STSJ Comunidad Valenciana 3633/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3633/2022
Fecha29 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000454/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. María del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003633/2022

En el recurso de suplicación 000454/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000615/2019, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Gloria, asistida por el letrado D. Victor Manuel Urban Palacios, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

ESTATAL, y en los que es recurrente Gloria, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Gloria frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones deducidas en dicha demanda. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"1º.- La demandante Gloria con DNI NUM000,

nacida el NUM001 -1962, en fecha 12-04-2019 solicitó le fuera reconocido subsidio de desempleo para mayores de 52 años, alta inicial, y previa tramitación de Expediente Administrativo, que obra en autos y se da por reproducido, en fecha 12 de abril de 2019 se dictó resolución denegatoria, estimando la Entidad Gestora que, según informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no reunía el periodo mínimo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. ( exp adm SEPE) 2º.- Disconforme la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue expresamente desestimada en resolución de fecha 31-05-2019, haciendo constar el SEPE que había solicitado nuevo informe al INSS a efectos de tener en cuenta todos los trabajos realizados a tiempo parcial, siendo recibido en fecha 20-05-2019,

certif‌icando la Entidad Gestora que no reúne en la fecha de la solicitud el periodo genérico de cotización exigido en el apdo. b) del art. 161, 1 de la LGSS, y sí el periodo específ‌ico de cotización exigido en dicho precepto. ( exp adm SEPE) 3º.- La demandante acredita un total de 5.332 días en alta no superpuestos, y días acreditados como cotizados incluyendo contratos a tiempo parcial, 3.503, de donde resulta un coef‌iciente global de parcialidad del 65,69%, ( 3.503 x 100/5332), siendo la carencia mínima exigible a fecha del hecho causante, 3.596 días, según detalle que obra al ramo de prueba del INSS que se da por reproducido en su integridad, correspondiente al periodo 1-07-1976 al 29-07-2016. ( doc ramo INSS; doc previa requerida por la actora; exp adm INSS) 4º.- Marcelina fue adoptada por la actora y su esposo según escritura notarial de fecha 15-04-2008, siendo inscrita en el Registro Civil del Consulado General de España en Pekín el 7-05-2008. ( doc actora) 5º.- Caso de estimarse la demanda, el periodo del subsidio solicitado sería del 13-04-2019 al 12-05-2027, con importe diario de 14,34 euros, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gloria, habiendo sido impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dª Gloria, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y que se articula a través de tres motivos de recurso, todos ellos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y solicitando que se revoque la Sentencia de

instancia y se declare el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con el abono retroactivo de los pagos que se hubieran devengado desde su solicitud inicial del subsidio por desempleo para mayores de 52 años hasta la fecha de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJCV, con sus correspondientes intereses, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente y condenando al SEPE y al INSS a estar y pasar por dichos pronunciamientos. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales de ambas instancias a las demandadas.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los distintos motivos de recurso formulados, debemos pronunciarnos acerca del otrosí segundo digo del escrito de recurso. En el mismo la actora señala que, con posterioridad a la primera denegación del alta inicial en el subsidio por desempleo para mayores de 52 años objeto del pleito que nos ocupa, la demandante volvió a estar de alta cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora en activo, con lo que volvió a solicitar ese mismo subsidio y que la resolución por parte del SEPE, de fecha 07/01/2022 y que aporta como Doc. 1 volvió a denegar a la actora este subsidio alegando que: "HECHOS 1º Según el informe emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no reúne vd el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación" y que "SEGÚN DATOS DEL INSS FALTAN 2041 DÍAS". Y procede a continuación a combatir los argumentos de dicha resolución que no es la impugnada en este procedimiento, alegando la discriminación por razón de sexo que se produce con la actuación de las demandadas. Como se trata de una resolución dictada ante una petición de subsidio diferente a la aquí examinada y que como decimos no es la ahora impugnada, la misma deberá ser objeto de la correspondiente impugnación a través de la demanda que pueda instar la actora, pero en nada puede incidir tal resolución para dirimir el recurso ahora planteado. Además, dicha resolución no consta que sea f‌irme y en consecuencia no reúne los requisitos previstos en el artículo 233 LRJS en relación a la admisión de documental en este trámite de recurso, y además lo que realiza la parte recurrente son meras alegaciones expresando su discrepancia con la actuación de las demandadas, pero no se argumenta la incidencia de tal resolución en lo relativo a la concesión del subsidio que en este recurso se analiza, siendo a tal efecto indicado el encaje de tales alegaciones mediante otrosí digo y no formando parte del recurso. No podemos por ello admitir el documento aportado con el recurso ni tampoco las alegaciones vertidas en relación a la citada resolución.

TERCERO

El primer motivo de recurso, amparándose en el apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la revisión del hecho probado 3º de la Sentencia proponiendo para el mismo la redacción que indicamos a continuación: "La demandante acredita un total de 5.771 días en

alta no superpuestos, y días acreditados como cotizados incluyendo contratos a tiempo parcial, 3.685 días, de donde resulta un coef‌iciente global de parcialidad del 63,85%, ( 3.685x 100/5771), siendo la carencia mínima exigible a fecha del hecho causante, 3.496 días, según detalle que obra al ramo de prueba de la demandante que se da por reproducido en su integridad, correspondiente al periodo 1-07-1976 al 29-07-2016. (doc ramo demandante; más específ‌icamente Informes de Vida Laboral aportadas por la demandante y doc 5 y 6; y libros de familia doc 7 y 8)"

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible...

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