ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3794/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3794/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2021, en el procedimiento nº 593/20 seguido a instancia de D. Efrain contra Pycseca Seguridad SA, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y Asesoría Jurídica CCOO, D. Efrain, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido, absolviendo a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Julio Aguado Cañamares en nombre y representación de Pycseca Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la empresa que debe hacerse cargo de las consecuencias del despido declarado improcedente, si la entrante - Pycseca Seguridad SA - o la saliente - Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SA -, lo que implica analizar la consideración de lugar y centro de trabajo a efectos de proceder a la subrogación del personal de seguridad y si esta subrogación procede aunque los servicios no sean idénticos.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 23 de mayo de 2022 (Rec 396/22), confirma la de instancia, que había declarado improcedente el despido del trabajador, condenando a las consecuencias del mismo a Pycseca Seguridad S.A. (nueva adjudicataria), absolviendo a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL. (empresa saliente).

El demandante ha prestado servicios desde el 26/6/2009, como oficial de vigilancia, en el supermercado Eroski de Tomelloso, actualmente Family Cash, habiendo sido subrogado por las distintas empresas adjudicatarias del servicio, la última de ellas Prosegur desde el 19/08/2019 hasta el 30/6/2020. En dicha fecha Prosegur comunicó al actor la extinción de la relación laboral, pues dicho día finalizaba la adjudicación del servicio con el cliente, acordando el cese del vínculo por subrogación, poniendo de manifiesto al trabajador que ha puesto toda la documentación disponible a favor de la nueva adjudicataria Pycseca. Con fecha 6/7/2020 la empresa Pycseca comunica al trabajador que no ha realizado ningún contrato con Eroski para las instalaciones de Tomelloso, por lo que no procede la subrogación.

Con fecha 1 de marzo de 2020, Pycseca suscribe con Family Cash SL contrato marco de arrendamiento de servicios de Seguridad Privada Vigilancia, para el centro Crta N-310, KM 93 Tomelloso Family Cash. Con fecha 3/12/2019 Cecosa Hipermercados S.L., en calidad de Subarrendadora concertó con Family Cash S.L. contrato de subarrendamiento del Hipermercado de Tomelloso, siendo objeto del contrato la galería comercial del centro indicado, Finca Hipermercado y Locales L12 y L12A.

Pycseca ha asumido el servicio de vigilancia en el centro de trabajo Hipermercado de Tomelloso, centro que antes explotaba Eroski y ahora explota Family Cash, consistiendo en el servicio de vigilancia en el Hipermercado y local anexo destinado a Cafetería, sin que se ampliara a las tiendas ubicadas en la Finca ni actualmente ni con Prosegur.

En suplicación, la empresa recurrente Pycseca Seguridad S.A. solicita su libre absolución y que se declare responsable del despido efectuado a la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. al considerar que no puede entrar en juego la subrogación vía convenio colectivo porque no hay coincidencia en el servicio. La sala de suplicación, tras rechazar las modificaciones del relato fáctico propuestas, argumenta que concurren los requisitos exigidos por el art 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para la subrogación en cuanto que el trabajador se encuentra adscrito al lugar de trabajo, que ha sido objeto de subrogación, y acredita una antigüedad superior a la exigida en el precepto. Asimismo, se acredita que el servicio de vigilancia que se presta en el lugar donde se ubicaba el Hipermercado Eroski es absolutamente igual al prestado ahora tras ubicarse en dicho lugar Family Cash, en consecuencia y con independencia de quien ostente la titularidad del lugar de trabajo, el contenido de la prestación y el ámbito de la misma sigue siendo igual. Por tanto, se estima que la parte recurrente no ha demostrado que no existe identidad entre los servicios de vigilancia cuestionados lo que comporta que tanto el centro de trabajo, como el objeto de la contrata es coincidente, por lo que debe aplicarse la subrogación convencional,

  1. - Recurre Pycseca Seguridad S.A. en casación para unificación de doctrina, insistiendo en que no procede la subrogación convencional al no ser idénticos los servicios adjudicados.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 2013 (Rec 6260/12), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a Segur Ibérica S.A. (empresa saliente) y absolviendo a Defender Seguridad SA (empresa entrante).

    En este supuesto se produjo un cambio de contratista con efectos de 1/2/2012 en el centro de trabajo de los supermercados Ahorramás S.A. de Madrid. Así, la empresa Segur Ibérica S.A. comunicó al trabajador que desde el 1/2/2012 se procedería a la subrogación de su contrato de trabajo en la empresa Defender Seguridad S.A., nuevo adjudicatario del servicio de seguridad de los supermercados Ahorramás de Madrid. El servicio objeto de subrogación era el servicio de seguridad de los centros comerciales de Ahorramás S.A. en la localidad de Parla, en los siete meses anteriores al cambio de contrata. La referencial constata que durante esos siete meses anteriores al 1 de febrero de 2012 el trabajador había prestado servicio en distintos centros de Ahorramás en Valdemoro; igualmente en un centro de un partido político; en una cabalgata, en dos centros de Ahorramás en Parla; en el centro Opencor de Alcorcón y en diversos centros de Ahorramás en Parla. La referencial consideró que no se cumplían los siete meses ininterrumpidos de antigüedad en el servicio objeto de subrogación. En suplicación se cuestiona si la vinculación establecida por la norma se realiza con el servicio general contratado o con el centro de trabajo donde haya venido prestando servicios, a fin de determinar si el trabajador cumplía el requisito exigido en el art. 14 a) convenio colectivo de empresas de seguridad privada, que exige tener una antigüedad real mínima en el servicio objeto de subrogación, de siete meses. La sala tras una profusa labor argumental concluye el trabajador no ha prestado servicios en los siete meses anteriores en centros de trabajo de Parla no puede admitirse la subrogación de su relación laboral que permanece viva con la empresa Segur Ibérica, S.A. en cuanto que ha prestado servicios en centros de trabajo que no eran de los servicios contratados por la empresa entrante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

    Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias porque los supuestos de hecho enjuiciados y el alcance de los debates son diferentes, aun cuando en ambos casos se cuestione la subrogación al amparo del art 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada.

    En efecto, en la sentencia de contraste la controversia gira en torno al cumplimiento de requisito de la antigüedad real mínima, exigido por el art 14 del convenio de aplicación, en el servicio objeto de subrogación, constatándose finalmente que no se ha cumplido dicha exigencia, puesto que el trabajador había prestado servicios en distintos centros de trabajo de supermercados de Ahorramás de Parla y en otros diferentes, en concreto en Valdemoro, así como en una Cabalgata. El servicio objeto de subrogación es el servicio de seguridad de los centros comerciales de Ahorramás, S.A. en la localidad de Parla; en los siete meses anteriores al cambio de contrata el trabajador ha prestado servicios en los supermercados de Parla 6 días en el mes de enero. Consiguientemente no se cumplen los siete meses ininterrumpidos de antigüedad en el servicio objeto de subrogación. En interpretación del citado precepto se concluye que el trabajador ha prestado servicios en centros de trabajo que no son de los servicios contratados por la empresa entrante, por lo que no puede obligarse a ésta a recibir la relación laboral del trabajador

    Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que el demandante ha prestado servicios siempre en el mismo centro, en un supermercado de una determinada localidad, si bien el mismo cambio de titularidad, primero Eroski y luego Family Cash. Por tanto, el centro de trabajo no cambia, ni cambia la actividad, que es en ambos casos un supermercado, y lo que se trata de determinar es si el hecho de haber cambiado la empresa que explota el supermercado, sin cambiar el local ni la actividad, y siendo el mismo el servicio de vigilancia de seguridad prestado por el trabajador, es suficiente para considerar cumplido el requisito del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada.

SEGUNDO

Concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción, sin que ni siquiera exista un epígrafe dedicado al análisis de este requisito.

Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1. y 2 LRJS).

Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.

Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).

TERCERO

No desvirtuando las alegaciones de la recurrente las anteriores argumentaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados en forma ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Aguado Cañamares, en nombre y representación de Pycseca Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 396/22, interpuesto por Pycseca Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 2 de junio de 2021, en el procedimiento nº 593/20 seguido a instancia de D. Efrain contra Pycseca Seguridad SA, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y Asesoría Jurídica CCOO, D. Efrain, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados en forma ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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