SAP Madrid 242/2020, 22 de Julio de 2020

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2020:8196
Número de Recurso228/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0011916

Recurso de Apelación 228/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1131/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR: Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO

APELADO: Dña. Constanza y D. Juan Alberto

PROCURADOR: D. ANGEL MARIA MORALES MENGIBAR

SENTENCIA Nº 242/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre deber de vigilancia y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Sra. López-Amor Ruano y de otra, como apelados demandantes DON Juan Alberto y DOÑA Constanza representados por el Procurador Sr. Morales Mengibar, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 7 febrero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Mengíbar en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dña. Constanza contra BANCO DE SANTANDER S.A. procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Debo declarar y declaro que BANCO SANTANDER incumplió el deber de vigilancia que le impone el art. 1.2 de la ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Promotora LA CERCA NUEVA S.L y en relación al contrato de fecha 12 de junio de 2.006.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 50.889,45 euros en concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones (37.116,64 euros) que realizó a la Promotora, más los intereses legales de cada una de las aportaciones devengados desde la fecha de la condena a la Promotora en la sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de Segovia nº 851/2.008 y hasta la fecha de la reclamación extrajudicial a la demandada en el presente procedimiento (13.772,81 euros).

Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar los intereses establecidos en el art. 1.108 del C.C., calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.

Procede la condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de Don Juan Alberto y Doña Constanza se fórmula demanda en lo que en esta alzada interesa, contra la mercantil Banco Santander, con la f‌inalidad de que por dicha entidad f‌inanciera se le reintegre de las cantidades que anticiparon a cuenta de la adquisición de una vivienda en la localidad de Ituero y Lama, provincia de Segovia, vivienda cuya construcción fue frustrada, no habiéndose llegado a entregar la misma por circunstancias por completo ajenas a los demandantes.

La entidad demandada se personó en autos, contestó la demanda oponiéndose la misma, aduciendo esencialmente que no sabía acreditado que los demandantes hubiesen hecho entrega de las cantidades que se dicen en cuenta especial abierta a la promotora de dichas viviendas, la mercantil CERCA NUEVA,, a lo que se añade que ni siquiera queda acreditado que la entidad demandada era la que f‌inanciaba la promoción def‌initiva, sin que la mercantil BANCO DE CASTILLA, y posteriormente la mercantil BANCO POPULAR, que absorbió la primera, hubiesen podido controlar el destino de las cantidades entregadas a cuenta al haberse hecho mediante entrega de cheques.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que sobre cuestiones íntimamente relacionadas con el presente litigio, pretensión de personas, que ostenta la condición de consumidores, de obtener de las entidades bancarias, que f‌inanciaba las promociones en las cuales se habían entregado cantidades a cuenta de las viviendas, el reintegro de dichas cantidades, al no haberse requerido a la promotora para que hubiese constituido los avales exigidos por la Ley 57/68, habiendo admitido cantidades a cuenta de la construcción de dichas viviendas, en cuenta especial

o en cuentas abiertas a la promotora en las entidades f‌inancieras, se ha producido un auténtico aluvión de sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las distintas Audiencias Provinciales.

En concreto puede citarse entre las más recientes Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidada, a la que ya antes nos hemos referido, y que ahora podemos sintetizar con la reciente STS 28 de febrero de 2018:

"1.ª) En el presente recurso se impugna la absolución de la entidad de crédito codemandada, a la que se pretende condenar solidariamente -junto con la promotora- a restituir las cantidades anticipadas por los compradores demandantes a cuenta del precio de la compraventa de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, con fundamento en el art. 1.2 .ª, esto es, por recibir dichos anticipos y no garantizar debidamente su devolución mediante aval.

  1. ) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

    Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

    Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ) .

    Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio ).

  2. ) Como af‌irma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, "la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor- vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a f‌in de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran "en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones" privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e...

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