STS 286/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
Número de resolución286/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 286/2023

Fecha de sentencia: 24/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10492/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10492/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 286/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

    D.ª Susana Polo García

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 24 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación 10492/2022 interpuesto por Ezequias, representado por el procurador don Fernando Miguel Martínez Roura, bajo la dirección letrada de don Miguel Aragón Castiella, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación Penal 54/2022, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera, en el Rollo Tribunal del Jurado 3022/2020, se revocó la misma respecto de la extensión temporal de la medida de libertad vigilada, que se establece en un máximo de tres años.

    Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, así como Adelina, representada por el procurador don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de don Aiert Larrarte Aldasoro.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Sebastián incoó Juicio ante el Tribunal del Jurado 534/2020 por presunto delito de homicidio, contra Ezequias, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera. Incoado Rollo Tribunal del Jurado 3022/2020, con fecha 23 de marzo de 2022 dictó sentencia n.º 60/2022 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que el día 14 de marzo de 2.020 Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales , acudieron al Pub Caledonian , sito en el Paseo de Colon nº 27 de San Sebastián , a las 03:11 horas de la madrugada y el Sr Maximino entró en el citado Pub a las 04:20 horas.

SEGUNDO.- El Sr Maximino subió al reservado y se acercó a Antonieta y a una chica con el pelo azul , con intención de entablar conversación e interactuar con ellas e intento bailar con Antonieta.

TERCERO.- Lo que dio lugar a que Ezequias recriminara a Maximino su actitud , de manera airada y agresiva.

CUARTO.- Que ante dicha situación Antonieta convenció a Ezequias para que abandonaran el Pub y se dirigieran al domicilio de Ezequias , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián , abandonando ambos apresuradamente el Pub Caledonian.

QUINTO.- Cuando llegaron al domicilio Ezequias manifestó a la Sra Antonieta que iba al baño y tras cambiarse de ropa , se puso un abrigo de color negro con capucha con borde de pelo , pantalón de chándal negro con tras franjas laterales de color dorado del Real Madrid y zapatillas de la marca Nike y cogiendo un cuchillo de mango negro de 21, 5 centímetros de largo de la cocina de la vivienda , abandonó el domicilio y regresó al Pub Caledonian , permaneciendo Antonieta en el domicilio.

SEXTO.- Ezequias accedió de nuevo al interior del Pub Caledonian a las 05:47 horas , con la capucha de pelo cubriéndole la cabeza , se dirigió hacia donde estaba Maximino manteniendo una breve conversación con el mismo.

SEPTIMO.- El Sr Maximino intento ponerse el jersey y la cazadora , lo que no logro y tambaleándose por el alto grado de intoxicación etílica que presentaba , se dirigió con Ezequias a la puerta del establecimiento , del que salieron juntos , tras un encontronazo con el portero del local , agarrando Ezequias a Maximino por el hombro de la cazadora que portaba.

OCTAVO.- Maximino presentaba los siguientes niveles 2,34 , 2, 47 y 2,78 g/l respectivamente , de alcohol en sangre , humor vitreo y orina.

NOVENO.- Tras salir del Pub Caledonian Ezequias y Maximino se dirigieron hacia la Plaza de Cataluña , al parque existente en la citada Plaza , en concreto , hacia la zona infantil , Maximino le dijo a Ezequias " Vale , perdona , perdona , perdona".

DECIMO.- Ezequias , de manera sorpresiva y aprovechando el estado de intoxicación etílica que presentaba el Sr Maximino , que disminuía sus facultades de defensa , le asestó 41 puñaladas a Maximino , produciéndole múltiples heridas inciso-punzantes que le causaron la muerte por shock hipovolémico ( perdida masiva de sangre) sobre las 06:50 horas.

DECIMOPRIMERO.- Que en el momento de recibir las puñaladas el Sr Maximino se hallaba en un plano inferior , tendido en el suelo , la mayoría de las puñaladas estaban en la zona de la región dorsal ( espalda) , en concreto , 28 puñaladas y el resto en el tórax heridas penetrantes en cavidad torácica y abdominal , con laceraciones en pulmones y corazón ventrículo derecho , hígado , bazo , riñones y hombro , una cuchillada en la región temporo -parietal izquierda del cuero cabelludo, tras la cual quedo clavado en el cráneo del Sr Maximino la punta del cuchillo utilizado por Ezequias introduciéndose 8 milímetros y heridas defensivas en manos , brazos y antebrazos.

DECIMOSEGUNDO.- El acusado asestó las puñaladas a Maximino con la intención de acabar con su vida.

DECIMOTERCERO.- Posteriormente , Ezequias volvió a su domicilio , a la habitación que ocupaba en la vivienda , sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la misma estaba Antonieta que vio que el Sr Ezequias llevaba sangre en la ropa y cuchillo que portaba.

DECIMOCUARTO.- Ezequias se quitó la ropa y la metió en bolsas de basura que arrojó a un lugar que no ha podido ser determinado , lo que vio Antonieta.

DECIMOQUINTO.- Tras permanecer dormidos hasta las dos de la tarde en el domicilio Ezequias y Antonieta abandonaron la vivienda , dirigiéndose la Sra Antonieta a su domicilio , sito en Hondarribia.

DECIMOSEXTO.- Posteriormente , Antonieta quedo con Ezequias por la tarde a las 19 horas para cambiar el teléfono móvil que portaba Ezequias por el que le entregó Antonieta y adquirieron tiritas que se pagaron en metálico con las que cubrió las heridas el Sr Ezequias.

DECIMOSEPTIMO.- Antonieta que había conocido a Ezequias hacía unos dos meses , el día 14 de marzo de 2.020 , tras haber pasado el día con el mismo y estar en el Pub Caledonian , sobre las 05:38 horas se dirigieron al domicilio del Sr Ezequias , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , tras el encontronazo que mantuvo Ezequias con Maximino.

DECIMOOCTAVO.- Manifestando que iba al baño Ezequias abandonó la vivienda , permaneciendo Antonieta en el domicilio , regresando Ezequias con la ropa con manchas de sangre y un cuchillo.

DECIMONOVENO.- Ezequias se desprendió de la totalidad de la ropa , incluida la ropa anterior , y la introdujo en bolsas de basura , lo que vio Antonieta.

VIGESIMO.- Ezequias le manifiestó que había un tipo muerto en la calle , permaneciendo ambos en el domicilio de Ezequias durmiendo hasta las dos de la tarde de ese día , momento en que Antonieta volvió en autobús a Hondarriba donde reside, comprando tiritas que abonaron en metálico para los cortes de la manos del Sr Ezequias.

VIGESIMOPRIMERO.- Que el mismo día sobre las 19:00 horas Antonieta volvió de su domicilio en Hondarriba al domicilio de Ezequias para entregarle un teléfono móvil.

VIGESIMOSEGUNDO.- Que identificada Antonieta por Agentes de la Ertzaintza como la persona que portaba el gorro rosa , que acompañaba en el Pub Caledonian a Ezequias ,sobre las 12:45 horas del día 27 de abril de 2.020 en la declaración , en la Comisaria de Irún , como testigo , y preguntada por estos hechos , guardo silencio , manteniendo una actitud evasiva , pese a ser informada de que podía incurrir en un delito de encubrimiento de homicidio persistió en su actitud por lo que fue detenida.

VIGESIMOTERCERO.- Que en fecha que no ha podido determinarse Antonieta procedió al borrado , en su teléfono móvil , de los mensajes y llamadas con Ezequias , conservando una cconversación con la madre de Ezequias.

VIGESIMOCUARTO.- Antonieta no contó nada sobre los hechos que pudiera conocer por la situación de miedo en que se hallaba de que el Sr Ezequias pudiera hacerle daño a ella o su familia.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

  1. - Debemos condenar y condenamos a Ezequias como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato de los arts 138 y 139-1 y 3 del C.Penal a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art 55 del C.Penal.

    Se impone libertad vigilada del art 192 del C.Penal por el plazo de diez años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

    Deberá indemnizar a Dª Sagrario en la suma de 60.000 euros y a Dª Adelina en la suma de 50.000 euros, que devengarán los intereses del art 576 de la L.E.Civil.

    Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

  2. - Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a Antonieta, declarándose de oficio las costas respecto a la misma.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 bis a de la LECr).

    El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por el ahora recurrente, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que incoado el Rollo de Apelación Penal 54/2022, con fecha 27 de junio de 2022 dictó sentencia n.º 52/2022, con el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Se estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Elena Martin Sánchez, en representación de Ezequias, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 23 de marzo de 2022, que revocamos respecto de la extensión temporal de la medida de libertad vigilada, que establecemos en un máximo de tres años, confirmándola en los demás extremos, en tanto no se opongan a la presente resolución. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Ezequias anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Ezequias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en este caso en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española: tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en este caso en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española: presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849. 1.º de la LECRIM.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación; la representación procesal de Adelina impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 18 de abril de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado n.º 3022/2020, dictó sentencia el 23 de marzo de 2022 en la que condenó a Ezequias a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al declararle autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

La sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en sentencia 52/2022, de 27 de junio, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el acusado.

1.1. La representación de Ezequias interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de tres motivos, si bien los dos primeros serán analizados de manera conjunta en atención a su coincidencia de objeto. Ambos se formalizan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, entendiendo el recurrente, en el primero de ellos, que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y, en el segundo, que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

En su primer alegato reprocha que tanto la sentencia de instancia como la impugnada resultan arbitrarias (sic), por no haber querido recoger que el acusado perpetró los hechos objeto de condena estando completamente privado de sus facultades intelectivas y volitivas en virtud de una alteración psíquica, así como por una ingesta abusiva de alcohol y drogas el día de los hechos. Sostiene que esta realidad es incontestable conforme al material probatorio aportado por la defensa. En primer lugar la declaración de la coacusada Antonieta, que afirmó que la noche de los hechos el acusado estaba que se salía de sí mismo. Un elemento probatorio que se refuerza con la prueba testifical y documental. En concreto, el recurso destaca que la expareja del acusado ( Andrea) manifestó que el acusado era un consumidor habitual de droga, como lo indicó también su compañera de piso Carla. Subraya además el vídeo de la discoteca analizado por los investigadores, que reflejaba que en la noche de los hechos el acusado ingirió cuatro consumiciones y acudió al baño en el mismo número de ocasiones. Y culmina con un análisis de la prueba pericial, haciendo referencia a un informe emitido por el departamento de urgencias psiquiátricas el 22 de febrero de 2020 (3 semanas antes de acaecer los hechos enjuiciados) en el que se recogió que el acusado fue asistido por un brote psicótico con procedencia probable por una intoxicación por drogas y por el que se le administraron medicamentos antipsicóticos, paleperidona y diazepam. Recoge también la declaración del psiquiatra Ángel Daniel, destacando que reconoció al acusado meses antes de los hechos por su consumo habitual de drogas y alcohol, habiendo declarado en el acto del plenario que una persona con un consumo agudo de drogas puede sufrir un estado fuera de sí y que al acusado, cuando consumía tanto, se le iba la olla, tenía ideas locas o momentos de locura. Apela además al informe pericial emitido por la médico forense, aduciendo que estableció que Ezequias padece un trastorno por consumo de cocaína y que afirmo que "el citado trastorno en ausencia de síndrome de abstinencia, intoxicación o cuadro psicótico secundario, NO determina una limitación de las capacidades intelectivas y volitivas del informado", de lo que el recurrente deduce "que si estuviéramos en presencia de un cuadro de intoxicación y el episodio de psicosis cocaínica derivado de dicha intoxicación, como el padecido por Ezequias el 22 de febrero de 2020 o en esas otras ocasiones que reporta "perder la cabeza" y muy previsiblemente el día de autos, SI estarían limitadas, y además gravemente, dichas capacidades". Respecto del psicólogo criminólogo Eugenio, subraya diversos extremos de su dictamen, particularmente su conclusión de que "en base a toda la información disponible, podemos concluir que Ezequias, en el circunscrito contexto del consumo de cocaína padece episodios de lo que se conoce como PSICOSIS COCAÍNICA...Tras la ingesta de cocaína aparecen ideas delirantes que son típicamente de persecución, perjuicio y celos. Habitualmente cursa con un importante componente de agresividad y agitación. Este perfil de respuesta es, precisamente, el que se encuentra la unidad de psiquiatría del Hospital Donostia cuando atiende a Ezequias el 22 de febrero de 2020". El recurso también identifica la actuación de los médicos del centro penitenciario en el que ingresó el acusado, subrayando que estos profesionales no podían referir la situación del acusado al momento de los hechos pero sí la posterior, habiendo descrito dos episodios de intentos de suicidio y la administración de fármacos psicóticos durante su estancia en el centro penitenciario. Por último, el recurrente apela al análisis de cabello efectuado al acusado e indica que la analítica no era demostrativa de ningún consumo porque el acusado se rapó el pelo después de la perpetración de los hechos, de modo que el análisis de cabello no podía recoger los consumos del mes inmediatamente posterior a los hechos.

El alegato correspondiente al segundo motivo del recurso parece remitirse implícitamente al motivo anterior y denunciar que la decisión de la sentencia impugnada carece de base razonable, pues el recurrente, además de identificar una sentencia de la Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia que recoge esta consideración, se limita a transcribir los artículos 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución Española, afirmando además que "La sentencia de apelación recurrida no ha entrado a valorar la prueba presentada por esta parte, que entendemos es más que suficiente para acreditar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se ha limitado a reproducir lo argumentado en primera instancia y se ha privado al condenado de la presunción de inocencia con una sentencia injusta confirmada en apelación". Y añade que "Ni el Jurado ni la sentencia de instancia ni la de apelación tienen en cuenta ni apenas menciona ni contradice el informe pericial del profesor psicólogo criminólogo de la Universidad del País Vasco Don Eugenio".

1.2. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley hecha por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Esto último supone constatar que la prueba de cargo se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica responde al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

1.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, hemos destacado también que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que pretende su aplicación y que estos elementos determinantes de la exclusión deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición.

Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril; o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que alguien ha podido actuar privado de sentido y careciendo por completo de la capacidad de entender y querer lo que realiza. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo; o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), para esta apreciación no solo hemos exigido que la alegación de descargo no haya sido sorpresiva y que se haya ofrecido a la acusación la oportunidad de rebatirla en debate contradictorio, sino que hemos reclamado una base probatoria de suficiente intensidad como para sustentar de manera fundada la probabilidad de la situación que se sustenta, en un juicio que sobrepasa la mera posibilidad y que conduce a otorgar una fuerte e inequívoca credibilidad a esa coyuntura. Decíamos en la sentencia 690/2019, de 11 de marzo "Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento y con ello de la condena o absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia".

1.4. Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos.

Sobre la posible concurrencia de circunstancias estables que afecten a las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, el recurrente expresa que sufre una patología psicótica que anula su intelecto o de la que se deriva una huella lesiva que lo deteriora de manera profunda. Pero esta afectación ha sido rechazada a partir de la prueba pericial médico forense, al dictaminarse que, aunque el acusado padece un trastorno por consumo de cocaína, en ausencia de síndrome de abstinencia, de intoxicación o de cuadro psicótico secundario , este trastorno no determina una limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas. Un diagnóstico que evidencia que el brote psicótico sufrido por el acusado el 23 de febrero de 2020, no tenía por qué haberse reproducido en la noche en que se perpetraron los hechos. Resultando este diagnóstico concordante, además, con los informes emitidos por los médicos del centro penitenciario en el que se mantuvo al acusado en prisión preventiva, quienes expresaron que no observaron en el acusado factores que justificaran su ingreso psiquiátrico y aclararon que la medicación que se le suministró lo fue en pequeñas dosis y con una mera operatividad ansiolítica.

Y a la vista también de la prueba practicada, el Jurado (de manera unánime) rechaza que en la noche de los hechos el trastorno del acusado confluyera con una intoxicación alcohólica o por cocaína y condujera a un cuadro psicótico secundario, rechazando además que el acusado estuviera privado total o profundamente de sus facultades de conocer y querer por una exclusiva ingesta de alcohol y cocaína.

Las conclusiones del Tribunal se basan en la prueba practicada, valorando que la secuencia de actuaciones del acusado evidencia "una buena capacidad para comprender la realidad y actuar conforme a esa comprensión". Concretamente porque el acusado no dio muerte a su víctima de forma impulsiva y porque, más allá de las consumiciones que tomara o de las particularidades de su temperamento, abordó los hechos después de haber vuelto a su casa, armarse con un cuchillo, ocultar su identidad con ropa que dificultaba la observación de su fisonomía y regresar después a la discoteca, lugar donde convenció a Maximino para que le acompañara hasta otro enclave apartado en el que, sin la observación de nadie, le propinó las más de cuarenta puñaladas que le causaron la muerte. Y destaca también el Jurado su comportamiento posterior, apreciando que el acusado volvió a casa y que, antes de acostarse, metió la ropa y el calzado utilizado en una bolsa y se deshizo de ella, sin que haya podido ser localizada.

Finalmente, el Jurado valora también el análisis de cabello que se efectuó al acusado. El análisis no reflejó los consumos de hachís y cocaína que la defensa aduce. Y aunque el análisis no podía evidenciar los consumos a la fecha de los hechos, pues el acusado se rapó el pelo con posterioridad al día del ataque, fue precisamente su comportamiento el que imposibilitó obtener la evidencia que él debería haber aportado e, incluso, el que permite sospechar que el corte de pelo respondió al intento de construir su defensa. Así resulta de que la longitud de los cabellos permite retrotraer la observación de los consumos tóxicos del acusado hasta casi el momento de la comisión del delito y que el análisis evidencia que no hizo consumos significados de hachís y cocaína (no se excluyen los esporádicos) durante el tiempo que el acusado estuvo en libertad, esto es, en el tiempo que medió entre el asesinato acaecido el 14 de marzo de 2020 y la detención de Ezequias el día 29 de abril de ese mismo año.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

2.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicados los artículos 20.1 y 2 del Código Penal o, en su caso, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal o atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto.

2.2. Entrando en la cuestión que el recurso plantea, esto es, la incidencia que las anomalías psíquicas y la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

  1. La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Y nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999).

    A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  2. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anular las facultades perceptivas o volitivas, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

    No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).

    Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

  3. Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

    Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

  4. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

    Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002; o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

    2.3. Ninguna de estas situaciones se recoge en los hechos probados de la sentencia precisamente porque el Tribunal del Jurado, a la vista de la prueba practicada y en los válidos términos que ya hemos expresado en el fundamento anterior, rechazó la propuesta de la defensa de incluir cualquier tipo de afectación en las facultades intelectivas y volitivas del acusado.

    Si la sentencia de instancia no aplica las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que reclama la defensa, y si la sentencia impugnada desatiende el recurso de apelación que se interpuso sobre este aspecto, no es por un error de subsunción de los hechos probados en los preceptos indicados en el motivo de casación, sino precisamente por exigencia legal de su contenido.

    El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Rollo de Apelación Penal 54/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por Ezequias contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal del Jurado 3022/2020, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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