SAP Madrid 207/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución207/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0033730

Recurso de Apelación 501/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 275/2011

APELANTE/APELADO: B&B ASOCIADOS, S.A.

PROCURADOR Dña. Ascension

D. Nemesio, GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: Dña. Rebeca y otros 4

PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

D. Jose Manuel y D. Justo

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

D. Fausto

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio gran asunto, ordinario número 275/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelado-Demandados-Demandantes Reconvencionales: D. Nemesio, Guadal 92, S.A., Prado Grande S.A, como Apelante-Demandado: B&B Asociados S.A., y de otra como Apelados-Demandantes-Demandados-Reconvenidos: D. Jose Manuel y de

D. Justo y como Apelados-Demandados: D. Isidoro, Dª. Rebeca, Dª. Edurne Dª. Encarna, Autómnibus Interurbano S.A., y D. Fausto .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 49 de los de Madrid, en fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero en nombre y representación de don Jose Manuel y don Justo, contra don Nemesio, la entidad PRADO GRANDE S.A., GUADAL 92 S.A, contra la entidad AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A., contra doña Rebeca, doña Edurne, don Isidoro, doña Encarna, don Nicanor y contra la entidad B&B ASOCIADOS S.A.:

  1. -Declaro la nulidad radical de las operaciones consistentes en: la transmisión de 2.342 acciones efectuada por VALDERREY y GUADAL 92 S.A. y la transmisión de 594 acciones propias de AISA, celebrada entre AISA Y B& B ASOCIAOS y esta última y PRADO GRANDE S.A., por tratarse todas ellas operaciones absolutamente simuladas y, en consecuencia por carecer de causa, condenando a los codemandados a restituir la situación inmediatamente anterior a la celebración de las operaciones impugnadas.

  2. -Declaro que, como consecuencia de la suscripción del contrato particional de 13 de julio de 1989, son propiedad de don Jose Manuel, don Justo, y de los herederos de Jesús Luis, por terceras partes, todas las acciones de la sociedad AISA.

Todo ello con expresa condena en las costas causadas a Nemesio, la entidad GUADAL 92 S.A. y la entidad PRADO GRANDE S.A y a don Nicanor, entidad B&B ASOCIADOS S.A

No haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas en relación a la entidad AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A., doña Rebeca, doña Edurne, don Isidoro, doña Encarna .

E igualmente desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de don Nemesio, la entidad PRADO GRANDE S.A., GUADAL 92 S.A. contra don Jose Manuel y don Justo y contra doña Rebeca, doña Edurne, don Isidoro, doña Encarna y don Nicanor y contra la entidad AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A., absolviendo a todos los demandados reconvenidos de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, con expresa condena en las costas causadas don Nemesio, la entidad PRADO GRANDE S.A., GUADAL 92 S.A.", que fue rectif‌icada por Auto de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Rectif‌icar el error material contenido en el encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo en relación a uno de los apellidos de un codemandado donde dice don Nicanor, debe decir don Fausto ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Nemesio

, Guadal 92 S.A y Prado Grande S.A. y B&B Asociados S.A, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, quién se opusierón en tiempo y forma, salvo D. Fausto que no presentó escrito alguno. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de Octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 2020, celebrándose esta deliberación presencialmente en Sala de Vistas de esta Audiencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación de D. Jose Manuel y de D. Justo formuló demanda de juicio ordinario contra

D. Nemesio, Prado Grande S.A, Guadal 92 S.A, Automnibus Interurbanos S.A, y Dª Rebeca, Dª Edurne, D. Isidoro, Dª Encarna y D. Fausto, interesando la declaración de nulidad radical de la transmisión de 2.342 acciones de la mercantil AISA, efectuada con fecha 20 de Septiembre de 1985, en virtud de acuerdo a que llegó esta última entidad con Valderrey S.L, así como igualmente de la transmisión por parte de la mencionada AISA de 594 acciones de su titularidad, con fecha 12 de Junio de 1989, a la entidad Prado Grande S.L, y de la transmisión de 2.342 acciones de la mercantil AISA efectuada por la mercantil Valderrey a la entidad Guadal 92

S.A, y ello por considerar que se trataban tales transmisiones de operaciones simuladas, careciendo de causa, solicitando, subsidiariamente, que de no estimarse como absolutamente simuladas tales transmisiones se declarara la nulidad de las mismas por ser relativamente simuladas al ser la causa de tales transmisiones ilícitas, condenando en ambos casos a los demandados a la restitución a la situación inmediatamente anterior a la de la celebración de las mencionadas operaciones.

Igualmente D. Jose Manuel y D. Justo solicitaron en su demanda que, en cualquier caso, se declarara que como consecuencia del contrato particional en su día suscrito entre todos los herederos de D. Cirilo, fallecido el día 14 de Octubre de 1974, se declarara que los actores, junto con el resto de herederos de D. Jesús Luis eran propietarios, por terceras partes, de todas las acciones de AISA, incluso de aquéllas atribuidas a Guadal 92 S.A y a Prado Grande S.A, y, para el caso de que no se estimara esta pretensión, interesaron se declarara que tanto los actores como el resto de herederos de D. Jesús Luis eran propietarios de las acciones litigiosas, por haberse consumado en su benef‌icio la prescripción adquisitiva de tales acciones.

Dª Edurne, así como Dª Encarna, Dª Rebeca y D. Isidoro y la entidad Automnibus Interurbanos S.A se personaron en autos allanándose a las pretensiones frente a ellos deducidas.

Igualmente se personó en autos, sin allanarse inicialmente ni contestar a la demanda contra él dirigida, D. Fausto (folio 585).

D. Nemesio, Guadal 92 S.A y Prado Grande S.A también se personaron en el procedimiento, oponiéndose a las pretensiones frente a todos ellos deducidas, negando Prado Grande S.A haber adquirido las acciones de AISA a que se referían los actores en su demanda por compra a esta última entidad, manteniendo haberlas adquirido de la mercantil B&B Asociados S.L, así como igualmente que Valderrey S.L hubiera pasado a ser titular de acciones de AISA por transmisión que esta última le efectuara de las mismas, formulando a su vez demanda reconvencional, con el f‌in de que se declarara que Guadal 92 S.A era propietaria de las 2.342 acciones de AISA a las que se refería el procedimiento, así como que Prado Grande S.A era igualmente propietaria de 594 acciones de la misma entidad.

Dictada sentencia en instancia, en la que se vinieron estimar las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora en el procedimiento, desestimando aquéllas deducidas por Prado Grande S.A y Guadal 92 S.A en su demanda reconvencional, vinieron a mostrar su disconformidad con la misma D. Nemesio y las dos últimas entidades citadas, habiéndose dictado sentencia por esta Sección de la Audiencia Provincial a la que se remitieron las actuaciones, en el rollo 697/2012 de los tramitados en la misma, con fecha 20 de Mayo de 2014, en la que estimando concurría un supuesto de posible litisconsorcio pasivo necesario, se declaró la nulidad de la sentencia dictada y la nulidad parcial de las actuaciones, reponiendo las mismas al acto de la Audiencia Previa para conceder a la parte actora un plazo con el f‌in de que constituyera el litisconsorcio pasivo necesario observado, habiéndose procedido a llamar al procedimiento, por una parte, a la entidad B&B Asociados S.L, al constar había sido a esta entidad a quien se habían transmitido 594 acciones de AISA, siendo la misma quien había procedido a la transmisión de las mismas a la mercantil Prado Grande S.A, así como a llamar al procedimiento a Dª Eva, D. Ismael, D. Francisco, D. Eleuterio y Dª Leocadia, la primera como una de las titulares de parte de las 2.342 acciones de AISA objeto de discusión en la litis y que habían sido transmitidas a la mercantil Valderrey, y el resto como herederos que eran de los...

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