ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2591/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2591/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1110/20 seguido a instancia de D.ª Enma contra Rivas Vaciamadrid EMS SAU, Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid SA y Habyco XXI, SA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, SAU y el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, desestimando la demanda de despido frente a Habyco XXI SA y Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid SA, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos deducidos en su contra y condenando a Habyco XXI SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2022, que estimaba el recurso de Empresa Municipal de la Vivienda de Riveras Vaciamadrid SA y en parte el de la trabajadora y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escritos de fecha 20 de abril de 2022 y 20 de mayo de 2022 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Hugo Uceda Álvarez y por el letrado D. José Manuel Muñoz Molinero en nombre y representación de D.ª Enma y Habyco XXI, SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó el letrado D. José Manuel Muñoz Molinero en nombre y representación de Habyco XXI, SA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso, en el ámbito de un procedimiento en impugnación de despido, se plantean diversas cuestiones relacionadas con la caducidad de la acción, la legitimación para recurrir y la determinación de la existencia de sucesión de empresas y/o reversión del servicio.

Consta como datos de interés los siguientes:

  1. La actora prestaba servicios para la empresa Habyco XXI S.L., con antigüedad reconocida de 14/12/2011, con categoría de administrativo, en centro de trabajo de la Empresa Municipal de la Vivienda (EMV) Rivas Vaciamadrid.

  2. - El 31/1/2012 se firmó contrato de servicio de apoyo a las tareas para el desarrollo, mantenimiento y asesoramiento en la gestión de la EMV Rivas Vaciamadrid S.A. con Habyco XXI S.L., con duración de cuatro años, más prórroga por dos años de mutuo acuerdo. Se pacto que la mercantil Habyco recibiría en concepto de honorarios el 4,98% IVA no incluido sobre actuaciones a realizar previstas en el período del contrato que se enumeran, entre ellas: El 6O Plan de Vivienda, integrado por tres promociones de VPPB de 203, 203 y 66 viviendas y una de VPPA de 83 viviendas. Como garantía Habyco XXI S.L. presenta 372.006 euros que supone un 5% del precio estimado, atendiendo a las obras que están previstas.

    El 31 de mayo de 2016 EMV y Habyco estipulan que la mercantil debe llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito con EMV y en concreto aquellas actuaciones que iniciadas en período de vigencia y que por la temporalidad transciendan a la expiración del plazo contractual (4ª). La mercantil Habyco adeuda a la EMV 1.038.577,58 euros y la EMV tiene pendiente de liquidación a Habyco 658.857,02 euros.

  3. - Por Decreto 68/16 del Alcalde del Ayuntamiento de Rivas se resuelve que la gestión directa del Patrimonio Público y Vivienda de Protección Pública se efectúe por la propia Entidad Local, manteniendo la EMV la titularidad del patrimonio. Esta deberá abonar al Ayuntamiento la cantidad de 171.060,89 euros anuales, para el ejercicio 2016, en concepto de costes de personal por la prestación del servicio de gestión del patrimonio titularidad de EMV incluido el servicio de Alquiler de Vivienda.

  4. - En Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Rivas de 27/1/2016, se aprobó la encomienda de gestión a la mercantil, medio propio del Ayuntamiento, Empresa Municipal de Servicios Rivas Vaciamadrid, Rivamadrid, S.A. (EMS), de la Gestión del Patrimonio Público y Vivienda de Protección y Titularidad Pública de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid.

  5. - En fecha 1/6/2016 seis trabajadores de Habyco XXI S.A. fueron subrogados por Rivas Vaciamadrid EMS, S.A. al asumir el servicio en forma de gestión directa, por ser trabajadores adscritos a la citada actividad.

  6. - Los trabajos de las promociones RC-8, RC-14 y RC-9 han finalizado.

  7. - El 11/8/2020 la empresa comunica que el 20 de agosto cesará en el ejercicio de su actividad en las tareas de apoyo para el desarrollo, mantenimiento y asesoramiento en la gestión de la EMV de Rivas Vaciamadrid S.A.U., y que en consecuencia el día 21/8/2020 la EMV o en su defecto la entidad a través de la cual pretendieran continuar la prestación del servicio debía subrogarse en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos con esta empresa y que sus datos laborales han sido comunicados a la EMV con el fin de que proceda conforme a derecho.

  8. - EMV, en contestación a Habyco entendió que no procedía la subrogación de las personas trabajadoras por no encontrarse ante un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 Estatuto de los Trabajadores (ET) ni de subrogación convencional. Y que tanto Habyco como sus trabajadoras deberían retirar sus enseres y abandonar las instalaciones que venían ocupando en la primera planta del edifico Atrio antes del día 20/8/2020.

  9. - Se presentó papeleta de conciliación frente a EMV y Habyco XXI S.A. el 2/9/2020. En fecha 6 de abril de 2021 se presentó escrito ampliando la demanda frente a las otras partes codemandadas.

    La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, SAU y el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, desestimando la demanda de despido frente a Habyco XXI SA y Empresa Municipal de Vivienda Rivas Vaciamadrid SA, con absolución de los pedimientos deducidos en su contra. Condena a Habyco XXI SA a abonar a la actora la suma de 500,57 euros brutos, más el interés de mora del 10%.

    Recurrida en suplicación por la trabajadora y la Empresa Municipal de Vivienda Rivas Vaciamadrid, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2022 (Rec 1152/21), estima el recurso interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda y, en parte el de la trabajadora, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, estima parcialmente la demanda rectora de autos, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva a Habyco XXI, manteniendo la excepción de caducidad y la condena al abono de 500,57 €. Al efecto efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Reconoce legitimidad para recurrir a la empresa municipal de viviendas. 2) Rechaza la modificación del relato fáctico. 3) Se desestima la pretendida sucesión de empresas del art 44 ET, que hubiera llevado según pretende la actora a la condena solidaria de todas las codemandadas. Se declara que ni por Convenio colectivo, ni por el pliego de prescripciones, ni por no estar ante una sucesión de plantillas, ni tampoco ante una trasmisión de elementos productivos, es posible exigir responsabilidad en el despido a otra empresa que no sea HABYCO XXI S.A. Concluye que no se aplica el art. 44 ET en caso de reversión de un servicio por parte de un Ayuntamiento que no queda incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que establece la subrogación de empresa en caso de sucesión de contrata. 4) No prospera el planteamiento de la cesión ilegal de trabajadores al tratarse de una cuestión nueva. 5) Se ratifica la caducidad de la acción de despido frente a Rivas VaciaMadrid Empresa Municipal de Servicios y el Ayuntamiento. 6) Se declara la improcedencia del despido, al considerar que la empresa debió acudir al despido objetivo de la trabajadora al perder la contrata, del que ha de responder exclusivamente HABYCO XXI S.A,

  10. - Acuden en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante y la empresa Habyco XXI, con recursos independientes.

SEGUNDO

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los recursos interpuestos, tal y como se indicaba en la precedente providencia y seguidamente se expone.

TERCERO

1.- Recurso Habyco XXI SA

Articula el recurso en tres motivos. En el primero indica que, en el recurso de suplicación, la actora únicamente solicitó que se dictase sentencia a su favor, con condena a los tres entes públicos, y sin embargo la Sala de Suplicación, estima parcialmente y condena a la mercantil empleadora en exclusiva. En el segundo discrepa de la existencia de interés legítimo para recurrir y el ultimo referido a la sucesión de empresas o reversión.

  1. - A) En el primer motivo denuncia infracción del art 218.1 LEC, art 193 b) LRJS y 24.1 CE.

    La sentencia de contaste alegada es la del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2017 (Rec. 2702/2015). En este caso el trabajador prestaba sus servicios para la Conselleria de Presidencia, Administración Pública e Xusticia de la Xunta de Galicia, con la categoría de conductor, perteneciente al Grupo IV, categoría 16 del Convenio único de la Xunta de Galicia, habiendo prestado dichos servicios como conductor de altos cargos -categoría profesional Grupo III, categoría 63- sin percibir el complemento de disponibilidad horaria y el plus de convenio fijado para dichos puestos de trabajo en la RPT aparecida en el DOG de 14 de mayo de 2007. Reclamaba, como pedimento principal, el encuadramiento en el Grupo III, categoría 63 del Convenio, el abono de las cantidades correspondientes a diferencia de salarios en el periodo de mayo 2006 a mayo de 2008 y que la demandada continuara abonando tales retribuciones desde septiembre de 2007.

    La sentencia de instancia estima la demanda del actor. Recurrida en suplicación por la Consellería, la Sala aprecia la prescripción de la acción de encuadramiento y, sin razonamiento alguno respecto a los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia (pronunciamientos que no habían sido combatidos en el recurso de suplicación, que se limitó a denunciar la prescripción de la acción de encuadramiento), revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Interesada por el trabajador aclaración de sentencia, por entender que existía incongruencia omisiva, la Sala dictó auto resolviendo que no procedía la rectificación interesada.

    La Sala IV, tras referir doctrina sobre el particular, concluye que existe una incongruencia extra petita ya que se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones pues se ha concedido más de lo pedido, lo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo esa desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos por los que ha discurrido la controversia procesal. Es cierto que en el suplico del escrito de formalización del recurso la recurrente solicita que se "revoque la sentencia, desestimando la demanda", pero a continuación añade: "conforme a lo expuesto" y lo expuesto es únicamente el motivo referido a la prescripción de la acción de encuadramiento.

    1. De la comparación efectuada se desprende que no concurren las identidades exigidas por el art 219 LRJS cuando se denuncian infracciones procesales, máxime cuando en el caso de autos, en suplicación no se analiza ni se denuncia una posible incongruencia de la sentencia de instancia, mientras que esta es la razón de decidir de la de contraste.

    En el supuesto de autos, la parte actora solicita en el recurso de suplicación la declaración de improcedencia del despido y la expresa declaración de responsabilidad solidaria de todas las empresas públicas demandadas, con revocación de la declaración de caducidad. Y el recurso de la empresa Municipal de Vivienda Rivas Vaciamadrid SA pretende que la responsabilidad del despido sea solamente atribuible a HABYCO XXI S.A, en tanto, y a su juicio, la demandante estaba contratada de manera indefinida por ella y, si no tenía carga de trabajo para la actora debió proceder a la extinción de su contrato conforme a lo establecido en el art.52.c) ET, añadiendo que HABBYCO XXI vino a prestar un servicio contratado con la EMV, finalizado el cual, y no apreciándose elementos propios de la sucesión de empresa del art.44 ET , sólo esa mercantil debe responder de los efectos laborales que la finalización del servicio contratado tengan sobre la demandante. Por tanto, difícilmente puede hablarse de incongruencia de la sentencia recurrida cuando da respuesta a todas las cuestiones suscitadas, analizando la existencia de la denunciada sucesión de empresas, en la que la parte actora sustentaba la condena solidaria, que es desestimada, declarando responsable de la improcedencia del despido únicamente a la empresa empleadora.

    Nada semejante acontece en la sentencia de contraste. En este supuesto: a) en la demanda se solicitaban tres pedimentos; b) la sentencia de instancia acoge los tres; c) la sentencia de suplicación estima el recurso desestimando íntegramente la demanda; en el recurso de suplicación la recurrente solicita que se "revoque la sentencia, desestimando la demanda", "conforme a lo expuesto" y lo expuesto es únicamente un motivo referido a la prescripción de la acción de encuadramiento, sin referencia a las otras dos cuestiones; d) de ahí que el Tribunal Supremo considere que la sentencia del Tribunal Superior ha incurrido en incongruencia extra petita, pues nada se pedía en el recurso al margen de la pretensión relativa a la prescripción.. Esto es, en esencia, en la sentencia de contraste no se aprecia que el recurso de suplicación contenga ni siquiera implícitamente referencia alguna a las otras dos cuestiones estimadas por la sentencia de instancia; mientras que en la recurrida sí se deduce dicha pretensión del modo en que ha sido articulado el recurso de suplicación.

  2. - A) En el segundo motivo, denuncia infracción del art 197 LRJS en relación con el art 448.1 LEC respecto al interés legal para recurrir.

    Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en Valladolid, de 19 de septiembre de 2019 (Rec 380/19), que desestima por falta de legitimación para recurrir el recurso interpuesto por Megarama Iberica SLU. Asimismo desestima el recurso del trabajador, confirmando la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, así como extinguido el contrato de trabajo que unía a la actora con Megarama Ibérica con efectos al 17 de abril de 2018, absolviendo a las empresas demandadas respecto de la pretensión de improcedencia del despido, y, asimismo, a la empresa Yelmo Films de la existencia de una sucesión de empresas fraudulenta.

    1. Las sentencias no son contradictorias, en primer lugar, porque ambas aplican la misma doctrina en relación con posible legitimación para recurrir de la parte que ha resultado vencedora en la litis y los requisitos exigidos para ello.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste, se trata de un despido por causas objetivas, efectuado por la empleadora Megarama Iberica SA, en la que el demandante pretendía la declaración de improcedencia del despido con condena a a las diversas empresas codemandadas. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido con absolución a las empresas codemandadas respecto a la pretensión de improcedencia. Recurren en suplicación la empresa Megarama Ibérica y el actor, cuestionándose la legitimación de aquella para recurrir. Tras una profusa labor argumental se concluye que no se aprecia ningún gravamen para la mercantil resultante de la sentencia de instancia cuya corrección no tenga otro cauce procesal ad hoc como el escrito de impugnación o la vía de aclaración de sentencia ante lo que el propio recurso califica como error de transcripción o error material, por lo que se desestima el recurso por falta de legitimación de esa parte para recurrir. Argumenta que la materia alegada, consistente en que la sentencia declara la procedencia del despido efectuado, únicamente por razones organizativas y no por las razones económicas también alegadas en la carta de despido, se puede plantear en el escrito de impugnación, introduciendo en el mismo las revisiones fácticas pretendidas en iguales condiciones que si se entablase un recurso y alegando en motivos separados todos aquellos argumentos de fondo jurídico que serían causas de oposición subsidiaria. Por tanto, no está justificada la legitimación para recurrir preventivamente por tal causa.

    Por el contrario, en el caso de autos, la demanda en solicitud de despido improcedente y cantidad, en la instancia se apreció la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, SAU y el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, desestimando la demanda de despido frente a Habyco XXI SA y Empresa Municipal de Vivienda Rivas Vaciamadrid SA, con absolución de los pedimientos deducidos en su contra. Recurren en suplicación la actora y la Empresa Municipal de Vivienda Rivas Vaciamadrid SA, analizándose la posible falta de legitimación de esta última. Se concluye que si ostenta legitimación, en cuanto que lo que solicita es que la responsabilidad del despido sea solamente atribuible a la mercantil Habyco, en tanto y en cuanto, y a su juicio, la demandante estaba contratada de manera indefinida por ella y, si no tenía carga de trabajo para la actora debió proceder a la extinción de su contrato conforme a lo establecido en el art.52.c) ET , añadiendo que no apreciándose elementos propios de la sucesión de empresa del art.44 ET, por lo sólo esa mercantil debe responder de los efectos laborales que la finalización del servicio contratado tengan sobre la demandante. De estimarse por la Sala este planteamiento, habría de revocarse el fallo de la sentencia condenando a la empresa saliente y empleadora, Habyco, por lo que no sería el articularlo vía impugnación del recurso.

  3. - A) Finalmente, en el tercer motivo plantea la existencia de sucesión de empresas, reversión, con denuncia de infracción del art 44 ET.

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2016 (Rec 1/16), estima el recurso de los trabajadores, revocando la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio de Gedesma SL, con condena solidaria junto con Centro de Tratamiento de Inertes SL - CTI.- a las consecuencias de la nulidad de la decisión extintiva acordada y ello al entender que se ha producido un supuesto de sucesión empresarial por reversión. Los demandantes venían prestando servicios para Centro de Tratamiento de Inertes, S.L. (CTI) , adjudicataria en la gestión del Centro de Clasificación y Transferencia de Residuos de Construcción y Demolición situado en Moralzarzal. Este centro es propiedad de la empresa Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, S.A. (GEDESMA), tanto de la planta como de las instalaciones, siendo una empresa pública dependiente de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid. En julio de 2014 se produjo la finalización de los servicios por parte de la concesionaria CTI, tomando posesión GEDESMA el 14/7/2014 de las instalaciones, bienes y equipamientos, cesando en la prestación del servicio en la planta. Con posterioridad GEDESMA ha sacado a concurso público en dos ocasiones la licitación para la adjudicación del servicio de Clasificación y Transferencia de Moralzarzal, habiendo quedado ambos desiertos.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las contratas o servicios y en particular aquellos datos relativos a la posible reversión.

    En efecto, en la sentencia de contraste, resulta que la empresa empleadora era la adjudicataria de la gestión del Centro Clasificación y Transferencia de Moralzarzal, propiedad de la empresa pública GEDESMA. Esta era la propietaria del suelo, instalaciones, bienes accesorios y se reservaba el derecho a realizar, construir, instalar y/o acometer actuaciones que considerase. Cuando finalizase el plazo de duración del contrato, la concesionaria debería reponer a GEDESMA las instalaciones y bienes en el estado de conservación y funcionamientos adecuados. En julio de 2014 se produjo la finalización de los servicios por parte de la concesionaria CTI, tomando posesión GEDESMA el 14-7-2014 de las instalaciones, bienes y equipamientos, cesando en la prestación del servicio en la planta. Se aprecia la sucesión empresarial por reversión o rescate de la actividad arrendada, en el marco del art 44 ET puesto que cuando CTI S.L., cesó en la gestión del servicio, se produjo una reversión, a GEDESMA del servicio público que tenía concedido, recuperando la disponibilidad de las instalaciones, bienes y equipamientos, que siendo de su propiedad, previamente había puesto a disposición de los adjudicatarios de la contrata, recuperando, por tanto, un conjunto organizado de bienes susceptibles de ser inmediatamente explotados para la prestación del servicio. De esta forma, el propietario de la explotación asumió la gestión del servicio hasta que se adjudicara a una nueva empresa concesionaria, y como consecuencia de la reversión del servicio, los trabajadores pasaron a tener relación laboral con ella, quedando subrogado en los derechos y obligaciones laborales de los demandantes, y la decisión de no continuar la actividad y prescindir de sus servicios, constituye un despido.

    Nada semejante acontece en el caso de autos. La actora prestaba servicios para Habyco XXI S.L., con contrato indefinido, en el centro de Empresa Municipal de la Vivienda (EMV) de Rivas Vaciamadrid S.A.U., en virtud del contrato celebrado entre ambas de servicio de apoyo a las tareas para el desarrollo, mantenimiento y asesoramiento en la gestión de la EMV. En el año 2016 se aprobó la encomienda de gestión a la mercantil medio propio del Ayuntamiento, Empresa Municipal de Servicios Rivas Vaciamadrid, Rivamadrid, S.A. (EMS), de la Gestión del Patrimonio Público y Vivienda de Protección y Titularidad Pública de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid. En agosto de 2020 la empresa cesa en el ejercicio de su actividad, y la EMV denegó la subrogación. En este supuesto, se estima que no se dan los requisitos exigidos por el art 44 ET para la reversión de una contrata en cuanto que no se ha producido la transmisión de medios organizados para llevar a cabo la actividad ni esta se sigue prestando en cuanto que la actividad de Habyco al amparo del contrato de servicios ha finalizado, sin ningún tipo de objeción. Se constata que no ha habido transmisión de elementos productivos o materiales por la EMV a Habyco ni de esta al resto de empresas codemandadas, siendo que se notificó a esta mercantil que tanto ella como las trabajadoras debían retirar sus enseres y abandonar las instalaciones y que no habiendo retirado sus enseres, quedarán depositados en los almacenes de la EMV.Además, ni por Convenio colectivo, ni por el pliego de prescripciones, ni por no estar ante una sucesión de plantillas, ni tampoco ante una trasmisión de elementos productivos, es posible exigir responsabilidad en el despido a otra empresa que no sea Habyco. Por otra parte, el Ayuntamiento no queda incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que establece la subrogación de empresa en caso de sucesión de contrata.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

CUARTO

1.- Recurso de la trabajadora.

La demandante plantea el recurso unificador "ad cautelam" puesto que la sentencia recurrida aunque declara improcedente el despido, no estima, en cuanto a la caducidad, los motivos de oposición del recurso planteado por la parte, por lo en caso de una eventual estimación del recurso de la empresa, podría dejar firme la resolución en cuanto a la caducidad, denunciando infracción del art 103.2 LRJS en relación con la caducidad de la acción de despido.

  1. - Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de noviembre de 2017, (Rec 3763/16), que no es contradictoria con la recurrida. La resolución alegada, manteniendo la declaración de nulidad del despido condena solidariamente al Servicio Andaluz de Empleo y al Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar (UTEDLT) a las consecuencias inherentes, con absolución del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera. En lo que ahora interesa el Servicio de Empleo denuncio la infracción de los arts. 80.1.c) y 103.1 y 2 LRJS, entendiendo que cuando se amplió la demanda contra él, por despido, la acción había caducado. La denuncia no prospera por cuanto consta que la parte actora no tiene conocimiento de la disolución del Consorcio hasta el mes de abril 2013, siendo el momento exacto de la efectiva subrogación del SAE, el 13 de mayo 2013, por lo que ampliando la demanda el 18 de abril, no puede entenderse como caducada la acción.

Por el contrario, en el caso de autos, la sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción de despido frente a Rivas VaciaMadrid Empresa Municipal de Servicios y el Ayuntamiento de Rivas. En suplicación, la actora denuncia infracción del art 103.2 LRJS que no es estimada puesto que el despido no lo es contra persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario dado que al formular la demanda explica la actora claramente que la subrogación se realizó por Rivamadrid S.A. y por parte del Ayuntamiento de Rivas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la trabajadora, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de la mercantil Habyco XXI SA. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Hugo Uceda Álvarez y por el letrado D. José Manuel Muñoz Molinero, en nombre y representación de D.ª Enma y Habyco XXI, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 1152/21, interpuesto por D.ª Enma y por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1110/20 seguido a instancia de D.ª Enma contra Rivas Vaciamadrid EMS SAU, Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid SA y Habyco XXI, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente y con imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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