STS 732/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 546/2008 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 896/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de Sociedade Anónima de Xestion do Plan Xacobeo S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente y el procurador don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de Dragados S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Paz Montero, en nombre y representación de Dragados, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de pago de intereses de demora y demás responsabilidades, contra S.A. de Xestión Do Plan Xacobeo, por cuantía de 1.680.232,04 euros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene a la mercantil demandada a pagar a mi representada las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.680.232,04 EUROS) en concepto de INTERESES DE DEMORA por el retraso en el pago de las certificaciones obra, más los INTERESES LEGALES (anatocismo) correspondientes, que se calcularán en ejecución de sentencia.

  2. Las costas procesales causadas».

  3. - El procurador don Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Sociedade Anónima de Xestión Do Plan Xacobeo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se acorde a íntegra desestimación da demanda con imposición das custas á demandante».

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dragados S.A. y en consecuencia se condena a S.A. de Xestión del Plan Xacobeo a abonar a la actora la suma de 491.322,77 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la Coruña, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DRAGADOS S.A., se revoca parcialmente la sentencia de 28/4/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santiago en el juicio ordinario nº 896/2007, de forma que definitivamente se condena a la demandada SOCIEDAD ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO a que abone a la primera la suma de 1.100.460,11 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de la aplicación de las sumas abonadas durante la tramitación del procedimiento. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

    TERCERO .- 1.- Por SOCIEDADE ANÓNIMA DE XESTIÓN DE PLAN XACOBEO S.A., se interpuso recurso de casación, basado en lo siguientes motivos:

  5. Infracción de los arts. 1255 y 1258 del C. Civil .

  6. Infracción del art. 1281 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Dragados S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso demanda por DRAGADOS S.A. contra S.A. DE XESTIÓN DE PLAN XACOBEO, habiéndole adjudicado esta ocho contratos de ejecución de diferentes obras. Las referidas fueron ejecutadas y pagadas por la demandada, con cargo a las certificaciones de obra que se le presentaban por la actora, en muchos de los casos con retraso. En la demanda se reclaman exclusivamente los intereses de demora.

Consta aceptado por las partes que "son ocho los contratos suscritos por las partes y siete respecto a los cuales se reclama el devengo de intereses de manera que en estos hemos de centrar la atención. Del examen de dichos contratos resulta que en los reseñados como nº 1 y 2 se establece en la cláusula sexta respecto al modo de pago que "La S.A. De Xestión Do Plan Xacobeo 93 se compromete a abonar al adjudicatario el precio antes reseñado. El pago del mismo se realizará de acuerdo con lo que se lleve ejecutado, previas las correspondientes certificaciones de obras suscritas por los técnicos directores, una vez conformadas por los técnicos de la sociedad adjudicante", siendo así que en los contratos reseñados como nº 3, 6 se establece al respecto que "La S.A. de Xestión Do Plan Xacobeo 93 se compromete a abonar a Dragados y Construcciones, S.A., el precio antes reseñado. El pago del mismo podrá hacerse parcialmente con arreglo a lo que se lleva ejecutado mediante las correspondientes certificaciones parciales de obra suscritas por los técnicos directores una vez conformadas por los técnicos de la empresa adjudicante, los cuales tienen encomendada la función de supervisión de las obras"; en los contratos nº 4 y 5 se establece que "La S.A. de Xestión Do Plan Xacobeo 93 se compromete a abonar a Dragados y Construcciones, S.A., el precio antes reseñado. El pago del mismo podrá hacerse parcialmente con arreglo a lo que se lleva ejecutado mediante las correspondientes certificaciones parciales de obra suscritas por los técnicos directores una vez conformadas por los técnicos de la empresa adjudicante, los cuales tienen encomendada la función de supervisión de las obras. Los honorarios de los técnicos de dirección de obra serán retenidos de cada certificación por la S.A. de Xestión y abonados a los técnicos directores de obra", estableciéndose finalmente en el contrato reseñado como nº 7 que "El pago del precio se efectuará por la S.A. de Xestión contra certificaciones de obra expedidas mensualmente por la dirección facultativa", sosteniendo la parte actora a la vista de los términos expuestos de los contratos que ha de entenderse que se ha procedido a fijar un plazo de pago inmediato, fijando por ende como fecha a partir de la cual la demandada incurre en mora y comienza el devengo de intereses reclamados la fecha de emisión cada una de las correspondientes certificaciones de obra calculando los mismos, y determinándolos así para la presente reclamación, hasta la fecha de efectivo pago de las certificaciones parciales por la entidad demandada".

Por el Juzgado se entendió que al no constar conformadas las certificaciones por los técnicos, debería entenderse que se generaban intereses de demora desde el impago computando desde la recepción provisional de cada obra, excepto en un caso (contrato nº 7) condenando al pago de 491.322,77 euros.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, fue estimado por la Audiencia Provincial, la que declaró que los intereses de demora deberían contabilizarse desde la fecha en que se recibieron las certificaciones de obra por la demanda, y cuando no conste la fecha de recepción, desde que se recibió la siguiente. La sentencia de la AP condenó a la demandada al pago de 1.100.460,11 euros.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1255 y 1258 del C. Civil .

Motivo segundo. Infracción del art. 1281 del C. Civil .

Se desestiman los motivos, analizados conjuntamente, por su subordinación .

Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se entiende que el cumplimiento de los contratos ha quedado al arbitrio de uno de los contratantes ( arts. 1115 y 1256 del C. Civil ), cuando ello no fue así pues de la redacción antes transcrita se deduce que eran los propios técnicos de la demandada los que tenían que conformar las certificaciones, práctica que está admitida en el art. 1598 del C. Civil , cuando establece que "cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente".

Esta Sala entiende que en el contrato no se ha dejado el cumplimiento a la voluntad de una de las partes, pues se establece un factor objetivo a partir del cual se ha de pagar, como es la conformidad de los técnicos, si bien es cierto que no se determinó el tiempo del que disponían los validadores para emitir su dictamen.

Sentado en ambas sentencias que no se habían validado las certificaciones; en la de primera instancia se refiere el cómputo de intereses al momento de la recepción provisional, mientras que la Audiencia Provincial lo entiende desde que se recibieron las certificaciones por la adjudicante (demandada), pues no considera de recibo que la pasividad de la demandada en la homologación de las certificaciones se traduzca en una posposición de la exigibilidad de la deuda hasta la recepción de la obra.

Esto nos lleva al análisis de la infracción del art. 1281 del C. Civil , entendiendo el recurrente que la Audiencia altera el principio de interpretación literal del contrato, al entender que ante la falta de conformación de las certificaciones, los intereses se debían computar desde la recepción de las certificaciones.

Yerra el recurrente al entender que con la interpretación literal del contrato se puede encontrar la solución de la controversia, pues no preveía lo que ocurriría si no se validaban las certificaciones en determinado plazo, y este ha sido el centro del litigio con interpretaciones divergentes de las dos sentencias recaídas, hasta ahora.

La interpretación efectuada en la sentencia recurrida, se ajusta a los términos y espíritu del contrato, siendo lógica y equilibrada.

Esta Sala viene declarando que:

C onstituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

No apreciándose arbitrariedad en la hermenéutica efectuada podemos coincidir con la sentencia recurrida, en cuanto posponer la obligación de pago hasta la recepción provisional, sería retrasar exageradamente la exigibilidad de la obligación, cuando la pasividad ha sido de la adjudicante y la omisión de la validación no puede perjudicar a quien ha efectuado la obra, sin reparo alguno de la comitente, al momento de presentación de las certificaciones.

En este sentido viene declarando esta Sala que, «la aceptación al recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ellas, significa haber sido ejecutada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptada sin manifestación de disconformidad por el propietario» ( SSTS de 29 de noviembre de 1991 y 12 de julio de 1994 , 10 de febrero de 2009. Recurso 1340 de 2002 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por S.A. de XESTIÓN DO PLAN XACOBEO representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2011 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3 . Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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