ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2684/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2684/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictaron sentencias en fecha 20 de septiembre de 2021, en los procedimientos nº 204/21 y acums. 205/21, 206/21 y 207/21 seguido a instancia de D.ª Julia, D.ª Justa, D.ª Leonor, D.ª Luz contra Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (CHPCS), sobre despido-interino, que estimaban las demandas interpuestas y declaraban la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 5 de abril de 2022, que desestimaba los recursos acumulados interpuestos y, en consecuencia, confirmaba las sentencias impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2022 se formalizó por la procuradora D.ª Encarna González Cano en nombre y representación de Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (CHPCS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en analizar si la contratación temporal, interinidad por vacante, es fraudulenta y ello a fin de desestimar las demandas acumuladas de despido interpuestas.

Consta que las cuatro trabajadoras demandantes han venido prestando servicios para el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, desde el año 2010, 2011, 2012 y 2014, respectivamente, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo, alternando sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción con nombramientos de funcionario interino. El último de los contratos suscritos es de interinidad por cobertura de vacante.

En fecha 12/2/2021 el Consorcio demandado emitió resolución por la que se comunicaba el cese por expiración del tiempo convenido en la contratación temporal, por provisión reglamentaria de la plaza en la oferta de empleo público de 2016, notificada a las trabajadoras el 19/2/21, con efectos de 28/2/2021.

Las sentencias de instancia estiman las demandas y declaran la improcedencia de los ceses, con condena al Consorcio demandado a las consecuencias inherentes, previa declaración de fraude en la contratación. Recurridas en suplicación por la parte demandada, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2022 (Rec 3904/21), desestima el recurso por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art 196.2 LRJS, en particular por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, puesto que el recurso "más parece un conjunto de reflexiones generales" en los que no se cita, más que de paso, entre ellas, algún precepto legal (el art. 56 ET y el art. 38.3 de la Ley 4/2020 de 30 de diciembre de presupuestos de la Generalidad Valenciana para 2021,) pero no expresa, ni que considere que hayan sido infringidos por la sentencia, ni en qué sentido. Ello supone que el recurso no prospere dado que la sala no puede construirlo so pena de vulnerar los principios de igualdad de las partes y proscripción de la indefensión. A pesar de ello, y para colmar la tutela judicial efectiva, añade que la Sala ya ha resuelto, con sentencias firmes, supuestos esencialmente análogos a los de autos, en particular la dictada el 9-12-2016 en el rec. 2884/16, que llevan a ratificar que la contratación previa a la de la interinidad, es fraudulenta, por falta de descripción de la causa y por evidenciarse la ocupación mantenida del mismo puesto, al socaire de coberturas formales diversas (incluido, nombramientos alternos como funcionario interino) que además, se estima que solo revelan, una intención de no superar con la contratación laboral, los plazos máximos que al efecto fija el convenio aplicable (doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses), lo que no impide, concluimos, que dicho fraude contamine la última relación concertada, vigente al tiempo del cese, aunque esta fuere aisladamente considerada, convalidable, lo que lleva a considerar la relación de indefinida no fija y el cese se califica como despido improcedente.

  1. - Acude el Consorcio en casación para la unificación de doctrina, oponiéndose a la declaración de improcedencia del despido y al fraude de ley. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (Rec 1608/19).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, porque las argumentaciones de la sentencia recurrida relativas al fraude en la contratación lo son a mayor abundamiento y en aras a la tutela judicial efectiva en cuanto que el recurso había sido desestimado por defectos formales en su formulación, puesto que no hay denuncia de infracción normativa o de jurisprudencia. Es sabido que las conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07).

En todo caso, tampoco concurren las identidades del art 219 LRJS al ser diferentes los supuestos de hecho de las sentencias comparadas y el alcance de los debates.

En la sentencia de contraste, se cuestiona si la extinción de un contrato de interinidad por sustitución que se ha prolongado durante más de tres años, conlleva el derecho del interino a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado cuando se extingue su contrato por la reincorporación del trabajador titular. Con remisión a doctrina previa se estima reincorporación del trabajador sustituido conlleva la extinción del contrato temporal sin derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado . La finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador y en los contratos de interinidad no se establece indemnización alguna. Por ello, no puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 del ET.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se cuestiona si la relación de las demandantes con el consorcio demandado ha sido fraudulenta, siendo que han venido ocupando siempre el mismo puesto, intercalando contratos eventuales por circunstancias de la producción con nombramientos como funcionario interino, hasta el último, en la modalidad de interinidad por cobertura de vacante. Se estima que la contratación previa a la de la interinidad, es fraudulenta, por falta de descripción de la causa y por evidenciarse la ocupación mantenida del mismo puesto por el trabajador. Se estima además que la contratación al amparo de coberturas formales diversas, solo revelan, una intención de no superar con la contratación laboral, los plazos máximos que al efecto fija el convenio aplicable.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Encarna González Cano, en nombre y representación de Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (CHPCS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 3904/21 y acums. 3905/21, 3906/21 y 3930/21 interpuesto por Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (CHPCS), frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 20 de septiembre de 2021, en los procedimientos nº 204/21 y acums. 205/21, 206/21 y 207/21 seguidos a instancia de D.ª Julia, D.ª Justa, D.ª Leonor, D.ª Luz contra Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (CHPCS), sobre despido-interino.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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