa adquisición en su caso de las mismas. Pero la partición no constituye un título que conforme al art. 1068 del Código Civil transmita a los demandantes la propiedad de las acciones de Valderrey ni, lógicamente, las acciones de AISA que habían sido adquiridas por Valderrey.

  22. - Por dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas, ante la impugnación que los demandados han hecho de la legitimación de los demandantes para instar la nulidad de los contratos de compraventa por simulación, y las dudas que al respecto manifiesta la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, hemos de recordar que conforme a constante jurisprudencia (entre otras, sentencias 4/2013, de 16 de enero, 215/2013, de 8 de abril, y 316/2016, de 13 de mayo), para el ejercicio de este tipo de acciones se reconoce "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, [...] siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato".

  23. - En el caso objeto de este recurso, los demandantes resultaban perjudicados por los contratos cuya declaración de nulidad solicitan, por lo que resultan legitimados para ejercitar la acción de nulidad por simulación.

DECIMOSÉPTIMO

Formulación del tercer motivo del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento del último motivo del recurso de casación los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida infringe los artículos 464, 1941 y 1955 del Código Civil, al denegar la declaración de propiedad de los demandantes sobre las 594 acciones y 2341 acciones de AISA por prescripción adquisitiva, tanto ordinaria, como extraordinaria.

  2. - En el desarrollo del motivo los recurrentes argumentan, resumidamente, que D. Ezequias y las sociedades codemandadas no ejercieron desde la junta de 28 de junio de 1999 (en la que aquel cesó como administrador de AISA) los derechos de voto inherentes a las acciones de AISA y que tales derechos fueron ejercidos pública, pacífica e ininterrumpidamente por los demandantes durante una década, en concepto de dueños. Por tal razón, debe declararse que adquirieron por usucapión la propiedad de las acciones objeto del litigio.

DECIMOCTAVO

Decisión del tribunal: los demandantes no han adquirido la propiedad de las acciones litigiosas por usucapión

  1. - La cuestión de la susceptibilidad de usucapión de las acciones de una sociedad anónima ha generado controversia. La jurisprudencia de esta sala la ha admitido en las sentencias 1130/1995, de 26 de diciembre, 545/2012, de 28 de septiembre, y 178/2013, de 25 de marzo, si bien solo en la segunda de las citadas sentencias se declaró que la titularidad de las acciones había sido adquirida por usucapión, pues en las otras dos sentencias se consideró que no se había producido tal usucapión, en el caso de la primera sentencia por ser el título nulo con nulidad radical y ser los adquirentes de mala fe (al ser socios de la misma sociedad y por tanto conocedores de que, al estar pignoradas, la venta debía realizarse conforme al procedimiento previsto legalmente) y, en el caso de la tercera sentencia, porque no había existido posesión a título de dueño, al ser una posesión meramente tolerada que no puede aprovechar para la usucapión.

  2. - Un sector de la doctrina ha cuestionado esta posibilidad de usucapión de las acciones o, al menos, su reconocimiento con carácter general. En unos casos, el rechazo ha sito total por considerar que los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión. De manera más matizada, otros autores consideran que sí pueden adquirirse por usucapión las acciones representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador. Para este sector de la doctrina, la usucapión solo podría justificarse en supuestos de circulación cartular de las acciones, con el fin de integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores ( arts. 545 del Código de Comercio y 19.II de la Ley Cambiaria y del Cheque, a los que remite el art. 120.2.II de la Ley de Sociedades de Capital), y en aras de la seguridad del tráfico (por ejemplo, para proteger al adquirente frente a vicios en el negocio de transmisión celebrado con el transmitente o para proyectarla sobre quien adquiere sucesivamente del presunto usucapiente, aunque la cadena regular de endoso se haya visto interrumpida). Pero en todo caso siempre y cuando la adquisición que pretenda tutelarse venga acompañada de la entrega y en su caso endoso del título, y se haya verificado a título oneroso y de buena fe.

  3. - Pero, en lo que aquí interesa, para que pueda estimarse adquirida la propiedad por usucapión sería siempre necesario que la posesión lo fuera concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( art. 1941 del Código Civil).

  4. - En el caso objeto del recurso, sin entrar siquiera en los problemas derivados de que en las acciones representativas de la mayor parte del capital social los títulos al portador no estaban siquiera emitidos, no ha existido una posesión pública y pacífica de las acciones de AISA por los demandantes. No ha sido pública porque el ejercicio de sus derechos de socio, en concreto el derecho a participar en las juntas de socios en calidad de titulares de las acciones, no puede considerarse público pues las juntas de socios de AISA celebradas en ese periodo (entre 2000 y 2009) no se convocaron dándoles la publicidad prevista en las normas societarias, bajo el subterfugio de celebrarlas como juntas universales a las que solo asistieron los demandantes y su difunto hermano Jose María, pese a que existía una disputa sobre la titularidad de esas acciones que se estaba dilucidando en la elaboración del cuaderno particional en ejecución de sentencia. Y en la única ocasión en la que en ese periodo, al parecer por la existencia de desavenencias entre los propios demandantes, se convocó la junta general de socios con la publicidad prevista en las normas societarias, las sociedades Guadal 92 y Prado Grande, al tener conocimiento de la convocatoria, se personaron para asistir a dicha junta en calidad de socios, sin que les fuera permitida la asistencia a la junta, con lo que cuestionaron el ejercicio por los demandantes de los derechos inherentes a las acciones que originariamente pertenecieron a la familia Teofilo.

  5. - Y no ha existido una posesión pacífica no solo por lo expresado respecto de la junta a la que pretendieron asistir las sociedades Guadal 92 y Prado Grande, sino también porque el periodo al que los recurrentes refieren su pretendida posesión de las acciones fue justamente aquel en el que se estaba elaborando el cuaderno particional, en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1998, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se ha hecho reiterada referencia, en cuya ejecución existía una disputa entre los litigantes sobre si procedía la inclusión de esas acciones en la hijuela de los demandantes, lo que estos no consiguieron finalmente. Asimismo, D. Ezequias, Guadal 92 y Prado Grande estuvieron litigando como socios de AISA desde el año 2001, en que interpusieron una demanda en la que impugnaron los acuerdos aprobados en la junta general de socios de AISA de 28 de junio de 1999, hasta el 2009, en que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó esa demanda.

  6. - La conclusión de lo anterior es que no puede declararse que los demandantes y los herederos de su difunto hermano Jose María hayan adquirido las acciones litigiosas por usucapión, sin perjuicio de que, en ejecución de esta sentencia que declara la nulidad por simulación de los contratos objeto de la demanda, tengan derecho a que las acciones transmitidas a Prado Grande sean restituidas a la autocartera de AISA y que las acciones transmitidas a Guadal 92 sean restituidas a Valderrey, y asimismo tengan derecho, en ejecución del contrato particional celebrado entre los herederos de D. Jose María y del cuaderno particional realizado en ejecución de aquel, a que todas las acciones de Valderrey les sean transmitidas.

  7. - La estimación de parte de las pretensiones formuladas en la demanda supone la desestimación de la reconvención formulada por D. Ezequias, Guadal 92 y Prado Grande. Estas sociedades no adquirieron la propiedad de las acciones de AISA objeto del litigio porque los contratos de compraventa en las que participaron como compradores fueron simulados, con simulación absoluta. Y tampoco las adquirieron por usucapión pues, sin necesidad de entrar en las objeciones doctrinales sobre la posibilidad de usucapión de las acciones, de los hechos narrados en esta sentencia (controversia sobre la titularidad de estas acciones en el proceso de ejecución judicial sobre el contrato particional, celebración de juntas de socios con la sola asistencia de los demandantes, etc.) se desprende con claridad que no ha existido una posesión a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, de dichas acciones por las citadas sociedades reconvinientes.

DECIMONOVENO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que han sido estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, al ser su estimación solo parcial, no procede hacer expresa imposición de las costas, como tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia de la demanda principal, pues la estimación de la demanda es parcial, si bien se mantiene la condena en costas de la reconvención a los reconvinientes pues la desestimación de la reconvención resulta confirmada, al ser consecuencia de la estimación de la acción de nulidad de los contratos en los que los reconvinientes basaban su pretensión de ser declarados propietarios de las acciones litigiosas.

  2. - Procédase a la devolución de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Valentín, D. Víctor, D. Jose Francisco, D.ª Pilar, D.ª Rafaela y D.ª Raquel contra la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 501/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia y en su lugar, dictar otra en la que la estimación del recurso de apelación interpuesto por B&B Asociados S.A. y por D. Ezequias, Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. contra la sentencia de 13 de julio de 2020 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid sea parcial, de modo que se revoca y deja sin efecto el segundo pronunciamiento de esta sentencia de primera instancia, que declaraba la propiedad de D. Valentín, D. Víctor, y de los herederos de D. Pedro Enrique, por terceras partes, de todas las acciones de la sociedad Autómnibus Interurbanos S.A (incluidas las que habían sido propiedad de D. Everardo, D.ª Natividad, D.ª Paulina y D. Francisco) y condenaba a los demandados al pago de las costas de la demanda principal en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

  3. - No imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, del recurso de apelación y de primera instancia correspondientes a la demanda principal, manteniendo la condena a los reconvinientes al pago de las costas de la reconvención.

  4. - Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos extraordinarios.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • SAP Madrid 522/2023, 14 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 14 Julio 2023
    ...actores interesaron en la demanda un pronunciamiento prejudicial de titularidad que ahora reiteran en segunda instancia. - La STS núm. 774/2023 de 19 de mayo ha declarado la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa suscritos en el año 1989, ya refer......
  • SAP Madrid 567/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 22 Septiembre 2023
    ...actores interesaron en la demanda un pronunciamiento prejudicial de titularidad que ahora reiteran en segunda instancia. - La STS núm. 774/2023 de 19 de mayo declaró la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa suscritos en el año 1989, ya referencia......

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