STS 1602/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:7419
Número de Recurso1165/1999
Número de Resolución1602/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jesus Miguel , Narciso , Darío , Marina , Rita y Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que les condenó por delito de robo con intimidación y encubrimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, y la recurrida Acusación Particular Automáticos Orenes, S.L., representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia incoó procedimiento abreviado con el nº 178 de 1.997 contra Jesus Miguel , Narciso , Darío , Marina , Rita y Ángel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha 22 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Consta probado de forma suficiente y así se declara que: En la madrugada del sábado día 29 de marzo de 1997, los acusados, Narciso , Jesus Miguel , Marina y Ángel , mayores de edad y con antecedentes penales todos ellos, puestos de mutuo acuerdo y al objeto de lucrarse económicamente planearon, aprovechando las fiestas de Semana Santa, lo cual favorecía que, al estar cerrados los bancos, la recaudación fuera mayor, acceder a los locales de " DIRECCION000 " sita en la carretera de Alicante (Murcia), para lo cual pidieron a Joaquín , que los trasladara en su automóvil a primera hora de la madrugada del mencionado día, desde Elche, donde residían, hasta el local de los DIRECCION000 , sin que conste que Joaquín tuviera conocimiento de los objetivos de los acusados. Una vez en el local y, tras abandonar Joaquín el lugar, mientras Marina quedaba en la puerta vigilando, los otros tres acusados saltaron por el tejado y accedieron a través de la ventana de la cocina a la vivienda sita en la parte superior de los locales y después de colocarse cada uno de ellos un pasamontañas para ocultar su rostro y portando todos ellos sendas navajas en la mano penetraron en la habitación donde dormían Jose Ignacio y Marí Jose

    , a los que colocaron las navajas en el cuello y les intimaron a que les dieran todo el dinero y joyas que hubiera en la empresa, o les matarían. A continuación, se trasladaron todos a otra habitación donde dormían Edurne y Jose Augusto , procediendo con ellos de la misma forma, bajo la intimidación de las navajas, apoderándose de la habitación de Ángel de una sortija de plata, dos relojes Festina y uno Timex, y de dos relojes marca Cross y otro Brian Still, e igualmente de la habitación de Edurne una caja roja de joyería Díaz-Gil con un colgante roto de forma de mano, una caja gris conteniendo varios pendientes, una tapa de cajita que se lee "solercia" una cartilla de la CAM a su nombre, un extracto de la CAM, un bolso de mano, diversa documentación personal y 17.000 ptas. Una vez efectuado este apoderamiento los acusadostrasladaron a todos los ocupantes de la vivienda al almacen, donde se encontraba la recaudación de las máquinas recreativas y, una vez allí, rompieron los cristales de varios vehículos apoderándose de las cajas de monedas del interior de los mismos, para seguidamente romper, con un gato de automóvil y un extintor, la reja de la oficina donde se apoderaron de diversas cajas, que obligaron a Jose Ignacio y Jose Augusto a introducir en un vehículo Opel Kadet GA-....-G siempre con la intimidación de las navajas, y una vez lleno de cajas el citado vehículo, se apoderaron de otro vehículo Golf W-....-WQ propiedad ambos de Dª Carmela , pero que utilizaban habitualmente los hermanos Jose Ignacio Edurne , nietos de aquélla. Una vez cargados los turismos y teniendo en su poder las llaves de éstos, que previamente habían reclamado a los usuarios, abandonaron el local, conduciendo Jesus Miguel el Golf y los otros acusados el Opel Kadet. Los acusados se apoderaron de un total de 10.450.000 ptas. en monedas. El vehículo Opel Kadet, al ser perseguido por la Guardia Civil, colisionó con una pared en la carretera de Fortuna, siendo recuperado el dinero que portaba y detenidos dos de los acusados, Marina y Ángel , y posteriormente en las inmediaciones, Narciso . Los daños causados al Opel Kadet ascienden a 430.000 ptas. y son reclamados por la propietaria. El acusado Jesus Miguel se trasladó con parte del dinero sustraido en el vehículo Golf, a DIRECCION004 , donde le esperaban los también acusados Darío y Rita , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales, sin haber participado en la sustracción, le ayudaron a ocultar el dinero. Posteriormente Jesus Miguel

    , en compañía de Darío y Rita adquirieron, con el dinero procedente de la sustracción un vehículo R-5 matrícula I-....-IG por el que pagaron 475.000 ptas. en monedas y una motocicleta Kawasaki VU-....-Y por importe de 200.000 ptas., y alquilaron el turismo matrícula U-....-RS . Practicado un registro con las garantías legales se recuperó en el domicilio de Darío que compartía con los otros dos acusados, Jesus Miguel y Rita , dos millones seiscientas setenta y seis mil quinientas pesetas procedentes de la sustracción; así como tres relojes de caballero, marca Cross, Festina y Brion Still, sustraidos a Jose Ignacio . El Golf fue recuperado sin daños, y entregado a su propietaria. Del dinero sustraido, se ha recuperado un total de

    7.973.200 ptas., reclamando Lázaro , propietario de los recreativos, la cantidad no recuperada. Las furgonetas e instalaciones de DIRECCION000 sufrieron daños tasados pericialmente en 276.516. Los efectos sustraidos a los hermanos Jose Ignacio Edurne fueron recuperados, a salvo de un reloj, una gorra, unos guantes de ciclista y una sortija de plata de D. Jose Ignacio . El acusado Narciso fue condenado en abundantes sentencias, siendo las más recientes: sentencia firme el 18-1-88, por un delito de robo con violencia y tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor y dos meses de arresto mayor, sentencia firme el 19.4.89, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 5 meses de arresto mayor y por 3 delitos de robo con violencia a las penas de 6, 3 y 3 años de prisión respectivamente, siendo considerado reincidente. El acusado Jesus Miguel fue condenado en sentencia firme el 29-6-88, por un delito de robo a la pena de multa, en sentencia firme el 19.4.89 por un delito de utilización ilegítima a la pena de multa y por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, en al menos cuatro ocasiones en sentencias de 1990 por robo, en sentencia firme el 27.6.94 por un delito de utilización ilegítima, a la pena de multa, y en sentencia de 21-1-95 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa, siendo considerado reincidente. El acusado Ángel ha sido condenado en abundantes ocasiones siendo la más reciente, sentencia firme el 26.11.90 por un delito de robo frustrado a la pena de multa, siendo considerado reincidente, en sentencia firme el 4-11-91 por un delito de robo a la pena de 4 meses de arresto mayor, en sentencia firme el 4-7-94, por un delito de robo, a la pena de 6 meses y un día de prisión y en sentencia de 2-4-96 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años, y 4 meses y un día de prisión, siendo considerado reincidente. La acusada Marina , ha sido condenada en al menos, cuatro ocasiones, siendo las más recientes: sentencia 19-5-94 por un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses y un día de prisión, en sentencia de 22-11-94, por otro robo con violencia, a la misma pena, y en sentencia firme el 31-1-94, por otro robo con violencia, a la misma pena, y en sentencia firme el 31-1-96, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 4 meses de arresto mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Narciso , Jesus Miguel y Ángel , como autores responsables del delito de robo con intimidación ya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a Marina , como autora responsable del mismo delito, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión, con igual accesoria que los anteriores, y a Darío y Rita , como autores responsables del delito de encubrimiento también definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION para cada uno de ellos, con la misma accesoria que los demás, condenándoles a todos al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar de forma solidaria y conjunta a la mercantil Automáticos Orenes S.L. en la suma correspondiente a lo no recuperado, 2.476.800 pts., así como en los perjuicios causados, que ascienden a 276.516 pts. por daños en las instalaciones de Automáticos Orenes, 430.000 pts. por los desperfectos del Opel Kadet matrícula GA-....-G 20.000 pts. por los objetos no recuperados. Se ratifica el comiso de los vehículos matrículas U-....-RS y VU-....-Y . Se acuerda la libertad provisional de Marina , prorrogándose la prisión provisional de Narciso , Jesus Miguel y Ángel hasta sus límites legales.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jesus Miguel , Narciso , Darío , Marina , Rita y Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jesus Miguel , Narciso , Darío , Marina , Rita y Ángel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- A) Infracción del artículo 849.1º L.E.Cr. al no haberse aplicado la circunstancia eximente del art. 20.2º del Código Penal vigente o la atenuante del art. 21.2ª del mismo texto penal a los acusados Ángel y Marina , los letrados de ambos aportaron el historial médico donde se acredita su condición de toxicómanos de larga trayectoria, y no se ha tenido en cuenta su condición de tal; Segundo.- B) Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción del precepto constitucional, más concretamente el art. 24.1 y 2 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva e indefensión, y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a la presunción de inocencia; Tercero.- c) Infracción del art. 849.1 L.E.Cr. respecto al condenado Narciso porque a tenor de las declaraciones del mismo en la fecha de los hechos no estaba en el lugar donde ocurrieron éstos; Cuarto.- D) Por infracción del art. 850.1º L.E.Cr. por denegación de una diligencia de prueba de rueda de reconocimiento propuesta en tiempo y forma por la defensa de Narciso ; Quinto.- E) Infracción del art. 849.1º L.E.Cr. porque no se aplicó el art. 454 del Código Penal vigente respecto al delito de encubrimiento imputado a Rita porque estaba ligada de forma estable al también imputado Darío .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) condenó a los acusados Narciso , Jesus Miguel , Marina y Ángel como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas (arts. 237 y 241.1 y 2 C.P.), y a Darío y Rita como autores de un delito de encubrimiento del art. 451.1º C.P.

La representación procesal de los acusados recurre en casación en nombre de todos ellos, si bien los motivos formulados no afectan a la totalidad de los condenados. El primer motivo que examinaremos es aquél en el que se denuncia quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º L.E.Cr., por denegación de una diligencia de prueba solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales consistente en una rueda de reconocimiento para que el testigo Joaquín identificara o no al acusado Narciso como una de las personas a las que trasladó en su vehículo desde Elche al lugar del robo, diligencia que fue rechazada por el Tribunal.

Diversas razones de forma y fondo imponen la desestimación del motivo. Formalmente, porque, además de tratarse de una diligencia propia de la fase sumarial, en la que el defensor pudo interesarla y se abstuvo de ello, es lo cierto que la defensa del acusado no reprodujo su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, según se previene en el art. 792.1 L.E.Cr., de manera que no resulta aceptable la denuncia cuando el interesado no ha hecho uso de los medios que el Ordenamiento pone a su disposición para el ejercicio de sus derechos, toda vez que la no reiteración de la solicitud en la fase preliminar del juicio oral del Procedimiento Abreviado invita a entender la omisión como un aquietamiento o aceptación de la resolución judicial denegatoria precedente.

Pero, además, y desde el punto de vista sustantivo, se trataba de una prueba innecesaria para establecer el dato concreto de la presencia de este coacusado en el lugar de los hechos, dado que el Tribunal juzgador disponía de elementos probatorios más que suficientes para formar su convicción sobre este punto, entre ellos la comparecencia en el juicio oral de Joaquín en calidad de testigo que ratificó que dos hermanos de Ángela viajaban en el vehículo que, conducido por aquél, trasladó a los acusados a Murcia la noche de autos, y, junto a ello, otros testimonios coincidentes en que Narciso iba en el coche que fue perseguido por la Guardia Civil tras cometerse el robo y que sufrió un accidente, saliendo aquél a escape y siendo detenido más tarde en las inmediaciones.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso deben analizarse conjuntamente, puestoque, tras invocar que el Tribunal a quo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba con referencia a la drogadicción de los acusados Marina y Ángel , se denuncia error de derecho al no haber apreciado la sentencia la concurrencia en aquéllos de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 C.P.

Tal y como subraya el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al recurso, los informes forenses y los informes del centro penitenciario y de deshabituación, acreditan que Marina es consumidora de haschís, heroína y cocaína desde los 14 años (el día de autos contaba 24 años), con diversos ingresos, síndromes de abstinencia y períodos de deshabituación, habiendo tenido que recibir asistencia en prisión muy poco después de su detención como consecuencia de sufrir otro síndrome de abstinencia.

Estos datos ponen de manifiesto, según el criterio del Fiscal que comparte esta Sala, que estamos ante una persona que padece una grave adicción a productos estupefacientes de notable nocividad y que, por su larga duración, ha tenido necesariamente que socavar más o menos severamente las capacidades intelectivas, pero, sobre todo, volitivas de aquélla. Con estos presupuestos, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo es constante al considerar la aplicación a tales supuestos de la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P. en tanto que la grave adicción constatada y la merma que la misma produce en los frenos inhibitorios del sujeto, según las enseñanzas de la ciencia, suponen una atenuación de la imputabilidad del así afectado con su necesario reflejo en la responsabilidad criminal.

No obstante, la estimación del reproche no tiene incidencia en la resultancia penológica de la acusada, ya que a ésta se la impuso la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por el delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 2 C.P., es decir en la extensión mínima legalmente posible (a pesar de habérsele apreciado la agravante de reincidencia), de suerte que en ningún caso podría ser rebajada dicha pena aunque se aplique la atenuante del art. 21. C.P., a tenor de las reglas del art. 66 C.P. Lo que no empece para que, en sintonía con la STS de 11 de abril de 2.000, la apreciación de la mencionada atenuante pueda suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos establecidos en el art. 104 C.P. en ejecución de sentencia.

Pues, como allí se decía, la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la vigencia del Código de

1.995, había declarado que las medidas de seguridad previstas para las situaciones de exención o de exención incompleta eran también aplicables a los supuestos de atenuante de análoga significación del antiguo art. 9.10 en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código de 1.973 (SSTS de 13 de septiembre de 1.990 y 15 de septiembre de 1.993), pues los mecanismos previstos por el legislador para atender situaciones de exención o de menor culpabilidad por situaciones de intoxicación, crisis carencial a sustancias tóxicas dirigidas a la rehabilitación y reinserción del toxicómano deben poder ser aplicadas, también, a los supuestos de disminución de la culpabilidad por una situación equiparable, aunque con una menor afectación de las facultades psíquicas.

La posibilidad de aplicar las medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto ontológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código Penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por la asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que produce la grave adicción y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad sociosanitaria eficaz para alcanzar la recuperación del adicto.

Esta aplicación de las medidas de seguridad a situaciones de grave adicción, requiere unas previsiones de aplicación específicas, toda vez que la reducción de la culpabilidad no se presenta con la intensidad de la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal. En este sentido, la resolución judicial debe valorar el cumplimiento de las finalidades de la pena, retribución, prevención general y especial, y las posibilidades, y garantías, de rehabilitación en cada caso concreto. En orden a su aplicación será preciso su adopción en un proceso contradictorio en el que se deberá partir de la voluntariedad en el tratamiento.

TERCERO

En cuanto al coacusado Ángel , los antecedentes documentales revelan también una grave drogadicción a las mismas sustancias durante más de diez años anteriores al hecho delictivo, con episodios de síndrome de abstinencia en prisión tras su detención, por lo que, según lo precedentemente expuesto, estos datos sobre la toxicomanía de Ángel podrían también cimentar la misma circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal. Sin embargo, un obstáculo insalvable impide acoger el reproche en lo que a este acusado respecta, puesto que en ningún momento la defensa de éste solicitó en la instancia la aplicación de la circunstancia que ahora postula, lo que convierte esta pretensión en unacuestión nueva, cuyo conocimiento se hurta al Tribunal sentenciador, que es el que hubiera debido ponderar y pronunciarse sobre esta cuestión, y, asimismo, se impide a las partes acusadoras proponer prueba y alegar contradictoriamente acerca de un extremo jurídicamente relevante como es el caso, de manera tal que al suscitarse extemporáneamente y "per saltum" la repetida cuestión ante esta Sala de casación, no sólo se incurre en una grave irregularidad que conlleva la desestimación de la censura, sino que tiñe de deslealtad procesal la actuación del recurrente.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien esta censura únicamente viene referida al coacusado Narciso , del que se dice en el motivo que no existe prueba de que participara en los hechos delictivos enjuiciados. Sin embargo, no cabe poner en duda que sobre la participación de aquél, se ha practicado en la instancia una abundante prueba de cargo que la sentencia impugnada recoge en su fundamento jurídico segundo, cuyo contenido incriminatorio es inequívoco y más que suficiente para acreditar la intervención del recurrente en la comisión de los hechos que se relatan en el "factum" de la sentencia. Existiendo, pues, prueba de cargo racional y razonadamente valorada por el juzgador, la presunción de inocencia debe entenderse enervada y el motivo desestimado.

QUINTO

Finalmente se invoca también infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación del art. 454 C.P. respecto al delito de encubrimiento imputado a Rita , de la que se dice por el recurrente que estaba ligada de forma estable al coacusado Darío .

Atendiendo al relato de hechos probados, que es inatacable en esta vía casacional, el motivo debe ser desestimado por su absoluta falta de fundamento. En primer lugar, porque la conducta "consciente y voluntaria" de auxilio desarrollada por Rita "post delictum" no lo es a su supuesto compañero sentimental (relación afectiva que no aparece en la sentencia), sino a uno de los autores del robo con el que no le unía ningún vínculo de los recogidos en el art. 454 C.P. Y, en segundo término, porque, en todo caso, la sentencia impugnada describe la actividad encubridora consistente en que Rita y Darío accedieron ".... a que los vehículos adquiridos por Jesus Miguel con el dinero procedente del citado robo se matriculasen a sus nombres, lo que hacían sin ánimo de lucro propio y persiguiendo el provecho que para éste representaba la inexistencia de compras a su nombre que pudieran relacionarse con el robo perpetrado días antes...", conducta ésta incardinable en el apartado 1º del art. 451 C.P. y que explícitamente viene excluida de la exención penológica establecida para los encubridores del art. 454 del mismo texto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de sus motivos primero y segundo, y en lo que afecta sólo a la acusada Marina , desestimando el resto de los motivos del mencionado recurso interpuesto por los demás acusados Jesus Miguel , Narciso , Darío , Rita y Ángel ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 22 de marzo de 1.999, en causa seguida contra los anteriores acusados por delitos de robo con intimidación y encubrimiento. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, con el nº 178 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, por delitos de robo con intimidación y encubrimiento contra los acusados Narciso , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Luis María y Patricia , nacido en Alicante el 25/1/69, domiciliado en Elche, c/ DIRECCION001 NUM001 , NUM002 , de profesión camarero, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 31/3/97; Marina , con D.N.I. NUM003 , hija de Luis María y de Patricia , nacida en Alicante el 5/10/72, domiciliada en Elche, c/ DIRECCION001 NUM001 , NUM002 , sin profesión, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 31/3/97; Ángel , con D.N.I. NUM004 , hijo de Sergio y María Milagros , nacido en Plasencia (Cáceres) el 14/5/65, domiciliado en Plasencia, c/ DIRECCION002 NUM002 , NUM002 NUM005 ,sin profesión conocida, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 31/3/97; Jesus Miguel , con D.N.I. NUM006 , hijo de Luis María y Patricia , nacido en Alicante el 11/3/71, domiciliado en Elche, c/ DIRECCION001 NUM001 , NUM002 , sin profesión conocida, en prisión provisional por esta causa desde el día 16/5/97; Rita , con D.N.I. nº NUM007 , hija de Jaime y Ana María , nacida en Alicante el 28/6/75, domiciliada en Elche, c/ DIRECCION003 NUM008 , NUM009 NUM010 ., sin profesión, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21/5/97 hasta el 18/6/97 y contra Darío , con D.N.I. nº NUM011 , hijo de Luis María y Patricia , nacido en Alicante el 3/1/62, domiciliado en DIRECCION004 , CASA000 NUM012 , sin profesión conocida, en prisión provisional por esta causa desde el día 21/5/97 hasta el 18/6/97, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de marzo de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los Hechos Probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, añadiendo que " Marina padecía al momento de los hechos una intensa adicción a la heroína, cocaína y haschís, prolongada en el tiempo desde varios años atrás, que reducían sus facultades cognoscitivas y volitivas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción del TERCERO en lo que afecta a las consideraciones allí consignadas sobre la coacusada Marina , que será sustituido por lo siguiente: "Concurre y es de apreciar en Marina la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P.", y por el contenido del fundamento de Derecho Segundo de la primera sentencia de esta Sala

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Marina como autora responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 C.P. vigente, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 C.P.) y atenuante de grave drogodependencia (art. 21.2º C.P.), a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Todo ello sin perjuicio de que en período de ejecución de sentencia, por el Tribunal de instancia se apliquen, en su caso y tras los oportunos trámites legales, las medidas de seguridad sustitutivas de la pena de prisión a que se refiere el art. 104 C.P.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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