STS, 26 de Septiembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:6109
Número de Recurso504/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 504/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Salvador , don Luis Manuel , don Ambrosio , doña Sandra y doña Angelica , contra la sentencia, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7615/2004, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia de 4 de diciembre de 2003, desestimatorio de la reclamación deducida contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, desestimatoria a su vez del recurso de reposición en asunto relativo a la solicitud de rectificación del catastro en cuanto a las lindes de la parcela nº NUM000 , polígono nº NUM001 , rústica, del término municipal de Arteixo.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como la entidad ESCOL 97, S.L., representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 7615/04 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que REXEITÁMO-lo recurso contencioso-administrativo interposto por don Salvador , don Luis Manuel , don Ambrosio , doña Sandra y doña Angelica contra resolución de 04.12.2003 do TEAR (exped. NUM002 ). Sin efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Salvador , don Luis Manuel , don Ambrosio , doña Sandra y doña Angelica , por escrito de 1 de julio de 2008, se solicitó que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, casando y anulando la impugnada, se estime la doctrina mantenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de enero de 2000 , y de Castilla y León de 14 de septiembre de 2007 , 25 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2000 y las otras alegadas como contradictorias.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 2 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, acordándose su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo con imposición de costas. La representación procesal de don Valeriano (sucedido después en la posición procesal de recurrido por la sociedad ESCOL 97, S.L.), solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, acordándose su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7615/2004, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia de 4 de diciembre de 2003, desestimatorio de la reclamación deducida contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, desestimatoria a su vez del recurso de reposición en asunto relativo a la solicitud de rectificación del catastro en cuanto a las lindes de la parcela nº NUM000 , polígono nº NUM001 , rústica, del término municipal de Arteixo.

SEGUNDO.- Basa la recurrente su recurso en la consideración de que la sentencia impugnada ha incurrido en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, por cuanto que en éstas se declara que para el caso de que no resulte justificada la modificación de datos catastrales, procederá a mantener la titularidad que venía constando en el propio catastro, mientras que en la sentencia ahora impugnada, es la ausencia de prueba suficiente de que la porción de terreno litigiosa figurase en el Catastro a nombre del padre de los recurrentes y hubiere sido modificada su titularidad inaudita parte lo que fundamenta la desestimación de la pretensión actora.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de enero de 2000 y las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de septiembre de 2007, 25 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2000.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

CUARTO.- Del examen de las sentencias de contraste y de su análisis comparado con la impugnada, se evidencia la falta absoluta de contradicción; no en vano la doctrina que subyace en la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso administrativo, sostiene que no hay prueba suficiente de que la porción de terreno discutida figurase en el catastro a nombre del padre de los actores, sin que ningún pronunciamiento del orden jurisdiccional civil permita reconocer esa titularidad argüida. La doctrina sostenida en las sentencias de contraste establece que el catastro debe modificar la titularidad en el caso de que la modificación de la misma aparezca justificada, debiendo mantener, en caso contrario, la titularidad que venía obrando en el propio registro catastral. Por tanto, resulta palmario que ambas tesis sostienen el mismo principio de inmutabilidad a falta de prueba.

Y en este sentido, debe recordarse que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal. Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Finalmente, y en lo concerniente a la cuantia de la pretensión litigiosa del presente recurso, la determinación de si es o no conforme a derecho la solicitud de los actores de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y, consecuentemente, la inclusión de la porción de terreno de labradío denominada DIRECCION000 en la parcela nº NUM000 , polígono nº NUM001 , rústica, del término municipal de Arteixo, la parte recurrente, en instancia, manifestó que carecía de cuantía litigiosa determinada, afirmación que se recoge también en la sentencia impugnada. Y, aunque la representación procesal de los actores, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, señaló lacónicamente que la cuantía "excede de 18.030 euros", correspondía a esa parte, para que su recurso fuera procesalmente viable, especificar y acreditar, al menos indiciariamente la cuantía concreta del litigio, extremo, no obstante, que carece ahora de trascendencia atendidos los argumentos jurídicos de los fundamentos de derecho precedentes.

SEXTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Salvador , don Luis Manuel , don Ambrosio , doña Sandra y doña Angelica , contra la sentencia, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7615/2004, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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