STSJ Galicia 1444/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1444/2023
Fecha13 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01444/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 36038 44 4 2021 0000964

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0007077 /2022BPB

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000244 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Landelino

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN

RECURRIDO/S D/ña: GAGOTRANS LALIN SL Marino

,

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO, JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA.SRA. DÑA. MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0007077 /2022, formalizado por el/la D/Dª Landelino contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000244 /2021.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Landelino presentó demanda contra D. Marino y contra la entidad Gagotrans Lalín SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- D. Landelino, con NIF Nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada GAGOTRANS S.L. desde el 1 de septiembre de 2020, con la categoría profesional de conductor mecánico, y con un salario bruto mensual de 1411,07 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de horas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada Gagotrans S.L. comunicó al actor carta de despido en fecha 16 de marzo de 2021, por causas disciplinarias, por la comisión de unos hechos relatados en la carta de despido que son constitutivos de faltas muy graves, cuyo contenido damos por reproducido, indicándose en la misma que: "(...) Los hechos son constitutivos de: Faltas muy graves: .Indisciplina y desobediencia reiterada en el trabajo artículo 54.2 b) del Estatuto de los trabajadores. Fraude y Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño de su trabajo según el artículo 54.2 d) del ET.". TERCERO-. El actor no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado durante el último año la condición de miembro de comité de empresa o delegado de personal. CUARTO.- Con fecha 26 de abril de 2021 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Landelino frente a la empresa Juan Manuel González Otero y la empresa GAGOTRANS S.L.; debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador demandante y debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor sobre reclamación por despido, declarando procedente su cese, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a los demandados Marino y la empresa GAGOTRANS S.L. de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a nulidad de la Sentencia recurrida por las distintas causas que señala en su recurso y que supone, según el recurrente, infracción de la normas o garantías del procedimiento que provocan indefensión, el segundo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, y el último a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, suplicando con carácter principal que se repongan los autos al momento anterior a dictar la Sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra con el f‌in de que se subsanen las def‌iciencias que invoca en su recurso.

A).- La primera causa de nulidad que se alega es por insuf‌iciencia de hechos probados de la sentencia recurrida, señalando que la misma carece de hechos probados, más allá de las circunstancias del contrato del actor con la empresa Gagotrans S.L. (antigüedad, tipo de contrato y salario), de la entrega de la carta de despido al trabajador, de la celebración del SMAC y de la ausencia de la condición de representante legal en

el demandante, alegando que esa ausencia va en contra de lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 107. b del mismo cuerpo legal:

El análisis de este primer motivo de nulidad lleva a la Sala a la conclusión de que no puede ser acogido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- En primer término, y respecto de la insuf‌iciencia de hechos alegada, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313), 1 julio 1997 (Ar. 6568).

En similar sentido, la STS de 10 de julio de 2000 (Recurso núm. 4315/1999. RJ 2000\7176), señala que: 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manif‌iesta que el Juzgador « apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas », según el art. 120.3 CE, en cuanto, como af‌irma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación». Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación de lo anteriormente af‌irmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el ref‌lejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suf‌icientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con...

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