STSJ Andalucía 942/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
Número de resolución942/2023

Recurso nº 1925/21 -E- Sentencia nº 942/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 942/23

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYTO. DE ARCOS DE LA FRONTERA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 117/2019; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leovigildo contra el AYTO. DE ARCOS DE LA FRONTERA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/02/2021, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. DON Leovigildo, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera como personal laboral, antigüedad 20/03/1987, categoría profesional de arquitecto, y un salario bruto diario de 130,95€.

  2. El centro de trabajo estaba sito en el propio Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

  3. En fecha 25.01.2019, el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, comunicó al trabajador Decreto de la Alcaldía número 77/2019, en el cual se declara su cese como empleado público con fecha de efectos

    24/01/2019 por haber cumplido en fecha 22/01/2019, la edad de 70 años, y ser procedente la jubilación forzosa y obligatoria, el cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido.

  4. El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Arcos de la Frontera, regula en su artículo 2 la vigencia y denuncia del Convenio, disponiendo expresamente:

    "El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Of‌icial de la Provincia", y su duración se extenderá a cuatro años, a partir del momento de su f‌irma.

    1. Sus efectos económicos regirán desde el 01 de enero de 2004.

    2. Para los años 2005, 2006 y 2007 se establece el incremento salarial previsto en los Presupuestos Generales del estado para cada ejercicio presupuestario; todo ello salvo disposición legal en contrario.

    3. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera d ellas partes dentro d ellos dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte. La Comisión Negociadora deberá constituirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción d ella denuncia. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que f‌inalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo durante este período.

    4. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.

    5. En el supuesto de que la Jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes, decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio.

    6. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes f‌irmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año".

    Dicho Convenio no llegó a publicarse nunca en el BOP.

  5. El actor no ostenta cargo sindical alguno, no estando af‌iliado a ningún sindicato.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación técnica del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la sentencia estimatoria de la demanda por despido, que declara la improcedencia del operado por la referida Corporación local respecto de D. Leovigildo, el cual venía prestando servicios como arquitecto por cuenta del Consistorio que, el 25 de enero de 2019, le comunicó Decreto de la Alcaldía en el que se declara su cese, con fecha de efecto 24 de enero de 2019, por haber cumplido el 22 de enero de esa anualidad la edad de 70 años. Se tuvo en cuenta la antigüedad reconocida en nómina de 20 de marzo de 1987 y el salario indiscutido de 130,95 euros para el cálculo de la indemnización por la que podía optar la administración empleadora, quedando f‌ijada su cuantía en 146.827,69 euros.

El Ayuntamiento recurrente formula dos motivos de revisión de hechos probados y cuatro de censura jurídica, habiéndose impugnado el recurso por el letrado del actor que se alinea al criterio que se mantiene en la resolución combatida.

SEGUNDO

I.- Los dos primeros motivos de recurso se articulan al amparo del art. 193.b) de la LRJS, proponiéndose en el primero que la antigüedad consignada en el primer hecho probado se sustituya por la de 28 de noviembre de 2001 que se corresponde con la fecha del inicio de la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, según resulta de la vida laboral y en el segundo que se adicione al cuarto hecho probado la mención relativa a que el convenio colectivo de Arcos de la Frontera, negociado en el Pleno el 27 de junio de 2005, estaba vigente y era de aplicación a la fecha del cese del actor, ello con fundamento en el documento suscrito por el Presidente del Comité de Empresa que cita, emitido el 25 de enero de 2021 y que fue aportado por la parte demandada en su ramo de prueba.

  1. Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

    "...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno(rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)-ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    (...)

    1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

    2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

      Tan genéricas af‌irmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

    5. que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

    6. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

      y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco...

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