STSJ Comunidad de Madrid 290/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha22 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0035370

Procedimiento Recurso de Suplicación 1400/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 414/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 290/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1400/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GEMA COTARELO LORENZO en nombre y representación de D./Dña. Caridad, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 414/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Caridad frente a D./Dña. Coro, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Doña Caridad suscribió en fecha de 10 de junio de 2021 contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la empleadora Doña Coro para prestar servicios como manicurista a tiempo completo percibiendo un salario por importe de 1.261,26 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos conformes).

En la cláusula segunda del contrato se establece como duración del contrato desde el día 10 de junio de 2021 hasta el día 9 de septiembre de 2021. Se identifican las circunstancias de la producción entre el clausulado especifico del contrato con "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Labores de peluquería estética en Cl Kalamos 30 28232 de Las Rozas. (folios 137 a 139, folios 177 a 182 de las actuaciones)

Dicho contrato fue prorrogado por un periodo de seis meses. (folio 184 de las actuaciones )

SEGUNDO.- Consta la baja de la trabajadora a fecha de 9 de marzo de 2022 (informe de vida laboral folio 202 de las actuaciones)

TERCERO.- La demandante se ubicó en situación de incapacidad temporal en fecha de 17 de enero de 2022 con el diagnostico de dermatitis de contacto no especificada. En el parte médico de baja se califica el tipo de proceso como medio. A fecha de 25 de marzo de 2022 la trabajadora continuaba en situación de baja médica. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 28 de julio de 2018 constando su alta en fecha de 20 de octubre de 2019. (folio 137 de las actuaciones)

CUARTO.- A fecha de 9 de marzo de 2022 se extendió documento de liquidación y finiquito, que no consta firmado (folio 141 de las actuaciones)

QUINTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. (BOE 5 de mayo de 2022)

SEXTO.- El día 29 de marzo de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, no constando celebrado el preceptivo acto en el plazo de los treinta días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Caridad frente a Doña Coro y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que admita a la trabajadora en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 912,25 euros; así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 41,47 euros ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Caridad, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe rechazarse el documento presentado junto con el recurso de suplicación al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social porque intenta acreditar hechos posteriores al acto de la vista y que no pueden tomarse en consideración para resolver el litigio, siendo por tanto irrelevante. Hay que destacar que, como veremos, la larga duración de la situación de incapacidad derivada de la enfermedad que da lugar a una baja médica, para su calificación como discapacidad a los efectos que aquí se pretenden, debe ser valorada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que después citaremos, en el momento del acto supuestamente discriminatorio, en este caso el despido, por lo cual lo que la norma exige es hacer un juicio sobre la previsibilidad de esa duración en ese momento. Si lo previsible entonces era que la duración fuese larga, aunque después no fuese así, podremos hablar de discapacidad, mientras que si lo previsible entonces fuera lo contrario, aunque después resultase en una baja más larga de la prevista inicialmente, no podremos calificar la situación en aquel momento relevante como discapacidad. Por eso la acreditación de las circunstancias posteriores relativas a la baja (su prolongación más allá de lo esperado o la recuperación temprana) no resulta relevante para admitir el documento que se presenta junto con el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretenden revisar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar se quiere dar nueva redacción al ordinal tercero, que tiene el siguiente texto:

"La demandante se ubicó en situación de incapacidad temporal en fecha de 17 de enero de 2022 con el diagnostico de dermatitis de contacto no especificada. En el parte médico de baja se califica el tipo de proceso como medio. A fecha de 25 de marzo de 2022 la trabajadora continuaba en situación de baja médica. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 28 de julio de 2018 constando su alta en fecha de 20 de octubre de 2019. (folio 137 de las actuaciones)".

Se pretende darle la siguiente redacción:

"La demandante se ubicó en situación de incapacidad temporal en fecha de 17 de enero de 2022 con el diagnostico de dermatitis de contacto no especificada. En el parte médico de baja se califica el tipo de proceso como medio. A fecha de 28 de febrero de 2022 en el parte de confirmación número tres se modifica el tipo de proceso a largo. La trabajadora no ha sido dada de alta del proceso de larga duración de incapacidad temporal (folio 166 y 162 - 171 de autos)".

Efectivamente de los partes de confirmación invocados resulta que si hasta el 28 de febrero la calificación consignada de la duración estimada del proceso era "medio" en el parte de confirmación de 28 de febrero pasó a ser "largo", pero también hay que tener en cuenta que en ese parte de confirmación invocado ello se debe a que se cambia la duración estimada inicial de 60 días a una duración estimada de 64 días, mientras que en los posteriores de 11 y 25 de marzo aparece una previsión de 200 días de baja médica, por lo que debe recogerse todo ello y no solamente un reflejo parcial del documento invocado.

En cuanto a que la trabajadora continúe en situación de incapacidad temporal el último parte de confirmación invocado es de fecha 25 de marzo de 2022, intentando apoyarse la pretensión en documento presentado con el recurso que ha sido rechazado. Hay que tener en cuenta que la eventual discapacidad de la trabajadora habría de valorarse, como después se dirá, por lo que resultaba previsible en la fecha del despido, no por lo que pueda haber ocurrido después, por lo que lo que ya consta probado es suficiente para resolver, en concreto que a fecha 25 de marzo de 2022 seguía en situación de incapacidad temporal, no siendo relevante los hechos posteriores sobre el desarrollo de la patología, tanto si se hubiera producido en un sentido o en otro.

En cuanto a la supresión del último inciso del hecho probado sobre...

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