SAP Madrid 313/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución313/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0085038

Recurso de Apelación 936/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 580/2019

APELANTE: ESDUERO PROMOCIONES, S.L

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

APELADO: BLAPE MANUTENCION, S.L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 580/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante ESDUERO PROMOCIONES S.L., y de otra, como Apelado-Demandado BLAPE MANUTENCIÓN S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Madrid, en fecha de 26 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por ESDUERO PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y dirigida por el Letrado don Jesús María Lago San José, contra BLAPE MANUTENCIÓN S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez y dirigido por el Letrado don Marcelino E. Casado López, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a acoger las pretensiones que se contienen en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 11 de mayo de 2023 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2023, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO

La mercantil Esduero Promociones S.L., interpuso demanda contra Blape Manutención S.L. en la que solicitaba la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública el 30 de octubre de 2013 entre ambas partes, la actora como vendedora y la demandada como compradora, sobre la f‌inca inscrita en el Registro de la Propiedad de Peñaf‌iel al Tomo NUM000, Folio NUM001 . Subsidiariamente solicitó que se declare que dicho contrato es f‌iduciario y se condene a la demandada a otorgar escritura pública de propiedad, dejando sin efecto ni valor alguno la referida escritura pública. En ambos casos solicitaba también que se ordene la cancelación de la inscripción de la escritura de 30 de octubre de 2013 y todas las inscripciones contradictorias. Alega la actora que el precio de f‌inca objeto que se hizo constar en dicho instrumento público fue de 9.500 € más 1.995 de IVA, lo que hace un total de 11.945 € y los comparecientes manifestaron que 9.500 € habían sido recibidos en metálico el día 1 de febrero y que en el mismo acto se hacía entrega de 1.995 € en metálico. A pesar de lo expresado, af‌irma la actora, el precio que consta en la escritura no existió nunca, lo que determina la nulidad del contrato de compraventa por simulación. Sostiene que el contrato de compraventa era f‌icticio y otorgado por ambas partes -cuyos respectivos legales representantes mantenían amistad íntima-, con el f‌in de evitar posibles embargos sobre la f‌inca, de modo que nunca existió.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose y alegando que el precio pactado por las partes fue realmente entregado, si bien no en metálico, sino mediante la compensación de una deuda de 9.500 € que una de las sociedades de la familia Jesús Manuel, concretamente la sociedad Bodegas Torino S.L., mantenía con Blape Renta, S.L., de la que son administradores el legal representante de la demandada y sus hijos, entregándose en el mismo acto del otorgamiento de la escritura pública 1.995 € en metálico.

La sentencia de primera instancia considera probada la existencia real del contrato de compraventa, así como la voluntad de las partes fue asumir su ef‌icacia mediante la compensación de las deudas existentes entre las sociedades propiedad en ese momento de ambos litigantes y concluye que el negocio jurídico no fue simulado. Asimismo razona que el hecho de que desde el momento de la celebración del contrato fuera la sociedad demandada quien se hiciera cargo de todos los pagos relacionados con la f‌inca, evidencia un claro ánimo en el vendedor de desentenderse de la propiedad del inmueble y consecuentemente de transmitir de manera def‌initiva la posesión al comprador. Considera que la desproporción entre el precio y el valor de la f‌inca no constituye causa invalidante del contrato por ser el precio cierto. En def‌initiva considera que no concurren los requisitos para declarar la nulidad por simulación absoluta del contrato. Por otra parte aprecia también que no existe prueba directa de la f‌iducia, ni consta su causa, pues no se invocan los motivos o argumentos sólidos que expliquen la necesidad de llevar a cabo un negocio simulado que exigiera la intervención de la mercantil demandada. En consecuencia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando en la alzada la estimación de la demanda. Alega en su recurso error en la valoración de la prueba, argumentando que la sentencia apelada no ha valorado la prueba que acredita que el precio f‌ijado en la escritura pública de 30 de octubre de 2013 era muy inferior al real. Reitera que el precio no se pagó y contra lo apreciado no consta que se compensara deuda alguna de

sociedades de la familia de la demandante con la de la demandada. Entiende también que no existe prueba del pago por la demandada de los tributos que gravan la propiedad. En el motivo segundo alega infracción de los arts. 1257, 1261, 1274, 1275 y 1276 del CC y argumenta que los contratos no produce efecto entre quienes no han sido parte en el contrato, e insiste en que no hay causa del contrato y carece de causa disimulada verdadera y lícita, de modo que es nulo. Asimismo alega infracción del art. 348 de la LEC al valorar la prueba pericial practicada. Por último alega que la sentencia apelada infringe los arts. 307, 316 y 376 de la LEC al desestimar la existencia del contrato f‌iduciario alegado.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado en la instancia, atendidas las alegaciones vertidas en el recurso, nos lleva a la desestimación de la apelación y al refrendo de la sentencia de primera instancia, cuyo contenido damos por reproducido.

A f‌in de determinar la concurrencia de negocio simulado debemos partir de que como dice entre otras la STS de 19 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2189/2023) la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). [...] En def‌initiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato f‌icticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio ) .

Pues bien en el presente caso la f‌inca objeto del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 30 de octubre de 2013, que el actor apelante af‌irma ser simulado, es la parcela nº NUM002 del Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución 19-A del PGOU de Peñaf‌iel, con una superf‌icie de 451,25 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Peñaf‌iel al tomo NUM000, folio NUM001, f‌inca nº...

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