ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1912/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1912/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gervasio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1019/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 327/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Córnago, en nombre y presentación de D. Gervasio, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia López, en nombre y representación de D.ª Rocío se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 6 de marzo de 2023 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 20 de marzo de 2023 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción reivindicatoria a fin de obtener el reconocimiento del derecho de propiedad y restitución del inmueble sito en AVENIDA000 n.º NUM000.ª de Barcelona y, subsidiariamente, acción de división de dicho inmueble común de los litigantes. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandada apelada, interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se articula en dos motivos. Así en el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 en relación con el art. 1282, 1286 y 1289 CC, así como de los arts. 1258 y 1261 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala en materia de interpretación contractual contenida en SSTS n.º 732/2012 de 5 de diciembre, 100/2010 de 10 de marzo, 274/2016 de 25 de abril, 291/2008 de 29 de abril. En el desarrollo discrepa de la interpretación del documento manuscrito por el recurrente llevada a cabo en la sentencia de instancia en tanto en cuanto atendiendo a la literalidad del referido documento debería haberse interpretado como un convenio en el que el firmante se comprometía a desarrollar cierta actividad en el futuro tendente a poner la referida vivienda a nombre de los dos en compensación de sus derechos adquiridos en mayo de 1976, fecha de celebración del matrimonio, lo que equivale a una donación con causa onerosa regida por las reglas de los contratos. Precisa que no existe ningún acto de parte que corrobore la interpretación de la sentencia recurrida que considera que se trata de un reconocimiento unilateral de que adquirió la propiedad al tiempo y conjuntamente con el otro comprador aunque no se hiciera constar en la escritura pública de compraventa y en cambio, sí figura en las actuaciones la revocación de aquel compromiso antes de que la recurrida manifestara su aceptación. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1261 CC en relación con los arts. 1262, 1258 y especialmente los arts. 623 y 633 CC. Partiendo de la tesis que sostiene sobre que el documento manuscrito contiene un acuerdo de voluntades alega que este no llegó a perfeccionarse, ya que no consta la firma ni la aceptación de la recurrida y por ende, su consentimiento. Añade que este acuerdo atípico se asemejaría a una donación onerosa que se rige por las reglas de los contratos y, en el presente caso, tratándose de una donación de bien inmueble falta el requisito ad solemnitatem de la escritura pública, lo que le priva de validez. Cita en su apoyo las SSTS de 16 de diciembre de 2004, 302/2001 de 31 de marzo, 371/1998 de 17 de abril y 10 de diciembre de 1987 en materia de falta de consentimiento y formalidades de la donación para su perfección y validez.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) y por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar.

Lo primero que hay que advertir de la formulación del motivo primero es que es incorrecta la cita acumulada de varios preceptos de interpretación contractual en un mismo motivo, a saber el art. 1281 CC, sin distinción de párrafos, junto con los arts. 1282, 1286 y 1289 CC y los arts. 1258 y 1261 CC, que son preceptos calificados como genéricos por esta Sala. Además, tales preceptos se ponen en relación con los de interpretación contractual que, como es sabido, incorporan reglas de interpretación diferentes, de aplicación sucesiva, distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del art. 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados de manera heterogénea como constitutivos de un motivo de casación ( STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 que alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre) ya que podían haber dado lugar a la articulación de distintos motivos y al planteamiento separado de dichas infracciones,

Así la STS 615/2016, de 10 de octubre dice:

"[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento de concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).".

La STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto del art. 1258 CC, entre otros, lo siguiente:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función[...]".

La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC reitera lo anterior:

"[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precepto genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2011, ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato [...]".En similares términos se pronuncia la STS núm. 676/2012 de 31 de octubre: "En segundo lugar, tampoco cabe en un motivo de casación, la cita de un precepto genérico, tales como los que aquí se citan; 1.091,1256, 1261, 1262 que en modo alguno sustentan una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012).".

Lo segundo es que aunque se obviara lo anterior, el recurso sería inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC), al impugnar la interpretación del contrato hecha por la sentencia recurrida, cuando no se justifica que dicha interpretación sea irracional, ilógica o contraria a la ley, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba acorde a sus intereses ( art. 483.2.4º LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)".

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar tanto la interpretación literal del documento manuscrito litigioso llevada a cabo por la Audiencia, como la intención de los contratantes sin que se haya justificado su carácter arbitrario, irrazonable, ilógico o contrario a la legalidad cuestionando, en definitiva, la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación.

La sentencia recurrida, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, concluye que del tenor literal del citado documento resulta un reconocimiento claro y expreso de que la esposa adquirió la propiedad al tiempo y conjuntamente con él aunque no se hiciera constar en la escritura pública de compraventa, sin vincular tal reconocimiento a la mayor o menor contribución que la esposa hubiera tenido en el pago del precio. De ahí que concluya que tal documento constituya un reconocimiento de cotitularidad, esto es, de la copropiedad de la vivienda por parte de ambos litigantes, pese a que registralmente figure solo a nombre del recurrente y que el mismo es válido y eficaz para acreditar la cotitularidad dominical del inmueble dispensando de acudir a criterios de presunción al no encontrarnos ante una titularidad dudosa.

En su argumentación, la recurrente obvia que la sentencia recurrida con base en el expreso reconocimiento de la cotitularidad del inmueble efectuado por el único titular dominical de la finca que figura en el Registro declara probada que la vivienda pertenece en común y proindiviso a ambos litigantes.

El motivo segundo tampoco es admisible por carencia manifiesta de fundamento, ya que la recurrente formula el motivo partiendo de una interpretación del documento litigioso subjetiva e interesada de parte, que no es la que sostiene la sentencia recurrida. De esta forma parte de la existencia de un acuerdo de voluntades que no llegó a perfeccionarse, de una donación que no llegó a perfeccionarse y que no es válida al no haber sido formalizada en escritura pública obviando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, esto es, que el documento en cuestión refleja un reconocimiento unilateral expreso y claro del recurrente de cotitularidad o copropiedad de la vivienda por parte de ambos litigantes.

De esta forma, cabe concluir que la aplicación de la jurisprudencia que se alega únicamente podría modificar el fallo prescindiendo de estos hechos probados, lo que es incompatible con la propia esencia del recurso de casación, siendo esta la razón por la que no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a este.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1019/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 327/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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